miércoles, 22 de julio de 2020
martes, 21 de julio de 2020
LIBRO DERECHO ADMINISTRATIVO - JUAN CARLOS CASSAGNE [DESCARGAR PDF]
DERECHO ADMINISTRATIVO
JUAN CARLOS CASSAGNE
EDICION SEPTIMA - ARGENTINA
lunes, 20 de julio de 2020
sábado, 18 de julio de 2020
JURISPRUDENCIA: La finalidad de la institución jurídica de la responsabilidad civil es la indemnización del daño para lo cual se debe acreditar la concurrencia copulativa de la conducta antijurídica, el daño, la relación de causalidad y los factores de atribución.
CASACIÓN Nº 900 - 2017 LIMA
Materia: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Responsabilidad.- La finalidad de la institución jurídica de la
responsabilidad civil es la indemnización del daño para lo cual
se debe acreditar la concurrencia copulativa de la conducta
antijurídica, el daño, la relación de causalidad y los factores de
atribución.
Lima, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 900 - 2017,
en audiencia pública de la fecha y producida la votación
correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial,
emite la siguiente resolución: I. MATERIA DEL RECURSO: Se
trata del recurso de casación interpuesto por Francisco Edgar
Olarte Villafuerte, sucesor procesal de la demandante Gladys
Ormecinda Fernández Morillas, a fojas setecientos sesenta y
cinco, contra la sentencia de vista de fecha catorce de noviembre
de dos mil dieciséis, obrante a fojas setecientos cuarenta y nueve,
que confirma la sentencia apelada de fecha veintidós de abril de
dos mil trece, obrante a fojas quinientos setenta y uno, que declara
infundada la demanda. II. ANTECEDENTES. Para analizar esta
causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción
normativa denunciada, prima facie, es necesario realizar las
siguientes precisiones: 1. DEMANDA. Por escrito obrante a fojas
setenta y siete, Gladys Ormecinda Fernández Morillas interpone
demanda de indemnización por daños y perjuicios, contra el
Seguro Social de Salud -ESSALUD, a fi n de que se le indemnice
por la suma de ciento sesenta y un mil novecientos cuarenta y un
soles con cincuenta y cinco céntimos (S/. 161.941.55), más
intereses legales. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Que es
trabajadora de ESSALUD con más de veintitrés años de servicio,
perteneciendo al régimen laboral de la administración pública -
Decreto Legislativo 276; que fue ilegalmente despedida de su
puesto de trabajo mediante Resolución de Gerencia Departamental
de Junín 233-GDJ-ESSALUD-99 de fecha tres de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, para luego ser repuesta por
mandato judicial, por Resolución de Gerencia Departamental de
Junín N° 293-GDJ-ESSALUD-2002 de fecha seis de setiembre de
dos mil dos, decisión administrativa que no dispuso el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir durante los dos años, once
meses y tres días que estuvo separada de su centro de labores.
Manifiesta que es indiscutible el hecho que debido al ilegal y
arbitrario despido sufrido ha sido perjudicada al no poder trabajar
y no cobrar sus remuneraciones; 2) Es un hecho ilegal y arbitrario,
por cuanto ha sido perjudicada durante todos esos años y no
haber cobrado sus remuneraciones, señala que por concepto de
lucro cesante comprende el monto total de sus remuneraciones
que ha dejado de ganar o percibir durante el tiempo que duró su
ilegal despido, más los intereses computados desde la fecha que
se dejó de abonar sus remuneraciones; 3) Por concepto de daño
emergente, señala que esta abarca todos los gastos que ha tenido
que asumir a fin de que se le restituya a su trabajo y se deje sin
efecto el despido arbitrario, todos los gastos del proceso, y quizá
la adquisición de bienes para su familia; y, 4) Por concepto de
daño moral, esto es, el daño a su moral y honor que ha sufrido su
persona y su familia a causa del despido arbitrario, habiendo
pasado momentos de escasez, viéndose en la necesidad de dejar
de lado su dignidad al pedir prestado dinero para solventar los
gastos de su familia. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante escrito obrante a fojas ciento noventa y nueve, el
Seguro Social de Salud-ESSALUD, contesta la demanda,
alegando lo siguiente: 1) La demandante fue cesada en aplicación
de lo dispuesto por la Ley N° 26093, que normaba el Proceso de
Evaluación del Personal y que autorizaba el cese por causal de
excedencia, en caso de no tener nota aprobatoria en los procesos
de evaluación. Es verdad que a través de un proceso de amparo
se ordenó su reposición, pero no porque hayan actuado de
manera ilegal sino por porque habían obviado aspectos
procedimentales; y 2) Los hechos que invoca la demandante no
configuran responsabilidad civil imputable a ESSALUD, porque no
concurren todos los elementos esenciales (la inejecución de la
obligación, el daño, la relación de causalidad y el factor atributivo culpa o dolo), ya que no son consecuencia inmediata y directa y,
además, ´previsible de su cese por causal de excedencia
(ausencia de relación de causalidad o nexo causal), y,
adicionalmente, porque no constituyen daños considerados en sí
mismos, o no han sido acreditados (ausencia de daño). 3.
PUNTOS CONTROVERTIDOS. En Audiencia de Conciliación de
fecha cuatro de julio de dos mil seis, cuya acta obra a fojas
doscientos veintitrés, se ha fijado como punto controvertido:
Determinar si procede que la entidad demandada pague la suma
de ciento sesenta y un mil novecientos cuarenta y un soles con
cincuenta y cinco céntimos (S/. 161, 941.55) a la demandante por
concepto de indemnización por daños y perjuicios, que comprende
el lucro cesante y daño emergente y daño moral, más intereses
legales. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Culminado el
trámite en primera instancia, el A quo mediante sentencia de fecha
veintidós de abril de dos mil trece, obrante a fojas quinientos
setenta y uno, declara infundada la demanda, al considerar que:
1) La demandante no ha acreditado que el Informe de la Comisión
que determinó su cese, se haya hecho con abuso y/o arbitrariedad,
salvo el defecto de la no publicación del Reglamento del
Procedimiento de Evaluación, que en todo caso, tiene relación con
el procedimiento, pero no con la evaluación en la que obtuvo un
resultado desaprobatorio, razón por la cual se decidió separarla,
de lo cual resulta que el supuesto de antijuridicidad en el accionar
de la emplazada no es tan diáfana como se postula; y. en todo
caso, ese defecto de procedimiento finalmente jugó a favor de la
accionante, pues pese haber sido la evaluación desfavorable para
ella, a continuación se le repuso en sus funciones, por considerar
que se había vulnerado el debido proceso por ese defecto formal,
declarándose inaplicable a la actora la resolución que dispuso su
separación de la institución; 2) En relación al factor de atribución,
la actora no toma en cuenta que existió un pronunciamiento, en el
proceso sobre acción de amparo, donde se estableció que en los
hechos no se advierte una voluntad dolosa por parte de los
funcionarios emplazados, siendo ese un pronunciamiento judicial
con carácter de cosa juzgada; 3) En cuanto a la antijuridicidad del
hecho, se observa que este supuesto incide en el aspecto formal
o adjetivo del procedimiento, en el cual como concluyó la sentencia
expedida en la acción de amparo-, resulta una lesión al debido
proceso por la omisión de un publicación, la cual al revés, jugó a
favor de la demandante, pues ésta, finalmente resultó eximida en
la práctica, de pasar la evaluación laboral ordenada por la ley
citada. Circunstancia que tampoco puede pasarse por alto al
examinar el supuesto de responsabilidad por daños y perjuicios
que alega la demandante, cuyo parámetro de otro lado, también
está determinado en la ley 27803 modificada por la ley 28299,
sobre reincorporaciones laborales, las cuales con relación a estos
procesos de evaluación laboral y los despidos a que dieron lugar
años atrás, establecieron como única solución: la reincorporación
de dichos trabajadores al servicio del Estado, o alternativamente
una compensación estándar para quienes no opten por la
reincorporación; no incluyendo la posibilidad legal de una
indemnización adicional para los reincorporados, no pudiendo ir
más allá de lo establecido en la ley, como en el caso de autos, si
se toma en cuenta dicho marco normativo, que en el caso de
autos constituye un referente que no puede obviarse; y, 4) De esta
manera, esta judicatura encuentra que no se da en el caso de
autos, una antijuridicidad en sentido estricto, que sea de naturaleza
indemnizable, atendiendo a la naturaleza de las cosas; y asimismo
específi camente, en virtud del marco normativo establecido por las leyes citadas precedentemente, tal como se ha expuesto, no
habiendo probado tampoco, que haya existido dolo en los hechos,
por el cual sustenta su demanda el actor. Por lo que en este punto,
habiéndose establecido ya, que no concurren en el presente caso,
todos los elementos constitutivos de la responsabilidad que deben
concurrir en simultáneo a dar lugar a la indemnización, los cuales
deben acreditarse de manera copulativa para que se declare
fundada la responsabilidad imputada, corresponde se declare
infundada la demanda. 5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Mediante escrito obrante a fojas quinientos setenta y seis,
Francisco Edgar Olarte Villafuerte en representación de Gladys
Ormecinda Fernández Morillas, interpone recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia, alegando que: 1) No se
ha tomado en cuenta que con la demanda lo que se busca es la
reparación del daño económico y moral originado por el hecho de
haber sido ilegalmente despedida de su empleo en la entidad
demandada, luego repuesta por el Poder Judicial pero sin derecho
al pago de las remuneraciones devengadas durante el tiempo que
duró el despido, además de haber estado impedida de ejercer y
desempeñar su trabajo entre el tres de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve y el seis de septiembre de dos mil
dos; 2) El Juez desconoce la sentencia dictada por el Poder
Judicial que ordenó su reposición al haberse demostrado la
arbitrariedad cometida por los funcionarios de la demandada y
porque se vulneró su derecho al trabajo; y, 3) Lo referido por el
Juez, no puede ir más allá de lo dispuesto por las Leyes números
27803 y 28299, las cuales establecieron como única solución, la
reincorporación de dichos trabajadores al servicio del Estado, o
alternativamente una compensación estándar para quienes no
opten por la reincorporación, no incluyendo una posibilidad legal
de una indemnización adicional para los reincorporados, como la
que pretende la demandante. 6. SENTENCIA DE VISTA. Los
jueces Superiores de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima expiden la sentencia de vista, de fecha fecha
catorce de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas
setecientos cuarenta y nueve, que confirma la sentencia apelada
de fecha veintidós de abril de dos mil trece, obrante a fojas
quinientos setenta y uno, que declara infundada la demanda,
fundamentando la decisión en lo siguiente: 1) Que el ámbito de
aplicación de la Ley N°27803 según su artículo 1°, comprende los
ceses colectivos que, conforme a la Comisión Especial creada por
Ley N°27452 y la Comisión Multisectorial creada por Ley N°27586,
fueron considerados irregulares, así como los ceses colectivos de
personal al amparo de la Ley N° 26093. La Ley N° 27803 creó un
Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios para los
trabajadores comprendidos en el marco de aplicación de la ley,
para tal efecto se creó el Registro Nacional de Trabajadores
Cesados Irregularmente en el que de manera voluntaria podían
inscribirse los trabajadores en esta situación, con la finalidad de
acceder a los benefi cios establecidos en la misma ley.
