viernes, 4 de noviembre de 2011

EL CONFLICTO MARITIMO DEL MAR PERUANO

EL CONFLICTO MARITIMO DEL MAR PERUANO


 ANTECEDENTES HISTÓRICOS

TRATADO DE 1929 Y EL PROTOCOLO COMPLEMENTARIO
El tratado establece la frontera entre los territorios de Perú y Chile a partir del punto de la costa que se denominara “Concordia”, distante diez kilómetros al norte del puente del Rio Lluta. Señala además que la línea fronteriza será fijada y señalada posteriormente en el territorio con hitos, por una comisión mixta compuesta de un miembro designado por cada uno de los Gobiernos signatarios.
DECRETO SUPREMO Nº 781. DECRETO BUSTAMANTE. 1 de Agosto de 1947
Reconoce a la plataforma submarina o zócalo continental como parte del continente y que las riquezas que contiene dicha plataforma son patrimonio nacional. Proclama soberanía y jurisdicción del Estado peruano sobre toda la extensión de la plataforma o zócalo submarino, así como de las aguas epicontinentales.
Este decreto supremo es importante en tanto que es la primera mención oficial sobre el concepto de dominio marítimo de la nación que será recogida posteriormente por el ordenamiento jurídico y elevado a rango constitucional por la constitución del 79 y del 93. El decreto señala textualmente “que en ejercicio de la soberanía y en resguardo de los intereses económicos nacionales, es obligación del Estado fijar de una manera inconfundible el dominio marítimo de la Nación, dentro del cual debe ser ejercitados la protección, conservación y vigilancia de las riquezas naturales antes aludidas”   .
DECLARACIÓN DE SANTIAGO. 18 DE AGOSTO DE 1952
El objeto de la declaración era la conservación y desarrollo de la fauna y flora marítima en las aguas que bañan las costas de Perú, Ecuador y Chile a través de una a través de nuevas condiciones de política internacional marítima  que implicaba la extensión de su soberanía y jurisdicción hasta una distancia mínima de 200 millas desde sus costas que también incluía el suelo y subsuelo que a ellas correspondía, con el pretexto de que  la antigua extensión del mar territorial y de la zona contigua eran insuficientes para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de esas riquezas.
Esta declaración no se dio en el contexto histórico de la Convemar que fue posterior, por lo que al verificar los alcances de esta declaración con los términos de la Convemar reluce la contradicción en lo que respecta los alcances permitidos de la extensión de la soberanía que puede establecer un Estado  en tanto la zona contigua  para la Convemar solo se pude extender hasta un máximo de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

NOTAS DE 6 DE FEBRERO (NOTA PERUANA) Y 8 DE MARZO DE 1968  (NOTA CHILENA) DE LOS MINISTERIOS DE RELACIONES EXTERIORES
El ministerio de relaciones exteriores del Perú el 6 de febrero de 1968 remitió al Encargado de Negocios de Chile, José Oyarzun González, la nota nº 6-4-9, en la que le informaba que, luego de conversaciones sostenidas con el embajador Fabio Pio Valdivieso y el Coronel Alejandro García, Director de fronteras del Estado y jefe del Departamento de Limites de la cancillería chilena, respectivamente. El gobierno peruano consideraba: “(…) convenientemente que se proceda a construir por ambos países, postes o señales de apreciables proporciones y visibles a gran distancia, en el punto en el que la frontera común llega al mar, cerca del hito número uno”
ACTA DE LA COMISIÓN MIXTA CHILENO-PERUANA DE 1969
El trabajo encomendado a los representantes de Perú y de Chile fue construir en ambos países, postes o señales o faros de apreciables proporciones y visibles a gran distancia en el punto en el que la frontera común llega al mar, cerca del hito nº1, con la finalidad de orientar a las pequeñas embarcaciones y evitar los incidentes pesqueros. No existen indicaciones en las que les den prerrogativas, vale decir poder, ni a los representantes del Perú ni de Chile para o mover el punto final de la frontera terrestre según el tratado de 1929 y su protocolo complementario y las Actas de la Comisión Demarcadora de Límites de 1930 o de fijar frontera marítima alguna.
En consultas informales entre las cancillería se decidió que las marcas, señales o faros se construirán en ambos territorios, en puntos alineados en la dirección del paralelo que cruza el Hito nº 1 de la frontera terrestre. La referencia al hito nº 1 es meramente convencional. Se pudo haber ubicado otro punto, pero el hito nº 1 era la solución más práctica, pues constituía el mojón más cercano al término de la frontera terrestre en el arco que confluye con la orilla del mar.
CONSTITUCIÓN DE 1979
Se refiere la constitución del 79 al derecho del mar los siguientes artículos:
“Articulo 97 el territorio de la república es inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre.
Articulo 98 el dominio marítimo del estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas que establece la ley. En su dominio marítimo, el Perú ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y los convenios internacionales ratificados por la República
Articulo 99 El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, de conformidad con la ley con los convenio internacionales ratificados por la República.”

