CASACIÓN N° 4317 - 2014 TUMBES
Materia: NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
Fraude Procesal: Se configura cuando el proceso es utilizado
como mecanismo para la obtención de fin ilícito, esto es, estamos
a un proceso simulado, falso en esencia y propósito, aun cuando
sea formalmente válido.
Lima, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa N° 4317 - 2014, en
audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo
a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de
casación interpuesto por los demandados Juan Martínez
Camacho y Estela Costa de Martínez, contra la sentencia de vista
de fecha 30 de setiembre de 2014 (fojas 602) que revocó la
sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de
Dicifredo Dios Peralta e infundada la de Franco Gallo Castañeda
representado por Liliana Magdalena Castañeda Gutiérrez y
reformándola declaró fundada dichas demandas acumuladas,
en consecuencia nulo todo lo actuado hasta la califi cación de la
demanda en el expediente N° 508 – 2009 en el proceso de
prescripción adquisitiva de dominio II. ANTECEDENTES 1.-
Demanda Por escritos presentados el 17 y 20 de mayo de 2011
(fojas 59 y 92 del acompañado) Dicifredo Dioses Peralta y Franco
Gallo Castañeda representado por Liliana Magdalena Castañeda
de Gutiérrez interponen demanda de nulidad de cosa juzgada
fraudulenta dirigiendo la acción contra la citada sociedad conyugal
y la Municipalidad Provincial de Tumbes, solicitando que se
declare la nulidad de las sentencias expedidas en el proceso de
prescripción adquisitiva seguida entre los demandados, por las
que se declaro fundada la demanda de prescripción adquisitiva de
dominio incoada declarando a los nombrados esposos,
propietarios del inmueble ubicado en la calle B a la altura de la
cuadra catorce de la Avenida Tumbes cuya extensión es de 2,450
mt2 (constituido por la adición de los terrenos de los ahora
demandantes (1,400 mt2 y1,050 mt2): Exponiendo como
principales fundamentos de su pretensión que: .- En el proceso
aludido se cometido fraude porque la entidad edil demandada en
dichos autos, al momento de la interposición de la demanda de
prescripción adquisitiva de dominio no era propietaria de los
inmuebles, dado que dichos bienes ya eran de propiedad de los
actores, del siguiente modo: - Un área de 1,400 mt2 inscrita en la
Partida N° 02000420 fue vendida a Armando Guyburo Nuñez el
15 de junio de 1995. Luego fue adquirida por el Interbank el veinte
de enero de 2009 adquiriéndolo finalmente, el accionante Franco
Gallo Castañeda el diecisiete de julio de 2009. - Un área de 1,050
mt2 inscrita en el Partida N° 02000971 fue adjudicada a favor de
Dicifredo Dioses Peralta el 21 de diciembre de 1989. .- Acotan que
la Municipalidad teniendo pleno conocimiento de la situación
referida, actuó en forma fraudulenta al absolver el traslado de la
demanda en calidad de propietaria, actuando en forma aparente y
simulada. .- En el proceso cuestionado, los sociedad conyugal
mintió al indicar que los inmuebles no estaban inscritos,
habiéndose acompañado una constancia de posesión falsa,
limitándose la municipalidad a negar la veracidad de dicho
documento pero sin formular tacha. .- No se ha realizado una
correcta valoración de los medios probatorios ni de los
presupuestos para la adquisición por prescripción, por lo que la
controversia en el presente causa radica en determinar la
existencia de fraude dentro del proceso cuestionado y si producto
de aquel se les causa agravio a los actores. 2. Contestación de
Demanda Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2011
(fojas 207), absolvió el traslado de la demanda, María Estela
Costa de Martínez y Juan Martínez Camacho señalando
concretamente que nunca supieron que los terrenos tuvieran
dueños. Cuando comenzaron la prescripción, acudieron a los
Registros Públicos para indagar y fueron informados que los
predios no estaban inscritos. 3. Contestación de Demanda
Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2011 (fojas 220),
contesta la demanda, la Municipalidad Provincial de Tumbes el
Pueblo Joven General Ollanta, esgrimiendo los siguientes
fundamentos: .- La constancia de posesión a la que se alude en la
demanda no fue tachada, porque es potestad del juez remitir las
copias de los actuados pertinentes si advierte la falsedad de un
documento a fi n de efectuar la denuncia penal correspondiente.