Precisamente, el artículo 3 de la acotada norma prevé que los extrabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación,
debidamente inscritos en el referido Registro Nacional, “tendrán
derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes
beneficios: 1. Reincorporación o reubicación laboral; 2. Jubilación
adelantada; 3. Compensación económica; 4. Capacitación y
Reconversión Laboral”; 2) Para que proceda una responsabilidad
civil, en este caso de naturaleza contractual, no solo basta que
exista una accionar antijurídico o ilegal de parte de la demandada,
en este caso la empleadora de la actora, sino que produzca un
daño, debiendo existir nexo causal entre ambos elementos y
establecer la razón o fundamento de la atribución de
responsabilidad. Lo que se supera al haberse previsto por el
Estado, la conformación de un listado de trabajadores cesados
irregularmente a fojas setecientos treinta y nueve, respecto de los
cuales estableció un programa de beneficios a elegir, de manera
alternativa y exclusiva, tal como se ha detallado y, al que accedió
la actora de manera voluntaria con su inscripción; y, 3) Siendo ello
así y teniendo el marco legal establecido, al inscribirse en el
Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente
expresó su voluntad de acceder a cualquiera de los beneficios
establecidos, claro está que no sería el de reincorporación o
reubicación laboral ni el de capacitación y reconversión laboral, al
encontrarse trabajando. Por lo que, plantear una demanda de
indemnización, aún cuando se prevé por ley benefi cios a optar,
incluso una compensación económica que debe entenderse como
una reparación al accionar que el mismo Estado reconoce y trató
de enmendar. En consecuencia, si la demandante aparece inscrita
en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente,
según lo dispuesto por la Resolución Suprema N°028-2009-TR, el
cual le permite acogerse a uno de los beneficios previstos en el
Decreto de Urgencia 026-2009 y/o al artículo 3° de la Ley 27803,
mal podría plantear en sede judicial una demanda de
indemnización por inejecución de obligaciones de parte de la
demandada. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA
DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN.
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintinueve de
noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y siete del
cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de
casación interpuesto por Francisco Edgar Olarte Villafuerte,
sucesor procesal de la demandante Gladys Ormecinda
Fernández Morillas, por las siguientes causales: A) Infracción
normativa del artículo 3 de la Ley N° 28299. Indica que el
Colegiado ha confirmado la sentencia apelada basándose en que
se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Trabajadores
Cesados Irregularmente, registro al que habría accedido
voluntariamente y que por ello no le corresponde la indemnización
solicitada al no existir nexo causal entre el accionar de la
demandada y el daño; sin embargo, no toma en cuenta que el
Juez reconoció en la sentencia apelada que el Ministerio de
Trabajo mediante Oficio N° 94-2016-MTPE/2.ST de fecha
veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, indicó que no optó por
ningún benefi cio. Añade que el Superior no tomó en cuenta que la
norma denunciada establecía el plazo de un año para la ejecución
del Programa Extraordinario de Acceso a los benefi cios, el cual
venció hace más de trece años. B) Infracción normativa de los
artículos 1314, 1317, 1321 y 1328 del Código Civil. Refi ere que
se encuentra plenamente acreditado que perdió su trabajo a
consecuencia de un despido arbitrario, razón por la cual fue
repuesta a su centro laboral por un mandato emitido en un proceso
de amparo y no por el hecho de estar inscrita en el Registro
Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, en ese sentido
ESSALUD está en la obligación legal y constitucional de resarcirla
de acuerdo a las normas denunciadas. C) Infracción normativa
del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado.
Indica que la sentencia no es congruente ya que por un lado indica
que se ha acreditado el daño al estar inscrita en el Registro
Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente y por otro el
Juzgado reconoce que no ha optado por ningún beneficio. Refiere
que el anterior sustento para confirmar la sentencia apelada fue
que no se acreditó el factor de atribución y ahora indican que no
ha acreditado el elemento de la antijuricidad, es decir el daño, lo
cual no ha sido materia de debate. Añade que con dicho criterio el
Superior desconoce las sentencias que declararon fundada su
demanda de amparo, para lo cual se basaron en que las
evaluaciones realizadas por ESSALUD fueron arbitrarias. IV.
MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. La materia jurídica en debate
en el presente proceso, se centra en determinar si la sentencia de
segunda instancia incurre en infracción normativa de las normas
denunciadas, esto es, si se ha vulnerado el derecho al debido
proceso y motivación de las resoluciones judiciales; y asimismo si
se ha infringido las normas sustantivas, a fi n de determinar si se
configura la responsabilidad civil por parte de la demandada. V.
FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA. PRIMERO.-
Habiéndose declarado procedente el recurso, por las causales de
infracción normativa material y procesal, en primer término debe
dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal;
por cuanto en caso se declare fundado por dicha causal y en
atención a su efecto nulificante, carecería de objeto emitir
pronunciamiento respecto de la causal de derecho material.
SEGUNDO.- En efecto, se procede al análisis de la infracción
contenida en los ítem C) del numeral III de la presente resolución,
resultando pertinente indicar que El Derecho al Debido Proceso,
consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución
Política del Perú, comprende a su vez, entre otros, el de obtener
una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en la
que los Jueces y Tribunales expliciten en forma suficiente las
razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos
fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta
concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del
Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe
precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en
el inciso 5 del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda
comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una
valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos
relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez;
de allí que una resolución que carezca de motivación sufi ciente no
solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de
rango constitucional. TERCERO.- En esa línea de ideas, se
procede a efectuar el control, sobre el razonamiento efectuado
para amparar la pretensión de indemnización por daños y
perjuicios invocada por la parte actora en su escrito de demanda.