Se eleva a rango constitucional el concepto de dominio marítimo y la postura de soberanía sobre las doscientas millas del mar adyacente a la costa peruana.
Encontramos que la constitución del 79 postula soberanía sobre el espacio aéreo que cubre el  mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, postura que en los años posteriores a la promulgación de la constitución del 79 encontrara oposición por el derecho internacional (en lo que respecta a la zona económica exclusiva que no proyecta soberanía en el espacio aéreo), más específicamente el que se refiere al derecho del mar en la CONVEMAR
CONSTITUCIÓN DE 1993
Se refiere la constitución del 93 al derecho del mar los siguientes artículos:
“Artículo 54.-  El territorio del estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre.
El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas  desde las líneas de base que establece la ley
En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratado ratificados por el Estado.
El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el estado”
La constitución del 93 fue promulgada en el contexto histórico en el que la Convención del mar ya había sido promulgada, por lo que sus términos entran intencionalmente en oposición con el derecho internacional, ya que de la interpretación literal del citado artículo 54 de la Constitución Política Del Perú de 93, se entendería que el Perú es el único país con un mar territorial de 200 millas marinas, pues la soberanía que hace mención la constitución es una soberanía plena sobre el área en mención (200 millas del mar adyacente a las costas del Perú)
LEY 28621. Lima 3 de noviembre de 2005
La ley 28621 es la Ley de líneas de Base del Dominio Marítimo del Perú, una especie de complemento del artículo 54 de la Constitución Política del Perú, según su artículo 1, para determinar las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del dominio marítimo del Estado hasta la distancia de las doscientas millas, en las cuales el Estado peruano ejerce soberanía y jurisdicción. Al respecto reluce que el legislador peruano con un exceso irracional de patriotismo pretende expandir la soberanía peruana con respecto al mar hasta las doscientas millas, situación jurídica que va en contradicción con el actual derecho del mar pues ningún Estado tiene un mar territorial (un mar con soberanía absoluta) con doscientas millas.
El otro punto importante que debemos citar con respecto a esta ley es la posición peruana con respecto a su último punto fronterizo en el sur, frontera con el país de Chile, ya que la ley señala la coordenada WGS84 LAT 18º 21´08´´S, LONG 70º 22´39´´W , que no es sino el Punto Concordia.
EL DERECHO DEL MAR PERUANO
LA DEMANDA ANTE LA CORTE DE LA HAYA


Dos son los puntos importantes que debemos absolver
  1. ¿Cómo surgió la controversia limítrofe entre Perú y Chile?
  2. ¿Cuál es la implicancia jurídica de la demanda ante la corte de la Haya para el derecho marítimo peruano?

  1. LA CONTROVERSIA LIMÍTROFE PERUANO-CHILENA
El tratado de 1929 señala como punto de inicio de la frontera entre Perú y Chile el punto Concordia, distante diez kilómetros al norte del puente del rio Lluta y el trabajo de demarcación de la frontera la llevaría a cabo posteriormente una comisión mixta en 1930 que llega a establecer la colocación del primer hito de la frontera en el lugar más próximo al mar posible, donde quede cubierto de ser destruido por las aguas del océano. Debemos resaltar que dicho hito no corresponde al punto concordia en la latitud 18º 21´08´´S sino a denominado hito nº 1 en la latitud 18º 21´ 00 S que es una de las tantas marcas que tiene la frontera peruano-chilena. La Comisión Demarcadora acordó no poner un hito en el punto Concordia pues las fuerzas naturales (el oleaje del mar) terminarían por destruirlo así que pusieron el primer hito a una distancia idónea donde que resguardado de las fuerzas naturales y para no generar controversia ulterior la Comisión Demarcadora de límites señala en su acta final “la línea de frontera demarcada parte del Océano Pacífico en un punto en la orilla del mar situado a diez kilómetros hacia el noroeste del primer puente sobre el rio Lluta de la vía férrea de Arica a La paz y termina en la cordillera andina en el hito quinto de la antigua línea divisoria entre Chile y Bolivia” (extracto del Acta final de la Comisión de Limites entre el Perú y Chile , 5 de Agosto de 1930).
El contexto en el cual se elaboran el informe técnico del 26/04/1968 y las actas de 1969 es pues el constante ingreso por parte los pescadores al territorio del país vecino debido a que a simple vista no era posible determinar donde iniciaba la frontera entre ambos países. Es asi que el trabajo encomendado a los representantes de Perú y de Chile fue construir en ambos países, postes o señales o faros de apreciables proporciones y visibles a gran distancia en el punto en el que la frontera común llega al mar, cerca del hito nº1, con la finalidad de orientar a las pequeñas embarcaciones y evitar los incidentes pesqueros. Se elige el hito nº 1 pues era la marca más próxima al punto de la frontera adyacente al mar (punto Concordia), ya que dicho lugar era el más idóneo para la construcción de los faros pues asi estaría resguardados de las fuerzas naturales
Para el Gobierno de Chile el punto de inicio de la frontera es el hito Nº1 en la latitud 18º 21´ 00 S y no en el punto Concordia en la latitud 18º 21´08´´S como sostiene el gobierno de Perú, ya que según la postura chilena el tratado de 1929 y su protocolo complementario y las actas de la comisión demarcadora de límites de 1930  fueron modificados por el informe técnico del 26/04/1968 y el acta técnica de 22/08/1969. Al respecto debemos señalar que ni el informe técnico de 26/04/1962 ni el acta técnica de 22/08/1969 son tratados internacionales ni los representantes de los gobiernos correspondientes tenían facultades para realizar modificación alguna a ningún tratado.

