¿Es posible presentar pruebas extemporáneas y que sean admitidas en el proceso?
Apropósito de la Casación Nª 871-2009 Lima, el tema resulta muy interesante en razón que en la práctica jurídica se ha difundido mucho como un criterio casi invariable la temporalidad que se tiene para poder aportar medios probatorios y que extemporáneos éstos no podrán incorporarse al proceso.
Al respecto en los fundamentos de la Casación 871-2009 la Corte Suprema, se establece una excelente interpretación sistemática de las normas procesales sobre la admisión de medios extemporáneos debe ser posible siempre que la prueba sea relevante para poder resolver el conflicto de intereses, ello congruente con los fines del proceso consagrados en el Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Entonces si es posible presentar pruebas extemporáneas y que sean admitidas al proceso siempre que la prueba sea suficientemente importante como para poder llegar resolver el conflicto de intereses.
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CAS. N° 871-2009 LIMA.
Lima, diecinueve de abril del dos mil diez.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, en Discordia, con el voto de la señora Juez Supremo Valcárcel Saldaña quien se adhiere a los votos de los señores Jueces Supremos Palomino García, Castañeda Serrano y Salas Villalobos; vista la causa número ochocientos setenta y uno — dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado, Julio Santiago Acosta Sánchez, obrante a fojas trescientos noventa y nueve, contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y siete, del veinticinco de setiembre del dos mil ocho, que confirma la apelada de fojas trescientos treinta, de fecha veintidós de octubre del dos mil siete, que declara fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha catorce de mayo del año dos mil nueve, obrante en el cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, ha estimado procedente el precitado recurso por las causales previstas en los incisos 1° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud del cual el recurrente denuncia: 1) la interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil, señalando i) Que no es precario, pues ha justificado la posesión que ejerce sobre el bien, por lo que no es jurídicamente viable que se ampare una demanda de desalojo por ocupación precaria si ambas partes poseen título que justifican su posesión; ii)Agrega, que existe innumerable jurisprudencias que establece la improcedencia de la acción de desalojo basada en la causal de ocupación precaria, cuando el demandante no ha probado que tanto el terreno como lo edificado le pertenece, y iii) Las construcciones efectuadas sobre el bien pertenecen al recurrente quien ha venido poseyendo, con el respaldo y amparo de la entidad edil a la que el recurrente paga los tributos, por ende, no se puede hacer una interpretación literal del artículo 911 del Código Civil; 2) Contravención del articulo 122 inciso 3° del Código Procesal Civil, argumentando que se ha inobservado lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento que conmina al magistrado a evaluar todo el caudal probatorio y arribar a una decisión en la que justifique porque los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente no sirven para desestimar la demanda, esta labor no ha sido efectuada por el colegiado, por lo que se está ante el caso de una sentencia inmotivada, violando los incisos 3° y 5° del artículo 139 de la Constitución Política, y que por ende, causa indefensión y afecta el derecho al debido proceso de las partes.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.
Segundo.- Que, en relación a la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurrente denuncia que se ha inobservado el artículo 197 del Código Procesal Civil, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento que conmina al magistrado a evaluar todo el caudal probatorio y arribar a una decisión en la que justifique porque los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente sirven para desestimar la demanda; que esta labor no ha sido efectuada por el colegiado, por lo que se está ante el caso de una sentencia inmotivada, violando el inciso 3° y 5° del artículo 139 de la Constitución y que por ende causa indefensión y afecta el derecho al debido proceso; que sobre el terreno materia de litis, el recurrente ha construido una vivienda de material noble, en la cual vive con su familia desde hace más de diez años y que resulta de su exclusiva propiedad.
Tercero.- Que, en principio, debe tenerse presente que el proceso no es un fin en si mismo sino un medio para resolver los
conflictos de intereses; así lo prescribe el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil que establece que el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto jurídico, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; de allí, que bien existen los principios de vinculación y de formalidad de las normas procesales, también se contempla el principio de elasticidad en virtud del cual las exigencias de las citadas normas se adecuarán a los fines del proceso; principio contemplado en el artículo IX, in fine, del Código Procesal Civil.