.- La Alcaldesa no ha participado en la transferencia, ni ha hecho
entrega de documentos a las partes. 4.- Puntos Controvertidos
Llevada a cabo la Audiencia de Conciliación, cuya acta corre a
fojas 325, se fi jaron los siguientes puntos controvertidos con
respecto a ambas demandas: Determinar si el proceso sobre
prescripción adquisitiva de dominio seguido por Juan Martínez
Camacho y María Estela de Martínez contra la Municipalidad
Provincial de Tumbes que dio origen al expediente N° 506 -2009,
se ha seguido con fraude o colusión entre la Municipalidad y los
demandados Determinar si se ha afectado el derecho al debido
proceso. Determinar de ser el caso si corresponde anular el
asiento registral de la Partida Electrónica N° 11018263 que
inscribe la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los
demandados. 5. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado
Civil Permanente de Tumbes, mediante resolución del 20 de
marzo de 2014 (fojas 516) declaró improcedente demanda de
Dicifredo Dioses Peralta e infundada la de Franco Gallo
Castañeda, bajo los siguientes argumentos: .- Con respecto a
Dicifredo Dios Peralta: Se aprecia que su adjudicación recién fu
reconocida mediante Resolución de Alcaldía N° 197 – 2011 –
EMUCSAC - MPT-ALC del 29 de marzo de 2011 (fojas 42 del
acompañado), esto es, después de emitirse la sentencia de
prescripción adquisitiva (28 de diciembre de 2009), por tanto no
existió razón para emplazarlo en la acción de usucapión. .- Con
respecto a Franco Gallo Castañeda, se aprecia que el documento
en el que sustenta su condición de propietario (partida electrónica
de folios 162), no genera convicción, pues la fi rma del registrador
aparenta ser falsa, además de no haberse acompañado el
formulario respectivo. .- De otro lado, en cuanto al tema de de la
falsifi cación del certifi cado de posesión presentado en el proceso
cuestionado, debe indicarse que en tal acción la Municipalidad si
cuestionó su veracidad. Además, no le correspondía tachar tal
documento sino presentar prueba en contrario. 6. Recurso de
Apelación Liliana Castañeda Gutiérrez en representación de
Franco Gallo Castañeda y Dicifredo Dioses Peralta, mediante
escritos presentados el 22 y 23 de mayo de 2014 (fojas 544 y 557)
respectivamente, interponen recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia, denunciando como agravios los
siguientes: El juez no ha revisado la sentencia materia de nulidad
ni ha verifi cado si dicho proceso se tramitó conforme al debido
proceso pues en él, no se fueron emplazados ni se puso a su
conocimiento la acción de prescripción. En el proceso cuestionado
no se llevo a cabo una inspección judicial del bien a prescribir,
obligatoria en este tipo de acciones pues al haberse efectuado se
hubiera establecido la presencia de los accionantes en las
propiedades, lo que hubiera sido corroborada por vecinos del
lugar. No se ha acreditado debidamente la posesión del bien con
el pago de impuestos municipales, en abierta contradicción con lo
establecido por la Corte Suprema que señala que para acreditar la
posesión continua durante el plazo de prescripción, se debe
efectuar con el pago de tales impuestos; por el contrario fue
sufi ciente para acreditar ello para los juzgadores, la presentación
de dos constancias de posesión, cuestionadas incluso por la
propia Municipalidad. .- No se cumplió con el plazo mínimo de 10
años de posesión establecidos para aspirar a una prescripción,
pues el accionante Gallo Castañeda ejerce la posesión del bien
desde el año 2008, antes de la interposición de la demanda de
prescripción. .- Por su lado el demandante Dioses Peralta sustenta
su recurso señalando que el juez indica que no tiene legitimidad
para obrar en el caso de autos; sin embargo no ha advertido que
su título de propiedad es del 21 de diciembre de 1989, como se
verifi ca a folios 08 del acompañado, documento que contiene al
adjudicación directa a título oneroso a favor de la empresa C y J
Dioses cuyo representante legal era aquel. 7. Sentencia de Vista
La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
de Cusco, por resolución de 30 de setiembre de 2014 (fojas 602),
revocó la apelada y reformándola declaró fundada la demanda
en consecuencia nulo todo lo actuado hasta la califi cación de la
demanda en el expediente N° 508 – 2009 en el proceso de
prescripción adquisitiva de dominio. .- Del análisis del proceso
cuestionado así como de los medios probatorios ofrecidos y
actuados en autos, se ve que en el contrato de compra venta de
bien inmueble de fojas 09 a 10 del acompañado, se advierte que
el propietario del bien inmueble es Dicifredo Dioses Peralta,
situación de la que tenía pleno conocimiento la Municipalidad
emplazada, toda vez que fue ésta la que otorgó dicho título y cuya