  1. LA IMPLICANCIA JURÍDICA DE LA DEMANDA ANTE LA CORTE DE LA HAYA PARA EL DERECHO MARÍTIMO PERUANO
Conviene primero precisar los conceptos de DERECHO DE SOBERANÍA Y DERECHOS SOBERANOS. Ambos conceptos son complementarios para el derecho internacional público, pues están en relación de género- especie, la soberanía como el género y los derechos soberanos como una especie derivada del derecho de soberanía.
Los derechos soberanos son derechos derivados del derecho de soberanía con la característica de ser particulares, específicos, individuales, es decir que dichos derechos versan sobre determinados aspectos específicos de competencia espacial del Estado para ejercer una parcial y no absoluta.
Teniendo claro estos conceptos apreciamos en la demanda del Perú ante la Corte de la Haya en su punto 13 que señala textualmente “el Perú solicita a la corte que determine el curso del límite marítimo entre los dos Estados conforme al derecho internacional, según lo indicado en la sección IV supra, e igualmente solicita a la Corte que reconozca y declare que el Perú posee derechos soberanos exclusivos en el área marítima situada dentro del límite de 200 milla marianas de su costa y fuera de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental de chile)”. La implicancia de que el Perú señale el reconocimiento de derechos “SOBERANOS” seria el reconocimiento tácito de que no debe ejercer una soberanía absoluta en el área en mención (sobre las 200 millas marinas adyacentes a su costa).
Al respecto de esta proposición surgen las siguientes preguntas:
          I.            ¿la demanda ante la corte de la Haya implica una reforma de la constitución de 1993? Consideramos que la respuesta es afirmativa pues la demanda peruana al contener la solicitud de reconocimiento y declaración de derechos soberanos exclusivos en su área marítima a la Corte literalmente estaría solicitando su adhesión a la Convención del Mar, despejando finalmente su postura arbitraria respecto al derecho marítimo contenido en el artículo 54 de la constitución del 93 que invoca el concepto de “Dominio Marítimo” que no es reconocido por el derecho internacional ni por ningún otro instrumento jurídico de otro país y que surge del decreto Bustamante del 1 de agosto de 1947 y su percepción  de soberanía marítima absoluta sobre las 200 millas marítimas.
La Convemar debe ser entendido como un tratado, pues como afirma el autor Luis Solari Tudela el término “tratado” encierra los distintos nombres que han recibido los acuerdos internacionales como: Convenios, Protocolos, Concordato, Modus Vivendi, Pactos, Cartas, Estatutos, etc[1]. El problema surge al revisar el inciso 2 del artículo 56 de la Constitución peruana que señala que los tratados que versen sobre soberanía, dominio o integridad del Estado deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, por tanto de ser el caso que la Corte reconozca los derechos soberanos que el Perú exige la consecuencia inmediata seria la adhesión de Perú a la Convemar que es el instrumento jurídico por el cual se regulan dichos derechos soberanos, resulta obvio que no se trata de un procedimiento ordinario de adopción de un tratado pues se está recurriendo a una demanda, por tal motivo nuestra postura referente a este problema es que de darse la situación que la sentencia de la Corte Internacional de la Haya reconozca los derechos soberanos que el Perú demanda vinculando jurídicamente al Estado peruano con la Convemar dicha sentencia no estaría sujeta a aprobación por parte del Congreso peruano pues la heterocomposición supone la solución del conflicto por un tercero, es decir que es un tercero que las propias partes nombran como imparcial para someterle su conflicto con el propósito de antemano de aceptar su decisión.
        II.            ¿La adhesión de Perú a la Convención del mar implica una afectación a la seguridad y una probable depredación de los recursos marítimos al estar obligados a conceder permiso de pesca a cualquier Estado extranjeros, ya que la Convemar señala en su artículo 62 inciso 2 “cuando el Estado ribereño carezca de capacidad para pescar toda la captura permisible , dará acceso a otros Estados al excedente de la captura permisible, mediante acuerdos u otros arreglos y de conformidad con las modalidades, condiciones y leyes y reglamentos a que se refiere el párrafo 4, teniendo especialmente en cuenta los artículos 69 y 70, sobre todo en relación con los Estados en desarrollo que en ellos se mencionan”?.
Al respecto debemos señalar como premisa general que la Convemar parte de un principio de equidad que busca el beneficio por igual de todos los Estado que pudieran verse involucrados con determinada área marítima, por tanto resulta lógico la ratio iuris del artículo 62 de la Convemar al atender a los artículos 69 y 70 que versan sobre los derechos de explotación del excedente de los recursos de las zonas económicas exclusivas por parte de los Estados sin litoral y de los Estado en situación geográfica desventajosa respectivamente. Respondiendo a la pregunta, si implica un riesgo de seguridad pero está dentro del margen normal de riesgo y en cuanto a la afectación de los recursos marítimos podemos decir que el control para la no depredación de tales recursos naturales lo asegura la misma Convemar al expresar que los Estados que exploten el excedente están sujetos a observar las medidas de conservación y las demás modalidades y condiciones establecidas en las leyes y reglamentos del Estado ribereño, atribuyendo la responsabilidad de preservación de los recursos naturales al mismo Estado ribereño.