Cuarto.- Que, de otro lado, esta Sala de Casación ya se ha señalado en forma reiterada y uniforme que tratándose de una restitución de inmuebles compuestos por terreno y-edificación debe tenerse presente que de acuerdo al artículo 885 y 954 del Código Civil son bienes inmuebles de modo independiente tanto, el suelo, como el subsuelo y el sobresuelo; y el artículo 955 del Código Civil establece que el subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el dueño del suelo; lo que significa que al ser bienes inmuebles independientes cada uno de ellos, a lo edificado sobre el suelo, esto es, el sobresuelo, no puede atribuírsele la calidad de accesorio a que se refiere el artículo 913 del Código Civil, sino la de principal, tal igual que el suelo o terreno; por ende, inaplicable el referido artículo.
Quinto.- Que, siendo ello así, resulta física y jurídicamente imposible pretender la restitución solo del terreno o también de la edificación ajena calificándola de accesoria; toda vez que en el primer caso, no puede separarse de éste la construcción levantada sobre el mismo; y en el segundo, a quien se entregue el terreno implícitamente se está haciendo entrega también de la construcción, lo que no resulta ajustado a derecho si solo se ha acreditado el derecho de propiedad sobre el terreno, como ocurre en autos; siendo que los atributos previstos en el artículo 923 del Código Civil y con efecto erga omnes conforme al artículo 2013 del citado, solo pueden ser ejercidos sobre lo que recae el derecho de propiedad y no sobre lo ajeno.
Sexto.- Que, precisamente ante dicha imposibilidad física y jurídica es que nuestro Ordenamiento Legal ha contemplado el instituto jurídico de accesión, regulado en el Subcapítulo III Capítulo Segundo, Título II, Sección Tercera, Libro Quinto del Código Civil, estableciéndose en su artículo 938 que el propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él; sin embargo, cualquiera de las modalidades de accesión, en especial las reguladas en los artículos 941, 942, 943 del referido Código, ante la negativa de la otra parte, debe ser peticionada en vía judicial, ejerciendo el justiciable su derecho de acción.
Sétimo.- Que, en el presente caso, si bien es verdad el demandado, Julio Santiago Acosta Sánchez, no contradijo la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por la Asociación de Vivienda Viña del Mar, en base a la no acreditación por parte de dicha Asociación del derecho de propiedad sobre la edificación levantada sobre el terreno que reclama, cierto es también, que con mucha anterioridad a la emisión de la sentencia de Primera Instancia la parte demandada invocó la improcedencia de la demanda en base a dicha argumentación y ofreció los medios probatorios que estimó pertinentes; argumentación que fue conocida por la Asociación actora toda vez que en su escrito de "Ampliación de Alegato" de fojas trescientos cinco, expresamente niega que lo edificado haya sido hecho por los demandados, auque tampoco afirma categóricamente, y menos adjunta medios probatorios, que ella sí sea propietaria del mismo.
Octavo.- Que, en tal virtud, no obstante la extemporaneidad en la formulación de dicha argumentación y en el ofrecimiento de medios probatorios, se estima que debe relevarse los fines del proceso y así resolver el conflicto de intereses; de tal modo que correspondía que el Juez de la causa, sin caer tampoco en dilataciones innecesarias ni en pedidos evidentemente dilatorios, incorporara al proceso los medios probatorios ofrecidos a posterori por la parte demandada y luego del traslado respectivo a la parte actora y la realización de una Audiencia Especial, de ser el caso, los valorara en la sentencia, nada de lo cual ha ocurrido; configurándose así la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso denunciada.