validez sigue vigente por cuanto no se ha declarado su nulidad por
sentencia judicial ni tampoco ha sido cuestionada de manera
alguna, .- Sin embargo al ser emplazada en el proceso
cuestionado, no puso a conocimiento del juzgado sobre dicha
situación; es más actúo en calidad de propietaria el bien inmueble
a sabiendas que no contaba con tal derecho, por lo que se
evidencia la simulación con que se desarrolló dicho proceso. .- Por
otro lado, continuando con el análisis del proceso cuestionado, el
juez que admitió a trámite la referida demanda no ha realizado un
correcto análisis de los medios probatorios incorporados a dicho
proceso, pues se observa que el Certifi cado de Búsqueda
Catastral de folios 63 y 64 del acompañado, no ha sido emitido
como corresponde, dado que la fi nalidad del citado certifi cado, es
identifi car a los propietarios del bien que se pretende adquirir por
prescripción. .- Sin embargo, dicho certifi cado fue expedido a
solicitud de María Estela Costa de Martínez indicando en el punto
“2.1.- ASPECTOS DE CARÁCTER REGISTRAL: efectuada la
búsqueda registral (SIR SARP) del predio solicitado según la
documentación presentada (plano y memoria descriptiva)
con el nombre de María Estela Costa de Martínez se determinó
que el predio no se encuentra inscrito, tampoco se encuentra
inventariado en la base digital actualizada proporcionada por
COFOPRI RURAL (ex pett) a la fecha, también se determinó
que el solicitante posee derecho inscritos en el sistema registral en otra ubicación geográfi ca” .- Es decir, dicho
certifi cado registral señala que el predio que se pretende prescribir
no está inscrito a nombre de la solicitante, más no identifi ca a los
otros propietarios que pudieran existir, por lo que no cumple con
su fi nalidad de identifi car a los propietarios .- Por tanto el juez no
debió valorar dicha prueba por cuanto no cumple con la fi nalidad
de identifi car a los propietarios, y al haberlo hecho, generó que se
desconociera a los verdaderos propietarios del bien, causándoles
agravios, denotando evidente fraude procesal por parte del juez.
.- Los alcances de la nulidad decretada por la Sala Superior, se
circunscriben al estado de la notifi cación de la demanda e integrar
a la relación jurídica procesal a los ahora demandantes, que es el
acto que contiene vicio insubsanable, pues para la emisión no se
ha considerado la participación de quienes serían afectados con la
expedición de la sentencia de usucapión. .- No se está haciendo
evaluación del caudal probatorio aportado para fi nes de determinar
si el proceso de prescripción es estimable o no, pues eso
corresponde al juez de origen y previa actuación de la audiencia
especial que corresponda e incorporación de los actores en los
presentes autos. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ
PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Suprema
Sala, por resolución del 26 de mayo de 2017 (fojas 243 del
cuadernillo de casación) ha declarado la procedencia del recurso,
por la causal contenida en el inciso 1 del artículo 386 del Código
Procesal Civil a cuyo efecto denuncian los recurrentes, la
infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la
Constitución Política del Estado, alegando que: La sentencia de
vista está haciendo un cuestionamiento a la valoración de los
medios probatorios y una revaloración de las pruebas que se
actuaron en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, lo
cual constituye una transgresión al debido proceso, porque la
demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no da lugar a la
revaloración de las pruebas que se actuaron en el proceso anterior
para sustentar una nueva decisión, sino que tiene por objeto
acreditar las causales que se invocan al proponerla, para la
nulidad de la sentencia cuestionada. Agrega que pesar de lo
expuesto, la Sala Superior para amparar la demanda sustenta su
decisión en una nueva valoración de los medios probatorios
actuado en el proceso cuestionado, los mismos que fueron objeto
de pronunciamiento por parte de las correspondientes instancias
que tuvieron a su cargo la tramitación de aquel, precisándose en
la recurrida que: “no ha realizado un correcto examen de los
medios probatorios”, “este certifi cado no ha sido emitido
válidamente”, “el juez no debió valorarla”, circunstancia que
transgrede su derecho al debido proceso. Finalmente, expone que
la sentencia recurrida se ha convertido en un acto que vulnera la
fi nalidad del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta,
convirtiéndolo en un proceso revisor de una causa fenecida y con
carácter de cosa juzgada, reiterando que la impugnada está
equivocada porque en una como la de autos, el demandante debe
probar donde está el fraude o la colusión y no argumentar que no
se ha realizado una correcta valoración de los presupuestos. IV.