[1] Solari Tudela Luis, Derecho Internacional Público, página 30

CASO CASAPALCA -DAÑO AMBIENTAL


MARCO FACTICO
1.       2008 OSINERMING inspeccionó tres mineras que se encuentran en Huancavelica Julcani (Buenaventura), San Genaro y Caudalosa Chica, y concluyó que ninguno cumplía con la totalidad de exigencias ambientales (Apoyo elaboró un informe que determino que las tres compañías excedían los límites máximos permisibles en acidez y metales arrojados al río) – OSINERMING no sanciona- .
2.       2009 OSINERMING realizó supervisiones especiales a los depósitos de relaves de la compañía minera Caudalosa Chica. En dichas inspecciones se paralizó el depósito de relaves B y se indicaron medidas correctivas con respecto al depósito de relaves A
3.       25-06-2010 El dique del depósito de relaves A se rompió arrojando  decenas de toneladas de desechos Tóxicos al Rio Escalera contaminando también sus afluentes Huachocolpa ( llamado también como Totora Pampa) y Opamayo. La contaminación causada afectó a más de 4,120 personas que habitan los aledaños al río y quedaron sin fuente de agua miles de animales y plantas.
4.       02-07-2010 La Autoridad Nacional del Agua inició un proceso para sancionar a la minera Caudalosa Chica por el daño ocasionado a la calidad del agua y ecosistemas acuáticos de los ríos Escalera, Huachocolpa, Opamayo, Lircay. Urubamba, Cachi y Mantaro del Departamento de Huancavelica. Según el informe de la Autoridad Nacional del Agua, LA RUPTURA DEL DIQUE DE CONTENCIÓN DE LA PLANTA RELAVERA a DE Caudalosa originó que un volumen de 50 mil metros cúbicos de relave se vertiera sobre el río Huachocolpa, afectando más de 1500 hectáreas de terreno aguas abajo y alrededor llegando hasta los ríos Opamayo, Licary Urubamba. Cachi y Mantaro.
5.       05-07-2010 Se declara emergencia ambiental la zona afectada por el MINAM tomando en consideración lo recomendado por la Dirección General de Calidad Ambiental, en el Informe del Visto que se sustenta en el Informe de Emergencia N° 329-01/07/2010/COEN-SINADECII19:00HORAS(lNFORME N° 02) del Instituto Nacional de Defensa Civil -INDECI, la solicitud del Gobierno Regional de Huancavelíca efectuado a través del Oficio N° 2172009/GOB.REG.HVCNGRRNyGMA, así como las coordinaciones con el Ministerio de Salud -MINSA, el OSINERGMIN y el OEFA; y, atención al principio precautorio previsto en el artículo VII del Título Preliminar de la Ley N° 28611.
6.       10-07-2010 La suspensión inmediata de las actividades mineras fue dispuesta por el Primer Juzgado Penal de Huancavelica tras la medida cautelar presentada por el Fiscal de Prevención  de delito y medio ambiente Frans Ponce Rosado, por la presunta contaminación ambiental de los ríos Escalera, Opamayo y Casavi
7.       14-07-2010 Peritos del OEFA confirman que el depósito de relaves tóxicos de la mina Caudalosa Chica fue mal construido e incluso fue ampliado para tener más capacidad, pero sin consultar al Ministro de Energía y Minas. Asimismo señalaron que la minera no cuenta con un plan de manejo ambiental de lodo y relaves ni tampoco un plan de contingencia para casos de cómo el accidente del 25 de Junio.
8.       19-07-2010 La Autoridad Nacional del Agua impone  diez mil unidades impositivas tributarias a Minera Caudalosa Chica por los daños ocasionados al Rio Escalera y afluentes.







MARCO JURÍDICO
1.       Que, el artículo 28° de la Ley General del Ambiente -Ley N° 28611, dispone que en caso de ocurrencia de algún daño ambiental súbito y significativo ocasionado por causas naturales o tecnológicas, el Consejo Nacional del Ambiente
2.       Reglamento de la Ley Nº 28804 - Ley que regula la declaratoria de Emergencia Ambiental  Artículo 3.- Glosario de términos. Para la aplicación del presente Reglamento se utiliza el siguiente glosario de términos:
a)      Emergencia Ambiental: Ocurrencia de un daño ambiental súbito y significativo generado por causas naturales, humanas o tecnológicas que deteriore el ambiente, ocasionando un problema de salud pública como consecuencia de la contaminación del aire, el agua o el suelo.
b)      Indicadores para la declaratoria de Emergencia Ambiental: Parámetros aprobados por el Consejo Nacional del Ambiente, en adelante CONAM, en coordinación con el Ministerio de Salud, en adelante MINSA, los cuales son utilizados para determinar la viabilidad de la Declaratoria de Emergencia Ambiental, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 3 de la Ley.
c)       Plan de Acción: Documento que contiene las acciones específicas, metas, responsables, supervisión, monitoreo, plazos y financiamiento necesarios para atender la Emergencia Ambiental.
d)      Daño Ambiental: Es todo menoscabo material que sufre el ambiente o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposiciones jurídicas, y que genera efectos negativos actuales o potenciales. El daño ambiental es súbito cuando ocurre de manera inesperada o con tendencia a su incremento abrupto y es significativo cuando supera ciertos niveles de afectación establecidos por norma específica o por el CONAM.
3.       REGLAMENTO OSINERMING