- De la pretensión invocada en la demanda y de sus fundamentos
se advierte que Gladys Ormecinda Fernández Morillas, pretende
que el Seguro Social de Salud - ESSALUD cumpla con pagarle la
suma ascendente a S/161,941.55 (ciento sesenta y un mil
novecientos cuarenta y uno y cincuenta y cinco /100 nuevos
soles), por el despido arbitrario que sufrió de su puesto de trabajo
mediante Resolución de Gerencia Departamental de Junín N°
233-GDJ-ESSALUD-99 de fecha tres de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, habiendo sido repuesto en su
contrato de trabajo por mandato judicial. - La Sala Superior,
confirmando la decisión impugnada determinó que la demanda
deviene en infundada por improbada, pues la demandante si bien
fue reincorporada a ESSALUD por mandato judicial, debe
considerarse que al inscribirse en el Registro Nacional de
Trabajadores Cesados irregularmente expresó su voluntad de acceder a cualquier beneficio establecido lo cual debe entenderse
como una reparación al accionar que el mismo Estado reconoce,
por lo que el amparar la demanda sería contravenir las normas al
respecto como las Leyes números 27803, 29059 y la Resolución
Ministerial N 347-2002-TR. CUARTO.- Del análisis efectuado por
la Sala Superior, no se advierte incongruencia en el razonamiento
efectuado que permita nulificar la decisión adoptada como
sostiene la parte recurrente, ya que en mérito a la pretensión
formulada el órgano de mérito ha expedido fallo; en consecuencia,
no se advierte que se haya transgredido el Principio de Motivación
de las Resoluciones Judiciales y la Debida Valoración de las
Pruebas, como erradamente sostienen los demandantes y
recurrentes. Ahora cosa distinta es que ésta decisión se haya
realizado bajo una interpretación errónea o una aplicación
indebida de los preceptos legales que el ordenamiento prevé para
su propósito, por lo que el control de los mismos debe realizarse a
continuación. Siendo esto así y al no evidenciarse vulneración
alguna al debido proceso, el recurso de casación, debe declararse
infundado en cuanto a este extremo se refiere QUINTO.- Que, en
cuanto a la denuncia contenida en el ítem A) del numeral III de la
presente resolución, referente a la vulneración del artículo 3 de la
Ley N° 28299, que modifica la Ley N° 27803, el cual establece que
los ex-trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación,
debidamente inscritos en el referido Registro Nacional, “tendrán
derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes
beneficios: 1. Reincorporación o reubicación laboral; 2. Jubilación
adelantada; 3. Compensación económica; 4. Capacitación y
Reconversión Laboral.” está orientada a analizar actos contraídos
en un procedimiento administrativo como es la creación de las
comisiones creadas para revisar los ceses colectivos efectuados
por las empresas del Estado sujetas a promoción de la inversión
privada y en la entidades del Sector Público y Gobiernos Locales;
sin embargo, en el presente caso, se advierte que la demandante
no se acoge a la referida norma, pues su reincorporación se dio
mediante mandato judicial expedido en un proceso de amparo que
declaró su reposición en el cargo que venía desempeñándose en
el momento de su cese, por ende la misma es inaplicable al caso
concreto, deviniendo el recurso infundado en cuanto a este
extremo se refiere. SEXTO.- Que, en lo referente al agravio
contenido en el ítem B) del numeral III de la presente resolución,
en principio, conviene precisar que la responsabilidad civil, implica
asignar a determinada persona que asuma el pago indemnizatorio
como consecuencia de un daño o perjuicio generado sea por el
ámbito contractual o extracontractual, donde deben cumplirse la
concurrencia de los elementos o presupuestos constitutivos, por
cuanto la ausencia de uno sólo de ellos, es suficiente para que no
se genere finalmente la referida obligación legal de indemnizar1
. Si
bien se trata de daños como consecuencia del incumplimiento de
una obligación voluntaria ante el cual estaríamos frente a una
responsabilidad civil contractual, ésta se encuentra regulada en el
artículo 1314 del Código Civil que prevé: “quien actúa con
diligencia ordinaria requerida no es imputable por la inejecución
de la obligación, o por cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.
Asimismo, el artículo 1317 de dicho cuerpo legal, establece: “el
deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la
inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario este
previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación”.
SÉTIMO.- La distinción conceptual, entre resarcimiento e
indemnización u obligación legal de indemnizar, ha confirmado su
utilidad, por cuanto se considera que la terminación de la relación
de trabajo por despido arbitrario es un hecho capaz de generar por
un lado, la indemnización fijada y tarifada en la legislación especial
– artículos 342
y 383
del Texto Único Ordenado de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral aprobado mediante
Decreto Supremo N° 003-97-TR4
; y, por otro lado, un resarcimiento
de daños, conforme a la legislación civil ordinaria regulada por los
artículos 1321 y siguientes del Código Civil (norma que establece,
entre otros supuestos, que queda sujeto a indemnización de
daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones, en cuanto
sean consecuencia inmediata y directa de tal ejecución), porque
se trataría claramente de un caso de responsabilidad contractual.
OCTAVO.- Que la institución jurídica de la responsabilidad civil
está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños
ocasionados en la vida de relación entre los particulares, bien se
trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento
de una obligación voluntaria, principalmente contractual; o, bien
se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que
exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Que
los elementos o requisitos comunes de la responsabilidad civil, y
que deben concurrir en forma copulativa en un caso concreto para
que exista la obligación de indemnizar son: a) La antijuricidad, es
la conducta que contraviene una norma prohibitiva o viola el
sistema .
jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los
valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema
jurídico; b) El daño causado, entendido como la lesión a todo
derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido;
c) La relación de causalidad, referida a la relación jurídica de
causa a efecto, entre la conducta antijurídica del actor y el daño
producido a la víctima; y d) Los factores de atribución, aquéllos
que determinan finalmente la existencia de la responsabilidad
civil, una vez que se han configurado en un supuesto concreto los
requisitos antes mencionados; en el campo contractual el factor
de atribución es la culpa; y en el extracontractual es la culpa y el
riesgo creado 5
. NOVENO.- En cuanto a la antijuricidad, se debe
precisar que el derecho al trabajo se encuentra reconocido como
derecho fundamental en el artículo 22 de la Constitución Política
del Estado, donde se impone la obligación al empleador de no
despedir al trabajador sin que previamente se le atribuya la
comisión de una falta grave, obligación que se encuentra implícita
en toda relación laboral. En el caso de autos el elemento
antijurídico se encuentra acreditado de las sentencias emitidas en
el proceso de amparo que dieron lugar a la reposición laboral 6
,
pues se determinó en la parte considerativa de estas, que el cese
fue arbitrario porque se dispuso en virtud de un procedimiento de
evaluación de personal que vulneró el derecho de la actora al
debido proceso, ya que fue evaluada sin tener conocimiento del
Reglamento de Evaluación que no había sido publicado.
DÉCIMO.- En cuanto a la relación de causalidad o nexo causal,
éste presupuesto se entiende como la relación de correspondencia
existente entre el hecho determinante del daño y el daño producido
en principio se determina que el evento dañoso surge de la
decisión del despido injustificado tomada por el demandado,
viéndose impedido injustamente de continuar desempeñándose
en el cargo por una decisión inmotivada, situación que se
constituye, a su vez, en el factor de atribución. DÉCIMO
PRIMERO.- Respecto al daño, en el caso sub examine, queda
evidenciado que la emplazada con su conducta abiertamente
lesiva al resguardo y cautela esencialmente del derecho
constitucional al trabajo le ha ocasionado un grave perjuicio
económico por las remuneraciones y benefi cios económicos
legales que ha dejado de percibir desde el momento cuando se
produce su destitución esto es con la expedición de la Resolución
de Gerencia Departamental Junín N° 233-GDJ-ESSALUD-99 del
tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve hasta
cuando se produce su efectiva reincorporación el veintiséis de
setiembre de dos mil dos, con lo cual la causa es imputable
exclusivamente a la demandada, configurándose este
presupuesto. DÉCIMO SEGUNDO.- Como, se ha sostenido, la
indemnización por despido cumple una función de resguardo -no
de la integridad tutelada mediante las normas de la responsabilidad
civil- sino de la estabilidad económica del trabajador, que ve roto
su vínculo con el empleador, por una decisión arbitraria o nula. Es
una admisión legal de la circunstancia de que el trabajador
necesita un soporte pecuniario que lo auxilie mientras provee su
recolocación. De aquí la vinculación que el legislador establece
entre el monto de la indemnización y los años efectivos de la labor
prestada, así como la necesidad y lógica de adicionar a dicha
suma, siempre que se cumplan las condiciones, de un
resarcimiento por los daños causados por el conjunto de
circunstancias probablemente lesivas de los derechos del
trabajador, cuyo episodio final haya sido el despido 7
. DÈCIMO
TERCERO.- En lo que respecta al lucro cesante, esto es, la
ganancia o renta frustrada como consecuencia del evento dañoso,
la actora sostiene que tal daño comprende el monto total de las
remuneraciones dejadas de ganar durante todo el tiempo que
duro el ilegal despido con motivo de la resolución unilateral e
injustificada del contrato de trabajo por decisión de quien tuviera la
condición de empleadora –ESSALUD- dictada mediante
Resolución de Gerencia Departamental Junín N° 233-DGJESSALUD-99 del tres de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve. En principio debe observarse que el Artículo 6 del Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto
Supremo N° 003-97-TR, establece: “Constituye remuneración
para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por
sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o
denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición.
Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente
en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o
refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa.
No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de
los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para
ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las
prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de
suministro indirecto”. Asimismo el literal d) de la Tercera
Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 – Ley General del
Sistema Nacional de Presupuesto, la norma señala: “En la
Administración Pública, en materia de gestión de personal, se
tomará en cuenta lo siguiente: (…) d) El pago de remuneraciones
sólo corresponde como contraprestación por el trabajo
efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición
de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce
de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de
remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido
autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones,
bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de
servicios”. DÉCIMO CUARTO.- Analizados los fundamentos sobre los cuales sustenta el daño por lucro cesante la demandada,
cabe colegir que la accionante reclama el pago de un monto
equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir durante el
cese laboral, sin tener en cuenta que dicho monto no constituye en
modo alguno el concepto de lucro cesante pretendido, por cuanto
la remuneración tiene carácter de contraprestación, es decir
siendo el contrato de trabajo uno de carácter reciproco, la
remuneraciones es la contraprestación por la prestación efectiva
de las labores brindadas por el trabajador frente al patrimonio del
empleador, aspecto que guarda conformidad con lo regulado por
Artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°
728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por
el Decreto Supremo N° 003-97-TR así como el literal d) de la
Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 – Ley General
del Sistema Nacional de Presupuesto, por lo que la demanda en
este extremo debe desestimarse. Sobre el tema el Tribunal
Constitucional en el Proceso de Amparo N° 1450-2001 AA/TC del
primero de marzo de dos mil tres, señala que aunque es
inobjetable que a un trabajador cesado arbitrariamente en sus
funciones se le ocasione un perjuicio durante todo el periodo no
laborado, ello no puede suponerse el reconocimiento de haberes,
sino exclusivamente el de una indemnización por el daño
generado. DÉCIMO QUINTO.- Del escrito postulatorio de
demanda, se observa que la actora como uno de los fundamentos
de su pretensión indemnizatoria señala que ESSALUD debe
pagarle por concepto de indemnización de daño emergente,
entendido como el detrimento económico del patrimonio de la
demandante ocurrido como consecuencia directa e inmediata del
acto dañoso. Al respecto la conducta incurrida por la entidad
demandada, originó que la accionante se vea en la obligación de
los reclamos efectuados en sede administrativa al haber expedido
la Gerencia de ESSALUD las Resoluciones Gerenciales N°s 233,
235, 249, 242, 246 del tres de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, sino también el inicio del proceso de amparo al
que se vio obligada a iniciar en la causa número 1225-01, en la
que el Juez del Primer Juzgado de Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha treinta
de noviembre de dos mil uno amparó en parte la demanda, a fi n
de lograr su reincorporación al centro de trabajo en el año dos mil
dos, por Resolución de Gerencia Departamental Junín N°
293-DGL-ESSALUD-2002 del veintiocho de setiembre de dos mil
dos; lo cual se encuentra constituido por los gastos que se ha visto
obligado a realizar, por lo que es viable concederle el resarcimiento
por concepto de daño emergente fijándose de forma prudencial en
la suma de S/.10,000.00 (diez mil soles). DÉCIMO SEXTO.- En
cuanto al daño moral la accionante sostiene que la misma se
evidencia con el perjuicio que se le ha causado a su honor,
dignidad y reputación dado al hecho de que al quedar sin trabajo
por un acto ilegal ha sufrido penurias innegables, al haber dejado
de alimentarse normalmente, de estudiar sus hijos por falta de
dinero para pasajes y pensiones de estudios. Al respecto el rotular
el daño moral, como un daño psicosomático, es una visión que no
concuerda, ni con la historia, ni con la importante función que
cumple esta categoría, en atención a la finalidad preventiva y
sancionadora. En el lenguaje del Código Civil; y sobre todo en las
reglas de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, el
daño moral, no sólo es el sufrimiento, padecimiento anímico o
dolor, sino también una especie lo suficientemente dúctil y amplia
como para comprender las lesiones contra los derechos de la
personalidad.
DÉCIMO SÈTIMO.- En el caso sub examine, la configuración
del daño moral infringido a la demandante, sin necesidad de
demostración objetiva y específica distinta, se determina a
partir de la forma y circunstancias en que se produce el despido
tipifi cado y admitido como arbitrario que bajo el escenario abusivo
y claramente intempestivo en que se ejecuta, pone de manifiesto
un claro y grave desprecio por el resguardo de su derecho
fundamental a la dignidad, al debido proceso, al trabajo y a la
protección adecuada contra el despido arbitrario que menoscabó
profundamente su derecho a permanecer en su empleo y a no
ser despedida sin la existencia de causa justa y debidamente
comprobada, desencadenando en forma inmediata la pérdida de
su remuneración necesaria e indispensable para su subsistencia
y la de su familia con dignidad y con ello el cambio drástico y
repentino de su situación económica que trae como consecuencia
la profunda agresión a su estabilidad psíquica y emocional
dado el estado de incertidumbre, angustia e impotencia que
se generaba al verse imposibilitada ya sea en forma inmediata
o mediata de responder adecuadamente y satisfacer incluso
las necesidades básicas de alimentación, salud y educación,
cumplir con las obligaciones presentes y lógicamente futuras ya
asumidas y proyectadas razonablemente a partir de una fuente
de trabajo de naturaleza indeterminada que igualmente posibilita
la asunción de un proyecto de vida que se ve truncado, máxime,
si se tiene en cuenta además la nefasta publicidad producto de
la destitución padecida a nombre de la actora, debiéndose fijar
un monto prudencial ascendente a la suma de treinta mil soles
( S/. 30,000.00). DÉCIMO OCTAVO.- Respecto a los intereses
legales, corresponde citar el artículo 3 del Decreto Ley N° 25920
el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador
se devenga a partir del siguiente día de aquél en que se
produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin
que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o
extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al empleador
o pruebe haber sufrido de algún daño; por tanto, en el presente
caso se ha evidenciado una obligación pecuniaria del demandado,
correspondiendo abonar a la accionante el pago de intereses
legales con arreglo a la precitada norma, debiendo computarse
a partir del día siguiente en que se produjo el incumplimiento.
VI. DECISIÓN. A) Por estos fundamentos, y de conformidad
con el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto
por Francisco Edgar Olarte Villafuerte, sucesor procesal de la
demandante Gladys Ormecinda Fernández Morillas, obrante
a fojas setecientos sesenta y cinco; en consecuencia CASARON
la sentencia de vista de fecha catorce de noviembre de dos
mil dieciséis, obrante a fojas setecientos cuarenta y nueve. B)
Actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia
apelada de fecha veintidós de abril de dos mil trece, obrante
a fojas quinientos setenta y uno en el extremo que declara
infundada la demanda; reformándola declararon FUNDADA
en parte la demanda de indemnización por responsabilidad
contractual interpuesta por Gladys Ormecinda Fernández
Morillas; en consecuencia ORDENARON que el demandado
Seguro Social de Salud -ESSALUD pague a la demandante la
suma de cuarenta mil soles (S/.40.000.00), correspondiendo
por daño emergente la suma de diez mil soles (S/. 10,000.00);
y por daño moral la suma de treinta mil soles (S/.30,000.00);
más los intereses legales correspondientes. C) DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El
Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gladys
Ormecinda Fernández Morillas con el Seguro Social de Salud
-ESSALUD, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los
devolvieron. Por el señor Távara Córdova, integra este Supremo
Tribunal, la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviene
como ponente el Juez Supremo señor Salazar Lizárraga. SS.
HURTADO REYES, HUAMANÍ LLAMAS, SALAZAR LIZÁRRAGA,
CALDERÓN PUERTAS, CÉSPEDES CABALA.
1 ORTEGA PIANA, Marco Antonio: Responsabilidad Civil y Seguros.
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magister en
Derecho Civil por la misma casa de Estudios. Profesor de Derecho
Civil Patrimonial en la Universidad de Lima. Asociado de Estudio Grau
Abogados. Ius et veritas 43. Página 59 2 Artículo 34.- - El despido del trabajador fundado en causas relacionadas
con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido
es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar
esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización
establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño
sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro
derecho o beneficio social pendiente. En los casos de despido nulo, si se
declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo,
salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida
en el Artículo 38. 3 Artículo 38°.- La indemnización por despido arbitrario es equivalente a
una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de
servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de
año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono
procede superado el periodo de prueba. 4 Leyseer León, Hilario. La Responsabilidad Civil, Líneas Fundamentales
y Nuevas Perspectivas Tercera Edición, tomando como referente
a Carlos Blancas Bustamante, sostiene que el despido en el derecho
laboral, la indemnización por despido, tiene como fines de previsión por
el tiempo en el que el trabajador queda desocupado y sin posibilidad en
algunos casos de obtener trabajo adecuado, página 64 Edición Instituto
Pacífico SAC. 5 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil.