CUESTION JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los
fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución
de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad se
establece que la materia jurídica en discusión se centra en
determinar si la sentencia de vista ha sido emitida infringiendo las
disposiciones de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución
Política del Estado V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA
SALA PRIMERO.- Existe infracción normativa, cuando la
resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio
de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico- jurídico –
ratio decidendi- en el que incurre el juzgado (interpretación
errónea, aplicación indebida o inaplicación, contravención de las
normas que garantizan el derecho a un debido proceso) perjudicial
para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema
jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso
de casación SEGUNDO.- Constituye principio de la función
jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones en todas
las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139 de
la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial; principio que además se
encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122 del Código
Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben
contener los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y
los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas
aplicables en cada punto según el mérito de lo actuado; motivación
que de acuerdo al inciso 4 de la precitada norma procesal, debe
incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso
no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos
alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título
Preliminar del Código Adjetivo. TERCERO.- Aun cuando la
Constitución una determinada la motivación de las resoluciones
judiciales y tampoco que de manera pormenorizada todas las
alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso
sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado; sin embargo
su contenido esencial se respeta siempre y cuando exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto,
y por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aún si ésta es breve y concisa, o se presente el
supuesto de motivación por remisión; de este modo, este derecho
constitucional garantiza que la decisión judicial expresada en el
fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos
del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en
la dilucidación de la controversia CUARTO.-. En el presente caso,
conforme se ha indicado precedentemente, el petitum de las
demandas acumuladas de Dicifredo Dioses Peralta y Liliana
Magdalena Gutiérrez Castañeda en representación de Franco
Gallo Castañeda, está referido a que se declare la nulidad de las
sentencias expedidas en el proceso de prescripción adquisitiva
seguido por la sociedad conyugal demandada contra la
Municipalidad de Tumbes por las que se declaró fundada la citada
demanda, declarándolos propietarios del inmueble ubicado en la
calle B a la altura de la cuadra catorce de la Avenida Tumbes cuya
extensión de 2,450 mt2 (constituido por la adición de los terrenos
de los demandantes 1,400 mt2 y 1,050 mt2 respectivamente).
Como causal sustentatoria de la acción incoada, se alegó fraude
en el proceso aludido, porque la entidad edil al momento de la
interposición de dicha demanda ya no era propietaria de los
inmuebles habiendo actuado en forma fraudulenta al absolver el
traslado, como si todavía tuviese dicho derecho, además que la
citada sociedad conyugal mintió al indicar que los inmueble no
estaban inscritos, de lo que se tiene que en la acción cuestionada
no se ha realizado una correcta valoración de los medios
probatorios ni de los presupuestos para la adquisición por
prescripción, por lo que la controversia en el presente causa
radica en determinar la existencia del fraude al interior de aquella
y si producto de éste se les causó agravio a los ahora demandantes.