Artículo 21º.- Inicio del Procedimiento
21.1. Antes del inicio del procedimiento sancionador, se podrá desarrollar una instrucción preliminar con la finalidad de realizar las actuaciones previas de investigación, averiguación o inspección, a efectos de determinar si concurren circunstancias que justifiquen el inicio del referido procedimiento. En caso de no encontrarse circunstancias que ameriten el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se procederá al archivo de la instrucción preliminar con el correspondiente informe. La instrucción preliminar no es indispensable para el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
21.2. El procedimiento administrativo sancionador se inicia de oficio, ya sea por propia iniciativa como resultado del proceso de supervisión o por denuncia de parte interesada, o por comunicación de cualquier órgano de OSINERGMIN que haya detectado la comisión de una infracción o por instrucción de la Gerencia General.
21.3. Para iniciar el procedimiento administrativo sancionador, se correrá traslado al administrado del correspondiente Informe Legal o Técnico, Acta Probatoria, Acta de Supervisión, Carta de Visita de Fiscalización, según sea el caso y se le dará un plazo para que presente los descargos respectivos. Dicho plazo no será menor a 5 días hábiles. El referido plazo podrá ser ampliado a solicitud del administrado y siempre que así lo considere pertinente OSINERGMIN.
21.4. Los Informes Legales, Informes Técnicos, Actas Probatorias, Cartas de Visita de Fiscalización, Actas de Supervisión, constituyen medios probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y la información contenida en ellos se tiene por cierta y responde a la verdad de los hechos que en ellos se afirman, salvo prueba en contrario.
21.5. Los instrumentos antes detallados pueden ser reemplazados o complementados por otras pruebas que resulten idóneas a criterio del OSINERGMIN.
21.6. Para la realización de las funciones de supervisión, fiscalización, verificación de cumplimientos de resoluciones e investigación, los órganos instructores correspondientes cuentan con las facultades otorgadas al OSINERGMIN por la Ley Marco de Organismos Reguladores en Servicios Públicos, Ley Nº 27332 y el Decreto Supremo Nº 054-2001- PCM, norma que aprueba el Reglamento General de OSINERGMIN, la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del OSINERGMIN, Ley Nº 27699, la Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al OSINERGMIN, Ley N° 28964 y los artículos 135 y 136 de la Ley General del Ambiente y sus normas modificatorias, así como por todas aquellas que resulten aplicables.
4.       LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 28804, LEY QUE REGULA LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA AMBIENTAL Artículo 1º.- Modificaciones Adiciónase un segundo párrafo al artículo 1º y modifícanse el artículo 4º y la disposición transitoria única de la Ley Nº 28804, Ley que regula la declaratoria de emergencia ambiental, en los términos siguientes: “Artículo 1º.- Del objeto de la Ley (...) También se considera emergencia ambiental la situación en la cual, no siendo el hecho desencadenante inesperado, la gravedad de sus efectos o impactos en la salud y la vida de las personas o en su entorno ambiental requiera la acción inmediata sectorial a nivel local, regional o nacional.
5.       LEY DE RECURSOS HÍDRICOS; LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 120.- Infracción en materia de agua Constituye infracción en materia de agua, toda acción u omisión tipificada en la presente Ley. El Reglamento establece el procedimiento para hacer efectivas las sanciones. Constituyen infracciones las siguientes: inc. 10. arrojar residuos sólidos en cauces o cuerpos de agua naturales o artificiales;
6.       LEY GENERAL DEL AMBIENTE, TITULO PRELIMINAR ART. VII PRINCIPIO PRECAUTORIO Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
De la exposición de hechos apreciamos las siguientes situaciones fácticas controvertidas:
a)      El conocimiento de OSINERGMIN de la situación de la infraestructura de la Minera Caudalosa Chica y su inacción para proceder a un procedimiento administrativo sancionador de OSINERGMIN a la Minera Caudalosa Chica
b)      La declaratoria de emergencia ambiental de la zona afectada por el relave minero en Huancavelica se basa en el principio precautorio.
PROBLEMAS:
1.       ¿Cuál debió ser el accionar OSINERGMIN ante el conocimiento del incumplimiento de las condiciones de operación de la actividad minera de Caudalosa Chica?
2.       ¿Es correcta la fundamentación  de la Resolución de declaratoria de emergencia ambiental del 05-07-2010?



MARCO TEÓRICO
PRINCIPIO PRECAUTORIO
El tribunal Constitucional en su jurisprudencia señala que “el principio precautorio se aplica ante la amenaza de certeza científica sobre sus causas y efectos. Si bien el presupuesto esencial para la aplicación del principio precautorio es precisamente la falta de certeza científica – aún cuando no sea imprescindible demostrar plenamente la gravedad y realidad del riesgo -, si resulta exigible que haya indicios razonables y suficientes de su existencia y que su entidad justifique la necesidad de adoptar medidas urgentes proporcionales y razonables” [1]
Renzo Castagnino Abásalo señala “… La diferencia entre principio de prevención y el principio precautorio,…. El primero exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzca, realmente, el deterioro al medio ambiente, mientras que el segundo se aplica ante la amenzada de un daño a la salud o medio ambiente y ante la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos que la falta de certeza científica no es razón para que no se adopten acciones tendentes a tutelar el derecho al medio ambiente y a la salud de las personas.
Por tanto el principio de prevención se aplica ante “certeza de un daño ambiental” subsecuentemente se “debe prevenir” a fin de que no se llegue a producir; El principio precautorio  se aplica ante “incertidumbre o duda respecto del potencial daño ambiental que pueda ocurrir” se “debe precaver” a fin de que aun cuando no sea totalmente certero la producción del daño ambiental se pueda evitar si en verdad si podía generar ese efecto nocivo.
En ese sentido, tanto el principio de prevención como el precautorio son aplicables “antes del daño producido” porque son normativas directrices de un interés tutelar anticipado, protector de posibles daños a ocurrir.
DAÑO AMBIENTAL
En el Artículo 142.2 de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, define al Daño Ambiental como todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales.
El daño ambiental ES DISTINTO del daño que se origina a otros bienes jurídicos a través del ambiente, como la salud, la vida, la propiedad o la identidad cultural, que pueden ser afectados, no obstante NO SON PARTE DE ÉL.
La causa del daño ambiental no siempre puede ser atribuida a la acción humana sino también a fenómenos naturales que suelen ocurrir, erupciones volcánicas, terremotos, tsunamis, etc.
El daño ambiental SÚBITO.- Si sucede de manera inesperada, sin que nadie pueda preverlo
El daño ambiental SIGNIFICATIVO.- Sucede el daño supera los niveles de afectación establecidos por normas jurídicas ambientales.