Editorial Grijley, Segunda Edición, 2003, p 29 – 37. 6 Sentencia expedida por el Primer Juzgado de Derecho Público de fecha
30 de noviembre de 2001, obrante a folios 06 (Expediente N° 1225-01);
y, la sentencia confirmatoria expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima de fecha 05 de agosto de 2002, obrante a
folios 04 (Expediente N° 275-02). 7 Martorrel, Ernesto E. sobre indemnización y daño moral por despido,
Hammurabi- Buenos Aires 1985 pág 212-213 señala que es el dolo –la
intención de dañar- , lo cual es coherente con su enfoque de éste fenómeno
como una hipótesis de abuso de derecho, asimismo, refiere que el daño
moral, es el que se le causa al trabajador como producto del despido
abusivo al que se somete, no es sino la violación de uno de los derechos
inherentes a la personalidad del mismo; es decir, una lesión que grava
alguno de los bienes o atributos personales que componen la faz moral de
la personalidad.
C-1866779-2
JURISPRUDENCIA: Fraude Procesal se configura cuando el proceso es utilizado como mecanismo para la obtención de fin ilícito
CASACIÓN N° 4317 - 2014 TUMBES
Materia: NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
Fraude Procesal: Se configura cuando el proceso es utilizado
como mecanismo para la obtención de fin ilícito, esto es, estamos
a un proceso simulado, falso en esencia y propósito, aun cuando
sea formalmente válido.
Lima, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa N° 4317 - 2014, en
audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo
a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de
casación interpuesto por los demandados Juan Martínez
Camacho y Estela Costa de Martínez, contra la sentencia de vista
de fecha 30 de setiembre de 2014 (fojas 602) que revocó la
sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de
Dicifredo Dios Peralta e infundada la de Franco Gallo Castañeda
representado por Liliana Magdalena Castañeda Gutiérrez y
reformándola declaró fundada dichas demandas acumuladas,
en consecuencia nulo todo lo actuado hasta la califi cación de la
demanda en el expediente N° 508 – 2009 en el proceso de
prescripción adquisitiva de dominio II. ANTECEDENTES 1.-
Demanda Por escritos presentados el 17 y 20 de mayo de 2011
(fojas 59 y 92 del acompañado) Dicifredo Dioses Peralta y Franco
Gallo Castañeda representado por Liliana Magdalena Castañeda
de Gutiérrez interponen demanda de nulidad de cosa juzgada
fraudulenta dirigiendo la acción contra la citada sociedad conyugal
y la Municipalidad Provincial de Tumbes, solicitando que se
declare la nulidad de las sentencias expedidas en el proceso de
prescripción adquisitiva seguida entre los demandados, por las
que se declaro fundada la demanda de prescripción adquisitiva de
dominio incoada declarando a los nombrados esposos,
propietarios del inmueble ubicado en la calle B a la altura de la
cuadra catorce de la Avenida Tumbes cuya extensión es de 2,450
mt2 (constituido por la adición de los terrenos de los ahora
demandantes (1,400 mt2 y1,050 mt2): Exponiendo como
principales fundamentos de su pretensión que: .- En el proceso
aludido se cometido fraude porque la entidad edil demandada en
dichos autos, al momento de la interposición de la demanda de
prescripción adquisitiva de dominio no era propietaria de los
inmuebles, dado que dichos bienes ya eran de propiedad de los
actores, del siguiente modo: - Un área de 1,400 mt2 inscrita en la
Partida N° 02000420 fue vendida a Armando Guyburo Nuñez el
15 de junio de 1995. Luego fue adquirida por el Interbank el veinte
de enero de 2009 adquiriéndolo finalmente, el accionante Franco
Gallo Castañeda el diecisiete de julio de 2009. - Un área de 1,050
mt2 inscrita en el Partida N° 02000971 fue adjudicada a favor de
Dicifredo Dioses Peralta el 21 de diciembre de 1989. .- Acotan que
la Municipalidad teniendo pleno conocimiento de la situación
referida, actuó en forma fraudulenta al absolver el traslado de la
demanda en calidad de propietaria, actuando en forma aparente y
simulada. .- En el proceso cuestionado, los sociedad conyugal
mintió al indicar que los inmuebles no estaban inscritos,
habiéndose acompañado una constancia de posesión falsa,
limitándose la municipalidad a negar la veracidad de dicho
documento pero sin formular tacha. .- No se ha realizado una
correcta valoración de los medios probatorios ni de los
presupuestos para la adquisición por prescripción, por lo que la
controversia en el presente causa radica en determinar la
existencia de fraude dentro del proceso cuestionado y si producto
de aquel se les causa agravio a los actores. 2. Contestación de
Demanda Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2011
(fojas 207), absolvió el traslado de la demanda, María Estela
Costa de Martínez y Juan Martínez Camacho señalando
concretamente que nunca supieron que los terrenos tuvieran
dueños. Cuando comenzaron la prescripción, acudieron a los
Registros Públicos para indagar y fueron informados que los
predios no estaban inscritos. 3. Contestación de Demanda
Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2011 (fojas 220),
contesta la demanda, la Municipalidad Provincial de Tumbes el
Pueblo Joven General Ollanta, esgrimiendo los siguientes
fundamentos: .- La constancia de posesión a la que se alude en la
demanda no fue tachada, porque es potestad del juez remitir las
copias de los actuados pertinentes si advierte la falsedad de un
documento a fi n de efectuar la denuncia penal correspondiente.
.- La Alcaldesa no ha participado en la transferencia, ni ha hecho
entrega de documentos a las partes. 4.- Puntos Controvertidos
Llevada a cabo la Audiencia de Conciliación, cuya acta corre a
fojas 325, se fi jaron los siguientes puntos controvertidos con
respecto a ambas demandas: Determinar si el proceso sobre
prescripción adquisitiva de dominio seguido por Juan Martínez
Camacho y María Estela de Martínez contra la Municipalidad
Provincial de Tumbes que dio origen al expediente N° 506 -2009,
se ha seguido con fraude o colusión entre la Municipalidad y los
demandados Determinar si se ha afectado el derecho al debido
proceso. Determinar de ser el caso si corresponde anular el
asiento registral de la Partida Electrónica N° 11018263 que
inscribe la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los
demandados. 5. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado
Civil Permanente de Tumbes, mediante resolución del 20 de
marzo de 2014 (fojas 516) declaró improcedente demanda de
Dicifredo Dioses Peralta e infundada la de Franco Gallo
Castañeda, bajo los siguientes argumentos: .- Con respecto a
Dicifredo Dios Peralta: Se aprecia que su adjudicación recién fu
reconocida mediante Resolución de Alcaldía N° 197 – 2011 –
EMUCSAC - MPT-ALC del 29 de marzo de 2011 (fojas 42 del
acompañado), esto es, después de emitirse la sentencia de
prescripción adquisitiva (28 de diciembre de 2009), por tanto no
existió razón para emplazarlo en la acción de usucapión. .- Con
respecto a Franco Gallo Castañeda, se aprecia que el documento
en el que sustenta su condición de propietario (partida electrónica
de folios 162), no genera convicción, pues la fi rma del registrador
aparenta ser falsa, además de no haberse acompañado el
formulario respectivo. .- De otro lado, en cuanto al tema de de la
falsifi cación del certifi cado de posesión presentado en el proceso
cuestionado, debe indicarse que en tal acción la Municipalidad si
cuestionó su veracidad. Además, no le correspondía tachar tal
documento sino presentar prueba en contrario. 6. Recurso de
Apelación Liliana Castañeda Gutiérrez en representación de
Franco Gallo Castañeda y Dicifredo Dioses Peralta, mediante
escritos presentados el 22 y 23 de mayo de 2014 (fojas 544 y 557)
respectivamente, interponen recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia, denunciando como agravios los
siguientes: El juez no ha revisado la sentencia materia de nulidad
ni ha verifi cado si dicho proceso se tramitó conforme al debido
proceso pues en él, no se fueron emplazados ni se puso a su
conocimiento la acción de prescripción. En el proceso cuestionado
no se llevo a cabo una inspección judicial del bien a prescribir,
obligatoria en este tipo de acciones pues al haberse efectuado se
hubiera establecido la presencia de los accionantes en las
propiedades, lo que hubiera sido corroborada por vecinos del
lugar. No se ha acreditado debidamente la posesión del bien con
el pago de impuestos municipales, en abierta contradicción con lo
establecido por la Corte Suprema que señala que para acreditar la
posesión continua durante el plazo de prescripción, se debe
efectuar con el pago de tales impuestos; por el contrario fue
sufi ciente para acreditar ello para los juzgadores, la presentación
de dos constancias de posesión, cuestionadas incluso por la
propia Municipalidad. .- No se cumplió con el plazo mínimo de 10
años de posesión establecidos para aspirar a una prescripción,
pues el accionante Gallo Castañeda ejerce la posesión del bien
desde el año 2008, antes de la interposición de la demanda de
prescripción. .- Por su lado el demandante Dioses Peralta sustenta
su recurso señalando que el juez indica que no tiene legitimidad
para obrar en el caso de autos; sin embargo no ha advertido que
su título de propiedad es del 21 de diciembre de 1989, como se
verifi ca a folios 08 del acompañado, documento que contiene al
adjudicación directa a título oneroso a favor de la empresa C y J
Dioses cuyo representante legal era aquel. 7. Sentencia de Vista
La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