QUINTO: La Sala de Mérito absolviendo el grado, revocó la
sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de
Dicifredo Dioses Peralta e infundada la de Liliana Magdalena
Gutiérrez Castañeda en representación de Franco Gallo
Castañeda, y reformándola la declaró fundada, en consecuencia,
nulo todo lo actuado hasta la califi cación de la demanda en el
expediente N° 506 -2009 sobre prescripción adquisitiva de
dominio por considerar que: i) Del contrato de compra de bien
inmueble de fojas 09 a 10 del acompañado se advierte que el
propietario del bien inmueble es Dicifredo Dioses Peralta, situación
de la que tenia pleno conocimiento la Municipalidad emplazada,
toda vez que fue ésta la que otorgó dicho título y cuya validez
sigue vigente por cuanto no se ha declarado su nulidad por
sentencia judicial ni tampoco ha sido cuestionada de manera
alguna; sin embargo al ser emplazada en dicha acción, no puso a
conocimiento dicha situación, habiendo actuado en calidad de
propietaria del bien inmueble sabiendo que no contaba con tal
derecho, por lo que se evidencia la simulación con que se
desarrollo dicho proceso; ii)Por otro lado, el Certificado de
Búsqueda Catastral de folios 63 y 64 del acompañado no ha sido
emitido como corresponde, dado que la finalidad del citado
certificado, es identificar a los propietarios del bien que se
pretende adquirir por prescripción, habiendo sido expedido a
solicitud de María Estela Costa de Martínez, señalándose que el
predio que se pretende prescribir no está inscrito a nombre de la
solicitante, más no identifica a los otros propietarios, por lo que no
cumple con la citada finalidad; por tanto, los jueces de grado no
debieron valorarla pues al hacerlo irrogaron agravios al ahora
accionante, Franco Gallo Castañeda, denotando un evidente
fraude procesal por parte del juez; y iii) Los alcances de la nulidad
decretada, se circunscriben al estado de la notificación de la
demanda e integrar a la relación jurídica procesal a los ahora
actores, que es el acto que contiene vicio insubsanable, al no
haberse considerado la participación de quienes sería afectados
con la expedición de la sentencia de usucapión, debiendo
indicarse que no se está haciendo evaluación del caudal probatorio
aportado para fi nes de determinar si el proceso de prescripción es
estimable o no, pues eso corresponde al juez de origen y previa
actuación de la audiencia especial que corresponda e
incorporación de los citados sujetos procesales. SEXTO: Al
respecto, es menester precisar los alcances y características del
proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, el cual constituye
un proceso autónomo. En ese sentido, Arturo Navarro Garma
manifiesta que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta consiste en
“la acción de invalidación de un acto jurídico procesal que da por
finalizada definitivamente una controversia que adquirió calidad
de cosa juzgada formal, por el motivo de que dicho proceso se ha
seguido con fraude unilateral o bilateral (colusión) afectando con
ello el debido proceso, La invalidación del proceso con sentencia
ejecutoriada se realiza a través de una acción autónoma”1
, siendo
del caso indicar que nuestro ordenamiento procesal vigente regula
que la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, se tramita
en la vía de proceso de conocimiento – ya que este es un
escenario idóneo porque permite el mayor acopio del caudal
probatorio respectivo - en virtud del cual se busca remediar una
situación jurídica que adolece de un vicio por fraude procesal y por
ende vulnera el debido proceso, para reponer la acción en
cuestión al estado anterior al que se produjo el fraude o la colusión
quedando insubsistentes los actos afectados por los vicios
generados por dicha inconducta. SÉPTIMO: Asimismo el artículo 178 del Código Procesal Civil, regula que “hasta dentro de seis
meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa
juzgada, si no fuera ejecutable puede demandarse a través de un
proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del
acuerdo homologado por el juez que pone fin al proceso, alegando
que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude o
colusión, afectando el derecho cometido por una o por ambas
partes, o por el Juez o por éste y aquellas”, debiendo precisarse
que bajo tal contexto, se puede sostener que el proceso de nulidad