DECLARATORIA DE EMERGENCIA AMBIENTAL


Es el procedimiento que  pone en una SITUACIÓN ESPECIAL DE CUIDADO a una determinada área geográfica en caso de ocurrencia de algún daño ambiental súbito y significativo, ocasionado por causas naturales, humanas o tecnológicas que deteriore el ambiente, ocasionando un problema de salud pública como consecuencia de la contaminación del aire, el agua o el suelo; que amerite la acción inmediata sectorial a nivel local o regional, así mismo también cuando EL  HECHO DESENCADENANTE NO SEA INESPERADO, pero la gravedad de sus efectos o impactos en la salud y la vida de las personas o en su entorno ambiental REQUIERA LA ACCIÓN INMEDIATA sectorial a nivel local, regional o nacional.

La declaración de una emergencia ambiental es independiente de las acciones y responsabilidades civiles, penales o administrativas por las infracciones de quienes hayan generado dicha emergencia.



COMENTARIOS

a)      La fundamentación de la Resolución del MINAM del 05-07-2010 que declara en emergencia ambiental es incoherente en el extremo de fundarse en el principio precautorio.
El principio precautorio solo tiene aplicación para evitar un posible daño ambiental y solo ante incertidumbre científica sobre los hechos susceptibles de generar el posible daño.
Por tanto, sostener que se aplique el principio precautorio en el caso del derrame de relave minero al rio Escalera es incoherente pues el daño ya se produjo, no es susceptible de prevenirse el daño ya consumado, y adicionalmente el principio precautorio se circunscribe en el supuesto de incertidumbre científica de los hechos que van a generar el posible daño y los hechos que generaron el daño eran ciertos, científicamente comprobado que si esos relaves tóxicos se vierten al agua la contaminará, más aun cuando las inspecciones de OSINERGMIN ya habían observado el detalle que dichos diques inadecuados y el exceso de los límites máximos permisibles de las sustancias que generaba Caudalosa Chica dos años antes de que ocurran el derrame del relave.
b)      La modificatoria que incorpora como parte de la declaratoria de emergencia ambiental que el hecho no sea necesariamente súbito o inesperado pero que sea susceptible de generar un impacto ambiental significativo, hace mas reprochable la negligencia e incapacidad de los entes administrativos en materia ambiental (OSINERGMIN), porque podían de oficio iniciar los procedimientos administrativos tomando conocimiento de los hechos como el exceso de los límites máximos permisibles en el 2008 y en el 2009 OSINERGMIN observo los diques de la Minera Caudalosa Chica en una de sus inspecciones a dicha minera y aún así actuando muy permisivamente no previno el peligro que ello significaba tomando las medidas necesarias inmediatas (detener las actividades de la minera hasta la subsanación del dique observado y de las demás infracciones de condiciones infraestructurales) y finalmente concluyó en la tragedia ambiental del pasado junio del presente año por tal indiferencia.
c)       Similar situación sucede en Hungria-BUDAPEST con la rotura de una balsa de acumulación, propiedad de la empresa fabricante de aluminio MAL Zrt que llego a derramar un millón de metros cubicos de lodos altamente tóxicos, las autoridades han declarado el estado de emergencia en las provincias contaminadas. Que coincide con nuestro ordenamiento jurídico al calzar en el evento súbito y significativo que impacte en el medio ambiente y por tanto correspondería de acuerdo a nuestra normativa ambiental declarar emergencia ambiental.


[1] NEXTEL VS Maximo Medarno Mass Lopez; Sentencia del Tribunal Constitucional por Acción de Amparo de 02-07-2010

¿Qué debo hacer si me llegan cédulas de notificación de un proceso en el que no estoy implicado?

¿Qué debo hacer si me llegan cédulas de notificación de un proceso en el que no estoy implicado?

Si al verificar la información del expediente que se consigna en la cédula de notificación, se desprende que no existe vinculación entre el notificado (usted) y el proceso (civil, penal, constitucional, etc), pues deberá proceder a efectuar la devolución de las cédulas de notificación al juzgado que se consigna en la cédula de notificación. Para eso deberá redactarse un escrito dirigido al juzgado remitente con la información del número del expediente, indicando que la persona a quien notificaron (usted) no tiene ninguna vinculación con el proceso y por tanto se procede a la devolución de las cédulas de notificación que se le remitieron (debiendo adjuntarse con el escrito las cédulas que le llegaron a notificar).  