de Cusco, por resolución de 30 de setiembre de 2014 (fojas 602),
revocó la apelada y reformándola declaró fundada la demanda
en consecuencia nulo todo lo actuado hasta la califi cación de la
demanda en el expediente N° 508 – 2009 en el proceso de
prescripción adquisitiva de dominio. .- Del análisis del proceso
cuestionado así como de los medios probatorios ofrecidos y
actuados en autos, se ve que en el contrato de compra venta de
bien inmueble de fojas 09 a 10 del acompañado, se advierte que
el propietario del bien inmueble es Dicifredo Dioses Peralta,
situación de la que tenía pleno conocimiento la Municipalidad
emplazada, toda vez que fue ésta la que otorgó dicho título y cuya
validez sigue vigente por cuanto no se ha declarado su nulidad por
sentencia judicial ni tampoco ha sido cuestionada de manera
alguna, .- Sin embargo al ser emplazada en el proceso
cuestionado, no puso a conocimiento del juzgado sobre dicha
situación; es más actúo en calidad de propietaria el bien inmueble
a sabiendas que no contaba con tal derecho, por lo que se
evidencia la simulación con que se desarrolló dicho proceso. .- Por
otro lado, continuando con el análisis del proceso cuestionado, el
juez que admitió a trámite la referida demanda no ha realizado un
correcto análisis de los medios probatorios incorporados a dicho
proceso, pues se observa que el Certifi cado de Búsqueda
Catastral de folios 63 y 64 del acompañado, no ha sido emitido
como corresponde, dado que la fi nalidad del citado certifi cado, es
identifi car a los propietarios del bien que se pretende adquirir por
prescripción. .- Sin embargo, dicho certifi cado fue expedido a
solicitud de María Estela Costa de Martínez indicando en el punto
“2.1.- ASPECTOS DE CARÁCTER REGISTRAL: efectuada la
búsqueda registral (SIR SARP) del predio solicitado según la
documentación presentada (plano y memoria descriptiva)
con el nombre de María Estela Costa de Martínez se determinó
que el predio no se encuentra inscrito, tampoco se encuentra
inventariado en la base digital actualizada proporcionada por
COFOPRI RURAL (ex pett) a la fecha, también se determinó
que el solicitante posee derecho inscritos en el sistema registral en otra ubicación geográfi ca” .- Es decir, dicho
certifi cado registral señala que el predio que se pretende prescribir
no está inscrito a nombre de la solicitante, más no identifi ca a los
otros propietarios que pudieran existir, por lo que no cumple con
su fi nalidad de identifi car a los propietarios .- Por tanto el juez no
debió valorar dicha prueba por cuanto no cumple con la fi nalidad
de identifi car a los propietarios, y al haberlo hecho, generó que se
desconociera a los verdaderos propietarios del bien, causándoles
agravios, denotando evidente fraude procesal por parte del juez.
.- Los alcances de la nulidad decretada por la Sala Superior, se
circunscriben al estado de la notifi cación de la demanda e integrar
a la relación jurídica procesal a los ahora demandantes, que es el
acto que contiene vicio insubsanable, pues para la emisión no se
ha considerado la participación de quienes serían afectados con la
expedición de la sentencia de usucapión. .- No se está haciendo
evaluación del caudal probatorio aportado para fi nes de determinar
si el proceso de prescripción es estimable o no, pues eso
corresponde al juez de origen y previa actuación de la audiencia
especial que corresponda e incorporación de los actores en los
presentes autos. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ
PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Suprema
Sala, por resolución del 26 de mayo de 2017 (fojas 243 del
cuadernillo de casación) ha declarado la procedencia del recurso,
por la causal contenida en el inciso 1 del artículo 386 del Código
Procesal Civil a cuyo efecto denuncian los recurrentes, la
infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la
Constitución Política del Estado, alegando que: La sentencia de
vista está haciendo un cuestionamiento a la valoración de los
medios probatorios y una revaloración de las pruebas que se
actuaron en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, lo
cual constituye una transgresión al debido proceso, porque la
demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no da lugar a la
revaloración de las pruebas que se actuaron en el proceso anterior
para sustentar una nueva decisión, sino que tiene por objeto
acreditar las causales que se invocan al proponerla, para la
nulidad de la sentencia cuestionada. Agrega que pesar de lo
expuesto, la Sala Superior para amparar la demanda sustenta su
decisión en una nueva valoración de los medios probatorios
actuado en el proceso cuestionado, los mismos que fueron objeto
de pronunciamiento por parte de las correspondientes instancias
que tuvieron a su cargo la tramitación de aquel, precisándose en
la recurrida que: “no ha realizado un correcto examen de los
medios probatorios”, “este certifi cado no ha sido emitido
válidamente”, “el juez no debió valorarla”, circunstancia que
transgrede su derecho al debido proceso. Finalmente, expone que
la sentencia recurrida se ha convertido en un acto que vulnera la
fi nalidad del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta,
convirtiéndolo en un proceso revisor de una causa fenecida y con
carácter de cosa juzgada, reiterando que la impugnada está
equivocada porque en una como la de autos, el demandante debe
probar donde está el fraude o la colusión y no argumentar que no
se ha realizado una correcta valoración de los presupuestos. IV.
CUESTION JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los
fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución
de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad se
establece que la materia jurídica en discusión se centra en
determinar si la sentencia de vista ha sido emitida infringiendo las
disposiciones de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución
Política del Estado V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA
SALA PRIMERO.- Existe infracción normativa, cuando la
resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio
de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico- jurídico –
ratio decidendi- en el que incurre el juzgado (interpretación
errónea, aplicación indebida o inaplicación, contravención de las
normas que garantizan el derecho a un debido proceso) perjudicial
para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema
jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso
de casación SEGUNDO.- Constituye principio de la función
jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones en todas
las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139 de
la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial; principio que además se
encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122 del Código
Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben
contener los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y
los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas
aplicables en cada punto según el mérito de lo actuado; motivación
que de acuerdo al inciso 4 de la precitada norma procesal, debe
incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso
no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos
alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título
Preliminar del Código Adjetivo. TERCERO.- Aun cuando la
Constitución una determinada la motivación de las resoluciones
judiciales y tampoco que de manera pormenorizada todas las
alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso
sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado; sin embargo
su contenido esencial se respeta siempre y cuando exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto,
y por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aún si ésta es breve y concisa, o se presente el
supuesto de motivación por remisión; de este modo, este derecho
constitucional garantiza que la decisión judicial expresada en el
fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos
del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en
la dilucidación de la controversia CUARTO.-. En el presente caso,
conforme se ha indicado precedentemente, el petitum de las
demandas acumuladas de Dicifredo Dioses Peralta y Liliana
Magdalena Gutiérrez Castañeda en representación de Franco
Gallo Castañeda, está referido a que se declare la nulidad de las
sentencias expedidas en el proceso de prescripción adquisitiva
seguido por la sociedad conyugal demandada contra la
Municipalidad de Tumbes por las que se declaró fundada la citada
demanda, declarándolos propietarios del inmueble ubicado en la
calle B a la altura de la cuadra catorce de la Avenida Tumbes cuya
extensión de 2,450 mt2 (constituido por la adición de los terrenos
de los demandantes 1,400 mt2 y 1,050 mt2 respectivamente).
Como causal sustentatoria de la acción incoada, se alegó fraude
en el proceso aludido, porque la entidad edil al momento de la
interposición de dicha demanda ya no era propietaria de los
inmuebles habiendo actuado en forma fraudulenta al absolver el
traslado, como si todavía tuviese dicho derecho, además que la
citada sociedad conyugal mintió al indicar que los inmueble no
estaban inscritos, de lo que se tiene que en la acción cuestionada
no se ha realizado una correcta valoración de los medios
probatorios ni de los presupuestos para la adquisición por
prescripción, por lo que la controversia en el presente causa
radica en determinar la existencia del fraude al interior de aquella
y si producto de éste se les causó agravio a los ahora demandantes.