de cosa juzgada, constituye en nuestro ámbito legal un remedio
excepcional de naturaleza residual y extraordinaria, por medio del
cual se puede realizar un nuevo examen de una sentencia que ha
adquirido la calidad de cosa juzgada (en realidad de todo el
proceso en sí) que ha sido obtenida en base a un engaño o a una
simulación, pero siempre resultando indispensable que el acto
alegado como viciado no solo provenga de una conducta procesal
fraudulenta o coludida, sino que además contravenga el derecho
a un debido proceso, agraviando directamente a las partes o a un
tercero de ser el caso. OCTAVO: Al haberse establecido en la
sentencia de vista que el fraude procesal se ha confi gurado por la
conducta asumida por los ahora impugnantes Juan Martínez
Camacho y María Estela Costa de Martínez en el proceso de
prescripción adquisitiva cuestionado seguido entre éstos y la
Municipalidad Provincial de Tumbes sin la participación de los
ahora accionantes, el análisis de la causal invocada en el presente
recurso de casación debe circunscribirse a lo establecido en el
primer supuesto contenido en el dispositivo legal in comento, esto
es, en lo que concierne a la alegada conducta fraudulenta de los
actores en el referido proceso. NOVENO: El fraude procesal
persigue un fin ilícito, el cual consiste en la obtención de una
sentencia en apariencia legal, pero contraria a derecho, que
generalmente tiene consecuencias específicas de
aprovechamiento o beneficio ilegal en perjuicio de la otra parte o
de terceros; en síntesis, el fallo cuestionado debe ser consecuencia
de una conducta fraudulenta sin la cual la decisión hubiera sido
diferente; no obstante, dicho aspecto como ha quedado precisado
no será suficiente – en el caso que nos ocupa para que se decrete
la nulidad del proceso cuestionado ya que dicha conducta deberá
haber afectado el derecho constitucional al debido proceso en
aquel juicio que a su vez comprende los derechos a probar,
defensa, entre otros, ello en atención a que de por medio está el
deber de todo Magistrado de resguardar el carácter de la cosa
juzgada contenida en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución
Política del Perú así como en el artículo 4 del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo que guarda
armonía con el carácter extraordinario del proceso de nulidad de
cosa juzgada fraudulenta. DÉCIMO.- Al constituir el fundamento
esencial del fallo impugnado, para acoger la pretensión de nulidad
de cosa juzgada fraudulenta demandada, la conducta asumida
por los recurrentes en el proceso de prescripción adquisitiva de
dominio en cuestión, consistente en haber presentado el
Certificado de Búsqueda Catastral de folios 63 y 64 del
acompañado sin haber incluido ni identificado a los propietarios al
momento de solicitarlo pues su finalidad era precisamente la
identificación de cualquier persona natural o jurídica que tuviera
los mismos derechos sobre el bien que se pretendió usucapir, lo
cual - según el Colegiado Superior – generó no sólo fraude
procesal por parte del juzgador a cargo de dicha acción al valorar
el referido medio probatorio, sino además la falta de ejercicio del
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los ahora accionantes,
siendo pertinente hacer referencia al derecho a la prueba que les
asiste a la partes intervinientes en un proceso civil, como
componente del derecho a un debido proceso, así como los
deberes impuestos a éstas por el Ordenamiento Adjetivo vigente,
dado que dichos aspectos están íntimamente vinculados con lo
establecido en el presente proceso. DÉCIMO PRIMERO: Al
respecto el Código Procesal Civil en su artículo 196° ha previsto
que la carga de la prueba corresponde a quien alega un
determinado hecho o a quien los contradice alegando otros
nuevos, es decir, la probanza de un determinada circunstancia es
de cargo de la parte que lo alega, ya que su no acreditación
conllevará a declarar la infundabilidad de la pretensión que ésta
postule a tenor de lo previsto en el artículo 200 del mismo Código
adjetivo. DÉCIMO SEGUNDO: En tal contexto debe indicarse que
no debe perderse de vista en el caso concreto y que resulta
pacífico, que la Municipalidad Provincial de Tumbes, demandada
en ambas acciones, fue el único sujeto procesal con conocimiento
certero de la situación de los inmuebles objeto de litis en el
expediente acompañado, al haber sido propietaria de ambos