COMENTARIOS AL DECRETO LEGISLATIVO 990

COMENTARIOS AL  DECRETO LEGISLATIVO 990



El Decreto Legislativo 990, modifica diversos artículos del Código de los Niños y Adolescentes, relativos a su capacidad y responsabilidad penal
Un acierto del DL 990 ha sido sin duda, elevar el límite inferior de la edad de intervención del Sistema de Responsabilidad Penal de los 12 a los 14 años,
El sólo hecho de llamar “infractor” ya tiene una connotación peyorativa, con la que no estamos de acuerdo, pues a nadie se le ocurre mencionar la palabra “delincuente” en  algún texto legal propio de la justicia de adultos.
Se determina las medidas que serán pasibles el infractor si es mayor de catorce años  serán medidas socio educativas y si es menor de 14 años será pasible de medidas de protección

La ley define también el concepto de pandilla perniciosa “grupo de adolescentes mayores de 12 años y menores de 18 que se reúnen y actúan en forma conjunta , para lesionar la integridad física o atentar contra la vida, patrimonio y la libertad sexual de las personas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden público . Al señalar y la libertad sexual de las personas se establece que es una proposición copulativa, es decir, que confluye adicionalmente para configurar el tipo con los atentados a la vida y contra el patrimonio, cuando en realidad debió establecerse o la libertad sexual para que sea una disyunción, es decir un supuesto diferente que podría configurar el tipo.

En relación a la infracción agravada señalamos que no es el sentido de la norma tratar de reprimir al niño sino protegerlo por eso señalar restringidamente como la única medida socio educativa en el articulo 195 la de internamiento no está utilizando una fórmula legal coherente con el ordenamiento constitucional ni con los principios que inspiran El Código De Niños Y Adolescentes.
En el artículo 196 no hay coherencia al establecer como máximo 5 años la medida de internación a los cabecillas pues al resto de integrantes de la banda se le aplica hasta 6 años, siendo una agravante para la doctrina penal el hecho de ser líder de ese tipo de comportamiento análogos no tiene sentido establecer una medida con un tope menor en la agravante y mayor en el tipo general.
Respecto del archivamiento se deben dar copulativamente dos requisitos que debe cotejar el fiscal de familia :

1)1)   La infracción no revista gravedad
B)2)  Que el adolescente  hubiera obtenido el perdón del agraviado por habérsele resarcido el daño (obtener el perdón es una condición subjetiva exagerada y poco técnica, no siempre reponer las cosas implicará que el afectado tenga que "perdonar" al responsable, deberiá bastar la simple reparación del daño desde un punto de vista objetivo).

Al respecto señalar que no siempre es posible reponer el estado de las cosas antes de la lesión, pues en estos casos estaremos solo ante la posibilidad de pagar una indemnización proporcional a la infracción.

miércoles, 2 de noviembre de 2011

EL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA

EL DERECHO AL ACCESO  A LA INFORMACION PÚBLICA


I

¿Qué es y hasta donde tenemos acceso?

El acceso a la información pública es uno de los instrumentos más importantes para poder mantener un régimen democrático y transparente pues es manifestación de la dignidad de la persona humana y su ejercicio posibilita la libre y racional manifestación de opinión pública, siendo inmanente  a un régimen democrático. Pero la mayoría de la sociedad peruana desconoce cuál es su alcance y beneficios. Por ello para esclarecer el panorama de este derecho tan útil para todos, es necesario absolver las siguientes preguntas básicas:
¿Cuál es la base jurídica del derecho al acceso a la información pública?
Este derecho nace del inciso 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, que establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y  “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.
¿Cuál es el contenido del derecho de acceso a la información pública?
El Tribunal Constitucional en sentencias de hábeas data[1], explica el derecho de acceso a la información pública, en sus dos vertientes:
Vertiente individual: se manifiesta el beneficio individual en el acceso a la información pública solicitada, para ejercer otros derechos de relevancia constitucional (como la libertad de investigación, de opinión o de participación ciudadana, etc.).
Vertiente colectiva: se manifiesta en el acceso a la información pública como bien público, por estar al alcance de cualquiera, sobrepasando el ámbito de los principios de publicidad y transparencia, para ser entendido como un medio de fiscalización.
¿Cuándo se afecta el derecho de acceso a la información pública?
La jurisprudencia procesal constitucional se refiere que: “no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública cuenta con una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y con una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa”[2](el resaltado es nuestro).
¿Qué clase de información podemos solicitar?
El artículo 61º del Código procesal Constitucional señala que, se puede acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.
Conforme al artículo 10º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, información pública es cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales. Pero el Tribunal Constitucional en jurisprudencia señaló que “lo realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse como «información pública», no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva[3]” (el resaltado es nuestro)..
¿Qué clase de información no se puede solicitar?
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido la presunción de que toda información es accesible, sujeta a un sistema restringido de excepciones”, (“Caso Claude Reyes y otros vs. Chile”). Pero dentro del sistema restringido de excepciones se encuentran las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. Ello en congruencia con la noción de justicia que ningún derecho es absoluto y su límite es siempre la razonabilidad y proporcionalidad, pues el sistema jurídico no ampara el abuso del derecho.   
¿Qué requisitos debe tener la información que solicitamos?
La información que se solicita debe cumplir con ciertos requisitos para generar en la entidad pública la obligación de ser entregada,  estos requisitos son que la información sea actual, cierta, completa y clara[4]
Debemos señalar que aunque la entidad está obligada a proporcionar la información pública requerida, la información no se entregará si no existe y se pretende que la elabore, al respecto la jurisprudencia se pronuncia señalando que: “Los pedidos de información no obligan al Estado a producir información inexistente. Sólo es exigible que la información entregada sea actual, completa, clara y cierta”.[5]
Pero si la información se encuentra en registros o bases de datos, la entidad pública debe entregarla, ya que no se trata de elaborar nueva información sino de extraerla de dichas fuentes, ni de procesarla toda vez que se debe brindar la información exactamente como está almacenada.[6]
¿Se debe explicar la razón por la que se solicita información?
No es necesario fundamentar para qué se requiere la información, pero cuando dicha información no califique como pública, ésta deberá ser brindada a quien la solicite, siempre que justifique las razones por las cuáles su pedido deba ser atendido y la información no esté dentro de las excepciones antes mencionadas.
Si existe duda sobre si la información es pública o no, ¿se puede solicitarla?
Si, se puede solicitarla y corresponderá a la entidad pública analizar si la información es susceptible de ser proporcionada o si es una de las excepciones al derecho de acceso a la información, la sentencia 03652-2009-PHD/TC
menciona al respecto:“Si existe la duda sobre el hecho que la información sea o no pública, ello debe ser explicado por la administración pública al dar respuesta a la solicitud del demandante, debiendo probar que es una de las excepciones del derecho de acceso a la información”.
¿Cuál es el costo que se debe pagar por la información solicitada?
Es costo de la información solicitada deberá constar en Texto Único de Procedimientos Administrativos de la entidad pública al que se solicita la información. El artículo 17º de la Ley N. º 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala: “El solicitante que requiera la información deberá abonar el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública”.
¿El pago del costo de la información es requisito para que proceda la solicitud?
El pago del costo de reproducción del material informativo no es requisito de procedibilidad para solicitar la información, sino que será necesario para la entrega del material informativo solicitado[7]
“Los costos de reproducción solo deben incluir los gastos de la reproducción de la información solicitada. Asimismo, si son excesivos se convierten en un obstáculo para el derecho de acceso a la información.”[8] Pero para la reproducción del material informativo se requiere el pago de los costos de la información, de lo contrario al no pagar los costos de reproducción y pretender la entrega del material no se puede atribuir a la entidad obstrucción al acceso de la información pública.