QUINTO: La Sala de Mérito absolviendo el grado, revocó la
sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de
Dicifredo Dioses Peralta e infundada la de Liliana Magdalena
Gutiérrez Castañeda en representación de Franco Gallo
Castañeda, y reformándola la declaró fundada, en consecuencia,
nulo todo lo actuado hasta la califi cación de la demanda en el
expediente N° 506 -2009 sobre prescripción adquisitiva de
dominio por considerar que: i) Del contrato de compra de bien
inmueble de fojas 09 a 10 del acompañado se advierte que el
propietario del bien inmueble es Dicifredo Dioses Peralta, situación
de la que tenia pleno conocimiento la Municipalidad emplazada,
toda vez que fue ésta la que otorgó dicho título y cuya validez
sigue vigente por cuanto no se ha declarado su nulidad por
sentencia judicial ni tampoco ha sido cuestionada de manera
alguna; sin embargo al ser emplazada en dicha acción, no puso a
conocimiento dicha situación, habiendo actuado en calidad de
propietaria del bien inmueble sabiendo que no contaba con tal
derecho, por lo que se evidencia la simulación con que se
desarrollo dicho proceso; ii)Por otro lado, el Certificado de
Búsqueda Catastral de folios 63 y 64 del acompañado no ha sido
emitido como corresponde, dado que la finalidad del citado
certificado, es identificar a los propietarios del bien que se
pretende adquirir por prescripción, habiendo sido expedido a
solicitud de María Estela Costa de Martínez, señalándose que el
predio que se pretende prescribir no está inscrito a nombre de la
solicitante, más no identifica a los otros propietarios, por lo que no
cumple con la citada finalidad; por tanto, los jueces de grado no
debieron valorarla pues al hacerlo irrogaron agravios al ahora
accionante, Franco Gallo Castañeda, denotando un evidente
fraude procesal por parte del juez; y iii) Los alcances de la nulidad
decretada, se circunscriben al estado de la notificación de la
demanda e integrar a la relación jurídica procesal a los ahora
actores, que es el acto que contiene vicio insubsanable, al no
haberse considerado la participación de quienes sería afectados
con la expedición de la sentencia de usucapión, debiendo
indicarse que no se está haciendo evaluación del caudal probatorio
aportado para fi nes de determinar si el proceso de prescripción es
estimable o no, pues eso corresponde al juez de origen y previa
actuación de la audiencia especial que corresponda e
incorporación de los citados sujetos procesales. SEXTO: Al
respecto, es menester precisar los alcances y características del
proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, el cual constituye
un proceso autónomo. En ese sentido, Arturo Navarro Garma
manifiesta que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta consiste en
“la acción de invalidación de un acto jurídico procesal que da por
finalizada definitivamente una controversia que adquirió calidad
de cosa juzgada formal, por el motivo de que dicho proceso se ha
seguido con fraude unilateral o bilateral (colusión) afectando con
ello el debido proceso, La invalidación del proceso con sentencia
ejecutoriada se realiza a través de una acción autónoma”1
, siendo
del caso indicar que nuestro ordenamiento procesal vigente regula
que la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, se tramita
en la vía de proceso de conocimiento – ya que este es un
escenario idóneo porque permite el mayor acopio del caudal
probatorio respectivo - en virtud del cual se busca remediar una
situación jurídica que adolece de un vicio por fraude procesal y por
ende vulnera el debido proceso, para reponer la acción en
cuestión al estado anterior al que se produjo el fraude o la colusión
quedando insubsistentes los actos afectados por los vicios
generados por dicha inconducta. SÉPTIMO: Asimismo el artículo 178 del Código Procesal Civil, regula que “hasta dentro de seis
meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa
juzgada, si no fuera ejecutable puede demandarse a través de un
proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del
acuerdo homologado por el juez que pone fin al proceso, alegando
que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude o
colusión, afectando el derecho cometido por una o por ambas
partes, o por el Juez o por éste y aquellas”, debiendo precisarse
que bajo tal contexto, se puede sostener que el proceso de nulidad
de cosa juzgada, constituye en nuestro ámbito legal un remedio
excepcional de naturaleza residual y extraordinaria, por medio del
cual se puede realizar un nuevo examen de una sentencia que ha
adquirido la calidad de cosa juzgada (en realidad de todo el
proceso en sí) que ha sido obtenida en base a un engaño o a una
simulación, pero siempre resultando indispensable que el acto
alegado como viciado no solo provenga de una conducta procesal
fraudulenta o coludida, sino que además contravenga el derecho
a un debido proceso, agraviando directamente a las partes o a un
tercero de ser el caso. OCTAVO: Al haberse establecido en la
sentencia de vista que el fraude procesal se ha confi gurado por la
conducta asumida por los ahora impugnantes Juan Martínez
Camacho y María Estela Costa de Martínez en el proceso de
prescripción adquisitiva cuestionado seguido entre éstos y la
Municipalidad Provincial de Tumbes sin la participación de los
ahora accionantes, el análisis de la causal invocada en el presente
recurso de casación debe circunscribirse a lo establecido en el
primer supuesto contenido en el dispositivo legal in comento, esto
es, en lo que concierne a la alegada conducta fraudulenta de los
actores en el referido proceso. NOVENO: El fraude procesal
persigue un fin ilícito, el cual consiste en la obtención de una
sentencia en apariencia legal, pero contraria a derecho, que
generalmente tiene consecuencias específicas de
aprovechamiento o beneficio ilegal en perjuicio de la otra parte o
de terceros; en síntesis, el fallo cuestionado debe ser consecuencia
de una conducta fraudulenta sin la cual la decisión hubiera sido
diferente; no obstante, dicho aspecto como ha quedado precisado
no será suficiente – en el caso que nos ocupa para que se decrete
la nulidad del proceso cuestionado ya que dicha conducta deberá
haber afectado el derecho constitucional al debido proceso en
aquel juicio que a su vez comprende los derechos a probar,
defensa, entre otros, ello en atención a que de por medio está el
deber de todo Magistrado de resguardar el carácter de la cosa
juzgada contenida en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución
Política del Perú así como en el artículo 4 del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo que guarda
armonía con el carácter extraordinario del proceso de nulidad de
cosa juzgada fraudulenta. DÉCIMO.- Al constituir el fundamento
esencial del fallo impugnado, para acoger la pretensión de nulidad
de cosa juzgada fraudulenta demandada, la conducta asumida
por los recurrentes en el proceso de prescripción adquisitiva de
dominio en cuestión, consistente en haber presentado el
Certificado de Búsqueda Catastral de folios 63 y 64 del
acompañado sin haber incluido ni identificado a los propietarios al
momento de solicitarlo pues su finalidad era precisamente la
identificación de cualquier persona natural o jurídica que tuviera
los mismos derechos sobre el bien que se pretendió usucapir, lo
cual - según el Colegiado Superior – generó no sólo fraude
procesal por parte del juzgador a cargo de dicha acción al valorar
el referido medio probatorio, sino además la falta de ejercicio del
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los ahora accionantes,
siendo pertinente hacer referencia al derecho a la prueba que les
asiste a la partes intervinientes en un proceso civil, como
componente del derecho a un debido proceso, así como los
deberes impuestos a éstas por el Ordenamiento Adjetivo vigente,
dado que dichos aspectos están íntimamente vinculados con lo
establecido en el presente proceso. DÉCIMO PRIMERO: Al
respecto el Código Procesal Civil en su artículo 196° ha previsto
que la carga de la prueba corresponde a quien alega un
determinado hecho o a quien los contradice alegando otros
nuevos, es decir, la probanza de un determinada circunstancia es
de cargo de la parte que lo alega, ya que su no acreditación
conllevará a declarar la infundabilidad de la pretensión que ésta
postule a tenor de lo previsto en el artículo 200 del mismo Código
adjetivo. DÉCIMO SEGUNDO: En tal contexto debe indicarse que
no debe perderse de vista en el caso concreto y que resulta
pacífico, que la Municipalidad Provincial de Tumbes, demandada
en ambas acciones, fue el único sujeto procesal con conocimiento
certero de la situación de los inmuebles objeto de litis en el
expediente acompañado, al haber sido propietaria de ambos
como se verifica de las citadas partidas registrales. A esto se
agrega que los impugnantes no desconocían del todo, el derecho
de propiedad del demandante Dioses Peralta al haberse
presentado en la acción de usucapión el contrato de compra venta
corriente a fojas 08 y 09 del acompañado; estas circunstancias y
la valoración del citado certificado de búsqueda catastral para
amparar la citada demanda por parte del juzgador que tuvo a su
cargo el juzgamiento de la misma, constituyen, para el Colegiado
de Mérito, el fraude procesal y por ende, el acogimiento de la
pretensión incoada; empero, si bien es cierto, las supuestas
conductas tendenciosas de los nombrados sujetos procesales,
constituirían situaciones que evidenciarían una simulación para
apoderarse indebidamente de propiedades ajenas, aunado al
hecho de no haberse emplazado a los propietarios accionantes,
también es verdad que no se ha llegado a establecer la conexidad
de aquellas con la actuación de los juzgadores en la referida
acción, pues como puede advertirse del texto de la recurrida, el Ad
quem arribó a dicha conclusión a partir de la valoración de los
referidos medios probatorios como si la presente acción, fuera una
instancia revisora del fondo de lo resuelto en el proceso que se
cuestiona o las pruebas que en él se hallan valorado, vuelvan a
ser analizadas, sin que se haya establecido el concierto de
voluntades fraudulento con afectación al debido proceso. DECIMO
TERCERO: En el sentido precedentemente expuesto, resulta
indispensable que la Sala Superior analice detenidamente los
actos de fraude procesal denunciados por los demandantes en
contra de los impugnantes en el proceso sobre prescripción
adquisitiva de dominio recaído en el Expediente N° 506 – 2009,
así como los demás actos fraudulentos manifestados en las
demandas acumuladas debiendo para tal efecto actuar los medios
probatorios necesarios y pertinentes que obran en autos con la
finalidad de emitir un pronunciamiento con motivación suficiente y
razonada; siendo ello así, es forzoso concluir, que el Ad quem
deberá encaminar toda su labor jurisdiccional a fin de determinar
de manera fehaciente y palmaria si se ha materializado el fraude
procesal que afecta el debido proceso en el entendido que los
demandantes en esta acción así lo han denunciado además de
constituir la parte medular del asunto materia de controversia.