4. DECISION: Por estas consideraciones y en aplicación de lo establecido por el numeral 2.3 inciso 2° del artículo 396 del Código Procesal Civil. Declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos noventa y nueve, por Julio Santiago Acosta Sánchez, NULA la sentencia del veinticinco de setiembre del dos mil ocho obrante a fojas trescientos ochenta y siete; e INSUBSISTENTE la apelada del veintidós de octubre del dos mil siete, obrante a fojas trescientos treinta . b) ORDENARON el reenvío de los autos al Juzgado de origen a fin que el A quo dicte nueva sentencia previa realización de los actos procesales que se indican en el considerando octavo de la presente resolución. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Asociación de Vivienda Viña del Mar con Julio Santiago Acosta Sánchez y otro sobre desalojo por ocupación precaria.- SS. PALOMINO GARCÍA, CASTANEDA SERRANO, SALAS VILLALOBOS, VALCARCEL SALADAÑA
LOS FUNDAMENTOS ADICIONALES DEL VOTO DE LA SEÑORA JUEZ SUPREMO VALCARCEL SALADAÑA, ADEMAS DE LOS SUSCRITOS, SON LOS SIGUIENTES: Primero.- Que, es preciso señalar que la presente controversia, según escrito de demanda obrante de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y ocho, interpuesta el dieciséis de octubre de dos mil cinco, por la Asociación de Vivienda Viña del Mar, versa sobre desalojo por ocupación precaria del inmueble ubicado en la Manzana E, Lote catorce de la Asociación de Vivienda Viña del Mar, Distrito de Surco, Provincia y Departamento de Lima. Segundo.- Que, en el caso de autos, es de verse que el Juez del Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante sentencia -Resolución número dieciséis, corriente de fojas trescientos treinta a trescientos treinta y tres, su fecha veintidós octubre de dos mil ocho, respecto a la tesis de defensa expuesta por los demandados, con posterioridad a la audiencia única, afirmando que la actora no tiene legitimidad para solicitar la desocupación del bien al no acreditar la propiedad de la fábrica, concluye que esta defensa pudo haberse planteado en el escrito de contestación de demanda, resultando, por tanto, extemporánea la misma, añadiendo que aceptar lo contrario, implicaría la afectación al debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Tercero.- Que, apelada dicha decisión, la Sala Superior, por Resolución número tres, obrante de fojas trescientos ochenta y siete a trescientos noventa, dictada el veinticinco de setiembre de dos mil ocho, confirma la recurrida, argumentando que la antes referida alegación fue planteada por los apelantes, cuando ya había precluído la etapa postulatoria respectiva, desestimando la misma por extemporánea. Cuarto.- Que, contra la precitada decisión, el demandado don Julio Santiago Acosta Sánchez, interpone recurso de casación, declarando esta Sala Suprema. procedente dicho recurso, por Resolución expedida el catorce de mayo de dos mil nueve, por las causales previstas en los incisos 1° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, habiendo alegando el recurrente, respecto a esta última, que se ha inobservado lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento que conmina al magistrado a evaluar todo el caudal probatorio y arribar a una decisión en la que justifique por qué los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente no sirven para desestimar la demanda, labor que no ha sido efectuada por la Sala de Mérito, estando, por tanto, ante el caso de una sentencia inmotivada, infringiéndose los incisos 3° y 5° del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, causando indefensión y afectación al derecho al debido proceso de las partes.- Quinto.- Que, en el caso de autos, corresponde señalar que estando a lo preceptuado por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. el Juez debe atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. Sexto.- Que, si bien el demandado don Julio Santiago Acosta Sánchez no fundamentó la contestación de la demanda en la falta de acreditación por la Asociación demandante de la propiedad de la edificación levantada sobre el terreno que reclama, también lo es que con su escrito de contestación, acompañó en calidad de anexos, diversos actuados, advirtiéndose de los mismos, la copia de la demanda sobre mejor derecho de posesión y de propiedad sobre el terreno materia de controversia, obrante de fojas cincuenta y siete a setenta y cuatro, ingresada el veinticinco de mayo de dos mil cinco, esto es, con anterioridad a la presentación de la que se ventila en este proceso, interpuesta el dieciséis de octubre de dos mil cinco, apreciándose en el punto tres punto siete de los Fundamentos de Hecho que sustentan la misma, que textualmente arguye: "C..) vengo ocupando con mi familia el terreno ubicado en la Manzana E, Lote catorce, sobre el cual con mucho sacrifico económico he logrado construir una modesta casa de material noble, de un piso, con cinco habitaciones, con techo de calamina. (...)", argumentación que fue contradicha por la Asociación demandante, según escrito de fecha doce de octubre de dos mil cinco, corriente en copia obrante de fojas setenta y nueve a ochenta y seis, admitiendo que el lote de terreno ya se encontraba construido con cerco de material noble y compartimientos internos.- Sétimo.- Que, estando a lo antes expuesto, el Juez de la causa, debió incorporar al proceso toda la información adjuntada por la parte demandada y acorde a las facultades que le confiere el artículo 194 del Código Procesal Civil, correr el traslado respectivo a la actora, valorando en la sentencia todos los medios probatorios presentados, lo cual no ha ocurrido, configurándose así la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso denunciada; por tales fundamentos: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Julio Santiago Acosta Sánchez, según escrito que corre de fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos ocho, consecuentemente, NULA la sentencia de vista obrante de fojas trescientos ochenta y siete a trescientos noventa; e, INSUBSISTENTE la apelada de fojas trescientos treinta a trescientos treinta y dos, su fecha veintidós de octubre de dos mil siete, ordenándose al Juez de la causa que dicte nuevo fallo, acorde a las consideraciones vertidas.- Lima, diecinueve de abril de dos mil diez. S. VALCARCEL SALDAÑA
El secretario de la Sala que suscribe certifica: que los señores Jueces Supremos Palomino García y Salas Villalobos vuelven a suscribir su voto que fueron efectuado el veinticinco de agosto del año dos mil nueve, el mismo que obra a fojas setenta y cuatro de este cuaderno formado en este Supremo Tribunal; el señor Juez Supremo Castañeda Serrano no vuelve a suscribir su voto que fuera efectuado en los mismos folios antes señalado, por encontrarse laborando en la Corte Superior de Justicia del Callao. Lima, diecinueve de abril del dos mil nueve.-
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DISCORDANTE DE LOS
JUECES SUPREMOS TÁVARA CÓRDOVA E IDROGO DELGADO
precluida la oportunidad de presentar nuevas pruebas. (Alberto Hinostroza Minguez, Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo I, Gaceta Jurídica). Décimo.- Que, absolviendo los cargos formulados por el recurrente debe señalarse que del examen de la sentencia impugnada se advierte que el Colegiado Superior ha establecido que del "Acta de Asamblea General Extraordinaria de Estatutos", se comprueba que los socios de la Asociación acordaron por unanimidad que el recurrente ocupe el inmueble sub litis transitoriamente. Asimismo, mediante acta de continuación de asamblea general extraordinaria, de fecha veinticuatro de marzo del dos mil uno, los socios acordaron por mayoría que el recurrente devuelva el referido inmueble. Habiendo determinado el Colegiado, que al haberse revocado la autorización temporal, el recurrente así como los ocupantes del bien carecen de título vigente para continuar poseyéndolo, por lo que tienen la calidad de ocupantes precarios. Asimismo, se advierte que el recurrente no cumple con señalar que medios probatorios no han sido valorados; y respecto a lo alegado, que ha construido una vivienda de material noble, y que es de su propiedad, se aprecia que, estos fundamentos debieron haber sido sustentado en su escrito de contestación de demanda, adjuntando los medios probatorios que estime pertinente. El hecho de presentar la declaración jurada de folios doscientos noventa y cuatro de fecha veintiséis de abril del dos mil siete, por medio del cual, don Gregorio Reyes Cárdenas declara haber celebrado un contrato de trabajo de construcción con el recurrente en el año mil novecientos noventa y ocho, atenta contra el principio de preclusión de los medios probatorios y el derecho de contradicción, por tanto, lo expuesto, no merece ser acogido, toda vez que no ha sido materia de contradicción. Undécimo.- Que, en consecuencia, de lo anteriormente expuesto se advierte que la Colegiado Superior sí ha cumplido con la obligación que le confiere el artículo 197 del Código Procesal Civil, esto es valorar todos lo medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Cabe precisar que, el hecho que el Ad quem no se haya pronunciado puntualmente sobre cada uno de los medios probatorios no invalida el fallo pronunciado, por cuanto el mismo artículo mencionado prescribe, en su parte final, que en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Duodécimo.- Que, respecto a la denuncia por interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil, debe precisarse que existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos: 1) el Juez establece determinados hechos, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso; 2) que estos hechos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; 3) que elegida esta norma como pertinente (sólo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); 4) que en la actividad hermenéutica, el Juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia". Décimo Tercero.- Que, el artículo 911 del Código Civil, establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. La norma acotada exige que se prueben dos condiciones copulativas: que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende, y que la parte emplazada ocupe el mismo sin título o cuando el que tenía ha fenecido. El "título" a que se refiere la segunda condición copulativa es el que emana de un acto jurídico por el que se otorga al poseedor la propiedad, arrendamiento, usufructo, uso, comodato, superficie, anticresis, entre otros, del bien que detenta, por lo que reiteradas ejecutorias la Corte Suprema de Justicia han establecido que la posesión precaria es la que se ejerce de facto, sin contar con título que justifique la posesión, entendiéndose como tal a la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que detenta el ocupante. Décimo Cuarto.- Que, del examen de los autos se advierte que el demandado, ha sustentado su defensa en que no tiene la calidad de precario, ya que las construcciones efectuadas sobre el bien le pertenecen, por ende, no se puede hacer una interpretación literal del artículo 911 del Código Civil. Décimo Quinto.- Que, del análisis del proceso, se advierte, que la existencia o no de la construcción que alega el recurrente, no fue materia del debate del proceso; inclusive, se advierte que la supuesta existencia no fue señalada por la ahora recurrente al contestar la demanda. En tal orden de ideas, no sólo resulta atentatorio contra el debido proceso que la recurrente pretenda debatir ante esta Sala de Casación materias que no han sido objeto de debate en las instancias de mérito sino que resultan manifiestamente impertinentes a la relación fáctica establecida por las instancias de mérito. Décimo Sexto.- Que, el recurrente no ha demostrado contar con título alguno que justifique su posesión, en tal sentido las instancias de mérito le han dado al articulo 911 del Código Civil su verdadero alcance, de lo cual se concluye que no existe interpretación errónea, debiendo también desestimarse la denuncia in iudicando. Por lo que nuestro VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos noventa y nueve, en consecuencia, NO CASAR la Sentencia de vista de fecha veinticinco de setiembre del dos mil ocho, obrante a fojas trescientos ochenta y siete. Lima veinticinco
SON LOS SIGUIENTES Y CONSIDERADO:Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida. Segundo.- Que, aparece de autos que la Asociación de Vivienda Viña del Mar pretende que se ordene el desalojo por ocupación precaria de Julio Santiago Acosta Sánchez y Nancy Chumpitaz Arroyo de Acosta, del inmueble vivienda situado en la manzana E, lote catorce, de la Asociación de Vivienda Viña del Mar, Distrito de Surco. Tercero: Que, los demandados en su escrito de contestación de demanda, argumentan que en el Acuerdo de Asamblea de asociados de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete, decidieron recuperar el terreno sub litis, que se había auto asignado el ex Presidente de la Asociación, para lo cual acordaron que como el recurrente era el único socio que se había quedado sin lote de terreno habiendo pagado por uno, por lo que el acta se consignó que se le entregaba el lote de terreno en forma transitoria. Cuarto: Que, examinados los autos se advierte que el A quo, declaró fundada la demanda, sobre desalojo por ocupación precaria, y ordenan que los demandados cumplan con desocupar y restituir el inmueble en el plazo de catorce días, bajo apercibimiento de llevarse a cabo su lanzamiento. Como fundamentos de la sentencia, e/ Aguo expresa que: a) que la Asociación en Asamblea General ,acordó que el demandado devuelva el inmueble sub litis cuya posesión se le había otorgado en asamblea en noviembre de mil novecientos noventa y siete, feneciendo el título con el cual ocupaba el inmueble sub litis; b) se encuentra acreditado que los demandados no son adjudicatarios del bien sub materia, que tienen la calidad de ocupantes del bien sin título alguno que los sustenten; e) que, respecto a sus argumentos expuestos en su escrito de alegatos, el A quo concluye que esta defensa pudo haberla planteado en su escrito de contestación de demanda, resultando extemporánea,, aceptar lo contrario, seria afectar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Quinto.