¿Qué hago si la entidad no me brinda la información que solicite?
Puedes solicitar que la entidad reconsidere su decisión en la misma vía administrativa o puedes plantear en la vía procesal constitucional un Hábeas Data.
¿Qué es el Habeas Data?
El Hábeas Data es un proceso de naturaleza constitucional cuyo  fin es permitir a las personas que han reclamado información pública, por medio de documento de fecha cierta, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud y también el hábeas data sirve como vía para impedir que se proporcione de los bancos de información (públicos o privados) información que afecten a la intimidad, , y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los dos días (derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6 de la Constitución[9]). Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.


¿Qué ordena el juez que declare fundada la demanda de Habeas Data?
El Juez podrá ordenar que se permita acceder a la información denegada al demandante o impedir que se suministre determinada información que vulnere la intimidad del demandado.




II

EL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y SU APLICACIÓN PRÁCTICA POR LOS ESTUDIANTES DE DERECHO

Si no conozco una cosa, la investigaré.
Enviar frase
Louis Pasteur (1822-1895) Químico y microbiólogo francés.


La crisis de las facultades de derecho es un problema actual y nocivo, que se sustenta en la carencia de investigación científica de los estudiantes, que no tienen el hábito de analizar e indagar sobre los problemas jurídicos que tiene su sociedad para darles solución. La causa es la simple búsqueda de la titulación como un medio de sustento económico carente de cualquier tipo de responsabilidad social. La responsabilidad del abogado es dar soluciones a problemas jurídicos de su sociedad y ayudar a construir un sistema jurídico justo, y solo se pueden aportar soluciones a través de investigaciones serias que analicen la realidad social y a partir de las necesidades existentes se planteen propuestas para satisfacerlas.

Entonces si la búsqueda de una sociedad más justa y de un sistema jurídico más eficiente se encuentra relacionada con el desarrollo de la investigación científica, y dado que la universidad es el punto de acopio de estudiantes e investigadores jurídicos, corresponde a ella la tarea de encaminar al sector de la población que ha decidido emprender la difícil tarea del camino de la ciencia jurídica.

Por eso en los últimos años la acreditación universitaria ha venido siendo un filtro de calidad en las universidades nacionales, que se ven obligadas a fomentar la investigación de los estudiantes de derecho, a través de artículos, boletines, revistas, blogs, webs, tesinas, tesis y libros.

Queda claro que la investigación es fundamental para el desarrollo social jurídico, y toda investigación debe partir de información, y es en este punto donde el derecho al acceso a la información pública encuentra una (de las tantas posibilidades) aplicación práctica muy útil para la comunidad universitaria.

El derecho al acceso a la información pública puede ser utilizado para encontrar información sobre la problemática actual socio-jurídica, encontrando bases fácticas para el desarrollo de tesis jurídicas para una mejor comprensión social que debe plasmarse en una mejor solución legislativa, ya que las soluciones se encontrarán congruentes con su realidad social y no será una simple copia legal de un derecho comparado al que siempre recurrimos carentes de innovación e imaginación y desprovistos de una actitud crítica y analítica de nuestra propia realidad.
        

Queda entonces en manos de la sociedad peruana y de la comunidad jurídica estudiantil el uso de una herramienta tan versátil y útil como lo es el derecho al acceso a la información pública.



[1] EXP. N.° 04204-2009-PHD/TC (fundamento 3) 

[2] EXP. Nº  00849-2010-PHD/TC (fundamento 5)

[3] EXP Nº  2579-2003-HD/TC (fundamento 12)
[5] 00097-2011-PHD/TC fundamento 6 y 7
[8] EXP. N.º 03351-2008-PHD/TC

[9] A que los servicios informáticos, com­pu­tarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar