sábado, 12 de noviembre de 2011

¿Cuál es la diferencia entre Rescisión y Anulación?


El artículo 1370 del Código Civil menciona que la rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente en el momento de su celebración.  Entonces al mencionar “deja sin efecto”, alude a ineficacia y no a invalides, precisando que la ineficacia deja sin efectos jurídicos un acto sin cuestionar su composición estructural (la validez los elementos que lo integran), mientras que la invalides cuestiona la composición estructural del acto con el fin de obtener su declaración de nulidad.
La rescisión solo puede hacer ineficaz el acto (privar los efectos jurídicos) por causales existentes en el momento de la celebración del acto, pero  dichas causales no pertenecen a la formación del acto sino son exteriores (que genere un resultado contrario a derecho). La anulación está en referido a la invalidez del acto, cuestionando la conformación defectuosa de algún elemento, por lo que la anulación se aplica a los actos que han nacido con un vicio en sus elementos.
 La recisión se aplica para que no produzcan efectos jurídicos los actos que están válidamente conformados  pero que su ejecución produce un resultado contrario al derecho (abusivo). La anulación se aplica declarar la nulidad de los actos que están afectados en sus elementos constitutivos.
En cuanto a la carga de la prueba la rescisión requiere probar el resultado contrario a derecho, y la anulación requiere probar el defecto del elemento que está viciado del acto.
La acción de recisión puede detener si se otorga una indemnización al actor por el perjuicio ocasionado. La anulación no puede detenerse por el pago de una indemnización.
Los efectos de la rescisión se extienden solo para las partes involucradas en el acto rescindible. La anulación puede extenderse afectando a terceros.
El caso especial de la lesión del artículo 1447 requiere un elemento subjetivo especial adicional para poder configurarse la recisión, EL APROVECHAMIENTO DE UNO DE LOS CONTRATANTES DE LA NECESIDAD DEL OTRO CONTRATANTE.   

ARTICULOS RELACIONADOS: ¿Cuáles son los efectos de la rescisión?

viernes, 11 de noviembre de 2011

¿Cómo pedir un Certificado de Gravámenes de una casa?

Para ello nos dirigimos a los Registros Públicos (SUNARP) y pedimos un formulario para Certificado de Grávemenes (la entrega del formulario es gratuita).

Éste es un formulario sin llenar, y a primera vista tenemos muchas opciones que nos marean y nos dan la idea de no terminar de llenarlo hasta dentro de un buen tiempo, pero solo tenemos que consignar algunos datos importantes para poder tener el certificado de gravámenes:

*El color verde indica ejemplo y el color azul es el título, llenar únicamente lo que esta en color rojo.

Importante para poder ubicar la información será el número de la partida electrónica del inmueble, si no lo tienen deberán realizar una BÚSQUEDA para conseguir el número de la partida electrónica (piden un formulario para búsqueda consignan el nombre del propietario de la casa en cuestión y marcan la casilla PROPIEDAD)
Y listo hacen el pago de acuerdo a los precios de la SUNARP y esperan tres días útiles para la entrega (costo aproximado al 2013 es de S/. 35.00 ).   

ARTICULO RELACIONADO: ¿Copia Literal de Dominio o Certificado de Gravámenes?

¿Cómo pedir una Copia Literal de Dominio de una casa en SUNARP? - actualizado 2014

*ACTUALIZADO 2014
Para ello nos dirigimos a los Registros Públicos (SUNARP) y pedimos un formulario para Copia Literal de Domino (la entrega del formulario es gratuita).

Éste es un formulario sin llenar, y a primera vista tenemos muchas opciones que nos marean y nos dan la idea de no terminar de llenarlo hasta dentro de un buen tiempo, pero solo tenemos que consignar algunos datos importantes para poder tener nuestra copia literal de dominio:


Importante para poder ubicar la información será el número de la partida electrónica del inmueble, si no lo tienen deberán realizar una BÚSQUEDA para conseguir el número de la partida electrónica (piden un formulario para búsqueda, consignan el nombre del propietario del predio en cuestión y marcan la casilla PROPIEDAD)

Y listo hacen el pago de acuerdo a los precios de la SUNARP y esperan menos de una hora para la entrega (cobran por hoja, asi que pregunten el costo en Caja antes de proceder a pedir la copia literal).   

** Nota
A finales del 2013, la administración de Sunarp efectuó un cambio en las denominaciones de algunos trámites registrales, esto se hizo notorio con la implementación de su nuevo formulario de solicitud rosa/amarillo (que reemplazo al plomo/rojo).

¿Cuáles son las diferencias entre copia literal, copia literal de dominio y copia registral del inmuble -CRI?La copia literal consistía en la impresión de todos los asientos registrales que contiene determinada partida, ahora se llama "copia certificada" (de "partida electrónica" si se consigna ese dato o "de tomo/ficha" si tenemos esa información), en puridad solamente cambio el nombre y se hizo más genérico.