- Que, apelada la mencionada sentencia, el Colegiado Superior confirma la sentencia que declara fundada la demanda. Como fundamentos de la sentencia, el Colegiado expresó que: a) al haberse revocado la 'autorización por la que la Asociación de Vivienda Viña del Mar `entregó temporalmente al codemandado Julio Acosta Sánchez el aludido predio, los ocupantes de ese bien carecen de título vigente para continuar poseyéndolo, por lo que tienen la calidad de ocupantes precarios; b) que respecto a lo sostenido por los apelantes, que la parte demandante no ha acreditado ser propietaria de la fábrica edificada sobre el inmueble objeto del proceso, resulta que la alegación fue planteada cuando había precluido la etapa postulatoria, por lo que debe desestimarse por extemporánea. Sexto.- Que, respecto a la denuncia por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurrente denuncia que se ha inobservado lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil norma de orden público y de 'obligatorio cumplimiento, que conmina al magistrado a evaluar 'todo el caudal probatorio y arribar a una decisión en la que justifique porque los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente no sirven para desestimar la demanda, esta labor no ha sido efectuada por el colegiado, por lo que se está ante el caso de una sentencia inmotivada, violando el inciso 3° y 5° del artículo 139 de la 'Constitución Política, y que por ende, causa indefensión y afecta el derecho al debido proceso. Sétimo.- Que, a fin de resolver los cargos denunciados, resulta pertinente analizar el Principio de la Unidad de la Prueba, por el cual la prueba se aprecia en su conjunto, pues la certeza no se obtiene con una evaluación aislada y fragmentaria, tomadas una por una, sino aprehendiendo en su totalidad. Este principio se encuentra regulado en nuestro ordenamiento en el artículo 197 del Código Procesal Civil que prescribe: 'Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada". Octavo.- Al respecto Devis Echeandía señala que: "...los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no .existe un derecho sobre su valor de convicción... Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que en realidad le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios en el proceso, tomados en su conjunto, como una "masa de pruebas", según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos". (Compendio de la Prueba Judicial. Tomo I. •Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires, dos mil). Noveno: Asimismo, el artículo 189 del Código Procesal Civil recoge el Principio de Preclusión, por el cual los medios probatorios deben 'ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, luego de dicha etapa operan la preclusión, es decir ya no será posible el aporte de nuevos medios probatorios. La oportunidad para la incorporación de la prueba al proceso en la etapa postulatoria (salvo casos aislados) no sólo garantiza su publicidad y contradicción, sino que el ofrecimiento global de los medios probatorios también va a constituir una medida de prevención, para el supuesto de que una prueba sea desestimada, en cuyo caso, y en virtud del principio de eventualidad, queda algún otro medio probatorio que cumpla con su objeto, lo cual sería imposible ante la falta de ofrecimiento pleno de las pruebas y de haber quedado
de agosto del dos mil nueve.-
SS. TÁVARA CÓRDOVA, IDROGO DELGADO
El secretario de la Sala que suscribe certifica: que el señor Juez Supremo Távara Córdova vuelve a suscribir su voto que fuera efectuado el veinticinco de agosto del año dos mil nueve, el mismo que obra a fojas sesenta y ocho de este cuaderno formado en este Supremo Tribunal; el señor Juez Supremo Idrogo Delgado no vuelve a suscribir su voto que fuera efectuado en los mismos folios antes señalado, por encontrarse laborando en la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Lima, diecinueve de abril del dos mil nueve.-
C-538641-146
Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30-09-2010 Página 2840
*Imagen consultada el 19-09-2013 [en línea]. Disponible en http://www.monografias.com/trabajos96/proceso-conocimiento-civil/image058.png