como se verifica de las citadas partidas registrales. A esto se
agrega que los impugnantes no desconocían del todo, el derecho
de propiedad del demandante Dioses Peralta al haberse
presentado en la acción de usucapión el contrato de compra venta
corriente a fojas 08 y 09 del acompañado; estas circunstancias y
la valoración del citado certificado de búsqueda catastral para
amparar la citada demanda por parte del juzgador que tuvo a su
cargo el juzgamiento de la misma, constituyen, para el Colegiado
de Mérito, el fraude procesal y por ende, el acogimiento de la
pretensión incoada; empero, si bien es cierto, las supuestas
conductas tendenciosas de los nombrados sujetos procesales,
constituirían situaciones que evidenciarían una simulación para
apoderarse indebidamente de propiedades ajenas, aunado al
hecho de no haberse emplazado a los propietarios accionantes,
también es verdad que no se ha llegado a establecer la conexidad
de aquellas con la actuación de los juzgadores en la referida
acción, pues como puede advertirse del texto de la recurrida, el Ad
quem arribó a dicha conclusión a partir de la valoración de los
referidos medios probatorios como si la presente acción, fuera una
instancia revisora del fondo de lo resuelto en el proceso que se
cuestiona o las pruebas que en él se hallan valorado, vuelvan a
ser analizadas, sin que se haya establecido el concierto de
voluntades fraudulento con afectación al debido proceso. DECIMO
TERCERO: En el sentido precedentemente expuesto, resulta
indispensable que la Sala Superior analice detenidamente los
actos de fraude procesal denunciados por los demandantes en
contra de los impugnantes en el proceso sobre prescripción
adquisitiva de dominio recaído en el Expediente N° 506 – 2009,
así como los demás actos fraudulentos manifestados en las
demandas acumuladas debiendo para tal efecto actuar los medios
probatorios necesarios y pertinentes que obran en autos con la
finalidad de emitir un pronunciamiento con motivación suficiente y
razonada; siendo ello así, es forzoso concluir, que el Ad quem
deberá encaminar toda su labor jurisdiccional a fin de determinar
de manera fehaciente y palmaria si se ha materializado el fraude
procesal que afecta el debido proceso en el entendido que los
demandantes en esta acción así lo han denunciado además de
constituir la parte medular del asunto materia de controversia.
DÉCIMO CUARTO: De ello se advierte entonces que la sentencia
de vista incurre en vicio procesal de falta de motivación dado que
el sentido de las conclusiones arribadas por la Sala Superior no se
sustenta en una motivación adecuada y relevante, para efectos de
formar convicción en lo que corresponde al asunto materia de
controversia, por lo que el recurso de casación sustentado en la
causal invocada debe ser amparado VI. DECISIÓN Fundamentos
por los cuales y en aplicación de lo regulado por el artículo 396
numeral 1) del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO: El
recurso de casación interpuesto por la sociedad conyugal
conformada por Juan Martínez Camacho y María Estela Costa de
Martínez, en consecuencia NULA: la sentencia de vista, emitida
por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Tumbes, el 30 de setiembre de 2014. ORDENARON:
que la Sala Superior emita nueva resolución teniendo en cuenta
las disposiciones previstas en la presente resolución.
DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el
Diario Ofi cial El Peruano bajo responsabilidad funcional, en los
seguidos por Dicifredo Dioses Peralta y de Liliana Magdalena
Gutiérrez Castañeda en representación de Franco Gallo
Castañeda con los recurrentes sobre nulidad de cosa juzgada
fraudulenta; y, los devolvieron. Conforman la Sala los Jueces
Supremos Señores De la Barra Barrera y Céspedes Cábala por
licencia de los Jueces Supremos Señores Távara Córdova y
Hurtado Reyes. Interviene como ponente la Jueza Suprema
señora Huamaní Llamas.- SS. HUAMANI LLAMAS, SALAZAR
LIZARRAGA, CALDERON PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA,
CESPEDES CABALA. EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR
JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS, es como sigue:
Concuerdo con el voto de la señora Juez Supremo Huamaní
Llamas, por las siguientes razones: Primero. Al tratarse de un
proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, lo que se discute