DÉCIMO CUARTO: De ello se advierte entonces que la sentencia
de vista incurre en vicio procesal de falta de motivación dado que
el sentido de las conclusiones arribadas por la Sala Superior no se
sustenta en una motivación adecuada y relevante, para efectos de
formar convicción en lo que corresponde al asunto materia de
controversia, por lo que el recurso de casación sustentado en la
causal invocada debe ser amparado VI. DECISIÓN Fundamentos
por los cuales y en aplicación de lo regulado por el artículo 396
numeral 1) del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO: El
recurso de casación interpuesto por la sociedad conyugal
conformada por Juan Martínez Camacho y María Estela Costa de
Martínez, en consecuencia NULA: la sentencia de vista, emitida
por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Tumbes, el 30 de setiembre de 2014. ORDENARON:
que la Sala Superior emita nueva resolución teniendo en cuenta
las disposiciones previstas en la presente resolución.
DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el
Diario Ofi cial El Peruano bajo responsabilidad funcional, en los
seguidos por Dicifredo Dioses Peralta y de Liliana Magdalena
Gutiérrez Castañeda en representación de Franco Gallo
Castañeda con los recurrentes sobre nulidad de cosa juzgada
fraudulenta; y, los devolvieron. Conforman la Sala los Jueces
Supremos Señores De la Barra Barrera y Céspedes Cábala por
licencia de los Jueces Supremos Señores Távara Córdova y
Hurtado Reyes. Interviene como ponente la Jueza Suprema
señora Huamaní Llamas.- SS. HUAMANI LLAMAS, SALAZAR
LIZARRAGA, CALDERON PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA,
CESPEDES CABALA. EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR
JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS, es como sigue:
Concuerdo con el voto de la señora Juez Supremo Huamaní
Llamas, por las siguientes razones: Primero. Al tratarse de un
proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, lo que se discute
aquí, según lo prescrito en el artículo 178 del Código Procesal
Civil, es establecer si en el proceso cuya nulidad se solicita, se
incurrió en fraude o colusión por una de las partes procesales a fin
de perjudicar a la otra parte del proceso, causando dicho acto un
error en la decisión judicial. Segundo. El proceso de nulidad de
cosa juzgada fraudulenta es de naturaleza extraordinaria, por lo
que su procedencia resulta excepcional, residual, extraordinaria y
de extensión limitada 2
. Bajo ese contexto lo que se tiene que
acreditar en el proceso cuya nulidad se deduce es que de manera
concurrente: (i) Se actuó con fraude o colusión; y, (ii) Que tal acto
ocasionó afectación al debido proceso. Tercero. Por consiguiente,
el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no se inicia
para reabrir debates o para la actuación de pruebas que pudieron
efectuarse en el proceso cuya nulidad se deduce. En esa
perspectiva, dicho proceso no puede ser utilizado para enmendar
las desidias de las partes, pues ellas deben ser lo suficientemente
diligentes para hacer valer sus derechos al interior del proceso en
el que actúan. Cuarto. De otra parte, no cualquier anomalía
permite el amparo de este tipo de demandas, sino una
trascendente que haya propiciado la vulneración al debido
proceso. No en vano, este proceso se encuentra al final del
capítulo de “Nulidades” del Código adjetivo y, por consiguiente, su
contenido es regulado por los principios de dicha institución, entre
otros, el de trascendencia y el de convalidación. Quinto. Dentro
de ese marco regulatorio, se advierte que: 1. Se solicita la nulidad
de la sentencia que declaró fundada la demanda de prescripción
adquisitiva formulada por Juan Martínez Camacho y Estela Costa
de Martínez contra la Municipalidad Provincial de Tumbes. 2. En
ese proceso no participaron los ahora demandantes. Ellos aseguran que ya eran propietarios del bien, que la transferencia
estaba inscrita en otra partida registral y que de tal hecho tenía
conocimiento la demandada, Municipalidad Provincial de Tumbes.
3. La sentencia impugnada se fundamenta en dos criterios: (i) la
Municipalidad debió haber realizado la denuncia civil respectiva
(considerandos sétimo y noveno); (ii) no se realizó un correcto
examen de los medios probatorios (considerando octavo). Sexto.
Así las cosas, estimo que existe deficiente motivación en la
sentencia recurrida, en tanto: 1. Se revaloran medios probatorios,
situación prohibida en la nulidad de cosa juzgada fraudulenta,
pues transformaría este proceso en una supra instancia
jurisdiccional, en la que podrían renovarse los actos de valoración
probatoria sin que a estos se les pudiera poner fi n. 2. Si bien se
precisa que la demandada, Municipalidad Provincial de Tumbes,
no formuló la denuncia civil respectiva, no se dice nada sobre si
dicha Municipalidad también le adjudicó el bien a los entonces
demandantes y si estos tuvieron conocimiento que el bien había
sido transferido a otra persona. 3. No se indica nada sobre lo
señalado en la sentencia de primera instancia, referido a que la
transferencia a favor de Dicifredo Dioses Peralta se habría
efectuado luego de presentada la demanda de prescripción
adquisitiva, razón por la cual no había necesidad de demandarlo.
4. Tampoco se responde a los términos de la apelación de Liliana
Castañeda Gutiérrez. Sétimo. Lo expuesto importa severo déficit
en la motivación de la sentencia, pues, por un lado, existe
pronunciamiento sobre asuntos que no son materia de controversia
(revaloración probatoria) y, por otra parte, hay omisión al no
responder lo que fue materia de apelación, razón por la cual se
infringe el artículo 139, inciso 5, de la Constitución del Estado,
correspondiendo que se emita nueva decisión., S. CALDERÓN
PUERTAS.
1 NAVARRO GARMA, Arturo. “Pretensión nulificante de la Cosa Juzgada
Fraudulenta en el Proceso Civil. Tomado de la Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta. Instituto de Investigación y Defensa del Derecho de Acceso a
la Justicia. Tomo II. Lima 2001, pág. 10 2 Arrarte Arisnabarreta, Ana. Alcances sobre la nulidad de cosa juzgada
fraudulenta. Ius et Veritas. Año VII, p. 173 a 184, Lima, 1996. Hurtado
Reyes, Martín. Acerca de la pretensión impugnatoria contra sentencia
afectada por fraude. En: Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Tomo II.
Librería Ediciones Jurídicas, Lima, s/f.
C-1866779-1
viernes, 17 de julio de 2020
jueves, 16 de julio de 2020
LIBRO MANUAL PARA ELABORACION DE TESIS Y OTROS TRABAJOS DE INVESTIGACION - DORA GARCIA FERNANDEZ [DESCARGAR PDF]
MANUAL PARA ELABORACION DE TESIS Y OTROS TRABAJOS DE INVESTIGACIÓN
DORA GARCIA FERNANDEZ
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