aquí, según lo prescrito en el artículo 178 del Código Procesal
Civil, es establecer si en el proceso cuya nulidad se solicita, se
incurrió en fraude o colusión por una de las partes procesales a fin
de perjudicar a la otra parte del proceso, causando dicho acto un
error en la decisión judicial. Segundo. El proceso de nulidad de
cosa juzgada fraudulenta es de naturaleza extraordinaria, por lo
que su procedencia resulta excepcional, residual, extraordinaria y
de extensión limitada 2
. Bajo ese contexto lo que se tiene que
acreditar en el proceso cuya nulidad se deduce es que de manera
concurrente: (i) Se actuó con fraude o colusión; y, (ii) Que tal acto
ocasionó afectación al debido proceso. Tercero. Por consiguiente,
el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no se inicia
para reabrir debates o para la actuación de pruebas que pudieron
efectuarse en el proceso cuya nulidad se deduce. En esa
perspectiva, dicho proceso no puede ser utilizado para enmendar
las desidias de las partes, pues ellas deben ser lo suficientemente
diligentes para hacer valer sus derechos al interior del proceso en
el que actúan. Cuarto. De otra parte, no cualquier anomalía
permite el amparo de este tipo de demandas, sino una
trascendente que haya propiciado la vulneración al debido
proceso. No en vano, este proceso se encuentra al final del
capítulo de “Nulidades” del Código adjetivo y, por consiguiente, su
contenido es regulado por los principios de dicha institución, entre
otros, el de trascendencia y el de convalidación. Quinto. Dentro
de ese marco regulatorio, se advierte que: 1. Se solicita la nulidad
de la sentencia que declaró fundada la demanda de prescripción
adquisitiva formulada por Juan Martínez Camacho y Estela Costa
de Martínez contra la Municipalidad Provincial de Tumbes. 2. En
ese proceso no participaron los ahora demandantes. Ellos aseguran que ya eran propietarios del bien, que la transferencia
estaba inscrita en otra partida registral y que de tal hecho tenía
conocimiento la demandada, Municipalidad Provincial de Tumbes.
3. La sentencia impugnada se fundamenta en dos criterios: (i) la
Municipalidad debió haber realizado la denuncia civil respectiva
(considerandos sétimo y noveno); (ii) no se realizó un correcto
examen de los medios probatorios (considerando octavo). Sexto.
Así las cosas, estimo que existe deficiente motivación en la
sentencia recurrida, en tanto: 1. Se revaloran medios probatorios,
situación prohibida en la nulidad de cosa juzgada fraudulenta,
pues transformaría este proceso en una supra instancia
jurisdiccional, en la que podrían renovarse los actos de valoración
probatoria sin que a estos se les pudiera poner fi n. 2. Si bien se
precisa que la demandada, Municipalidad Provincial de Tumbes,
no formuló la denuncia civil respectiva, no se dice nada sobre si
dicha Municipalidad también le adjudicó el bien a los entonces
demandantes y si estos tuvieron conocimiento que el bien había
sido transferido a otra persona. 3. No se indica nada sobre lo
señalado en la sentencia de primera instancia, referido a que la
transferencia a favor de Dicifredo Dioses Peralta se habría
efectuado luego de presentada la demanda de prescripción
adquisitiva, razón por la cual no había necesidad de demandarlo.
4. Tampoco se responde a los términos de la apelación de Liliana
Castañeda Gutiérrez. Sétimo. Lo expuesto importa severo déficit
en la motivación de la sentencia, pues, por un lado, existe
pronunciamiento sobre asuntos que no son materia de controversia
(revaloración probatoria) y, por otra parte, hay omisión al no
responder lo que fue materia de apelación, razón por la cual se
infringe el artículo 139, inciso 5, de la Constitución del Estado,
correspondiendo que se emita nueva decisión., S. CALDERÓN
PUERTAS.
1 NAVARRO GARMA, Arturo. “Pretensión nulificante de la Cosa Juzgada
Fraudulenta en el Proceso Civil. Tomado de la Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta. Instituto de Investigación y Defensa del Derecho de Acceso a
la Justicia. Tomo II. Lima 2001, pág. 10 2 Arrarte Arisnabarreta, Ana. Alcances sobre la nulidad de cosa juzgada
fraudulenta. Ius et Veritas. Año VII, p. 173 a 184, Lima, 1996. Hurtado
Reyes, Martín. Acerca de la pretensión impugnatoria contra sentencia
afectada por fraude. En: Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Tomo II.
Librería Ediciones Jurídicas, Lima, s/f.
C-1866779-1