-La copia literal de dominio, que a la fecha ya no expide Sunarp con ese nombre (como se podrá dar cuenta en los nuevos formularios ya no está la casilla copia literal de dominio), consistía en la impresión únicamente de el asiento en el que consta la titularidad del bien, es decir certificaba a quiénes eran los propietarios (por eso ahora solicitamos la copia certificada de toda la partida registral y tenemos toda la información o también podemos solicitar un CRI).

-Finalmente la copia registral del inmueble (llamado CRI ) consiste en la impresión de todos los asientos registrales que contiene la partida más un resumen efectuado por el registrador que contiene información detallada del inmueble como sus titulares y cargas o gravámenes vigentes (copia literal + certificado de gravámenes).

ARTICULO RELACIONADO: ¿Copia Literal de Dominio o Certificado de Gravámenes?

CASACIÓN GRACIOSA SOBRE SERVIDUMBRE DE PASO


La casación que reproducimos a continuación, es un caso muy peculiar de Manuel Alejandro Sucari Barreda (demandante), propietario de un inmueble, que vende parte de su propiedad, pero transfiere la parte que le permitía salir a la calle, quedándose sin acceso a la vía pública pero que sin autorización construyó una salida por un callejón que era propiedad de sus vecinos (y que fue cerrado con unas rejas por los mismos vecinos), para luego pretender absurda y abusivamente en  proceso judicial que sus vecinos Domitila Valdez Viuda de Quiñonez y América Rosalía Quiñonez Valdez (demandados), le reconoscan una servidumbre de paso para que tenga acceso a la vía pública, cuando él mismo había realizado maliciosamente y tontamente aquella transferencia de la parte de su propiedad que le permitía acceso a la calle.  
 Con ayuda de éste gráfico podemos analizar mejor del caso: 
  1. La parte "A" y "B" son propiedad de los demandados.
  2. La parte "C" es propiedad del demandante
  3. La parte "E" fue propiedad del demandante pero lo transfirió a terceros
  4. La puerta "D" fue creada por el demandante para tener acceso a la vía pública por el callejón que es propiedad de los demandados, sin pedir autorización para su tránsito.
Por tanto, por la obvia malicia en el actuar del demandante, que pretendía abusivamente se le reconosca una servidumbre de paso que no le correspondía, porque el mismo se había causado aquel estado de necesidad salir a la vía pública, por su propia codicia en transferir la parte que le facilitaba salida a la calle, a nuestra opinión coincidimos con el fundamento Décimo de ésta casación.

 Lo gracioso del tema, es que a Manuel Alejandro Sucari Barreda (demandante) por codicioso no le quedará otras opciones que:
1) negociar con los demandados para que le autoricen transitar por el callejon  de su propiedad, o
2) negociar con los terceros a los que transfirió su salida a la vía pública para transferir el resto de la propiedad sin acceso a la vía pública, o
3) comprar a los terceros la propiedad que les había vendido
4) comprar a los vecinos su propiedad para tener acceso a la vía pública.
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CAS. N° 4290-2007 PUNO.
RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO.

Lima, quince de diciembre del año dos mil ocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil doscientos noventa - dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Manuel Alejandro Sucari Barreda, mediante escrito de fojas trescientos sesenta y nueve, subsanado a fojas trescientos ochenta y nueve contra la sentencia de vista de fojas trescientos veinticinco, su fecha veintiuno de mayo del dos mil siete, que confirmó la sentencia de fojas ciento noventa y nueve, que declaró Infundada la demanda, sin costas ni costos;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del cuatro de diciembre del dos mil siete, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual, la recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto: a) los argumentos de la sentencia son
incoherentes, pues si bien se señala que existe una servidumbre, pero luego se afirma que ésta es atípica (a pesar que nuestro ordenamiento civil no regula nada sobre servidumbres atípicas), para luego concluir que no existe ninguna servidumbre; b) Asimismo, la Sala Superior se pronuncia sobre un punto no controvertido, al establecer que el uso y ejercicio de posesión del callejón por parte del recurrente es un acto de liberalidad de las demandadas, quienes han permitido su tránsito por el callejón; sin embargo, en este caso no está en discusión el derecho de propiedad del callejón, sino su existencia como gravamen afectado a un bien; debiendo tenerse en cuenta que en autos se estableció como punto controvertido determinar si existe servidumbre y si el bien del actor tiene otras salidas, sin embargo, la sentencia valora los medios probatorios sobre la base de otros hechos distintos a los que han sido fijados; o) No se tiene en cuenta que el actor ha dispuesto de parte del bien a favor de terceros, por lo que ya no existe entrada por el Jirón Jorge Chávez a favor del recurrente como erróneamente se señala; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en el caso de autos, por escrito de fojas veintiocho, subsanado a fojas cuarenta y cinco, Manuel Alejandro Sucari Barreda, interpone demanda acumulativa de restitución de servidumbre de paso y en forma subordinada, la indemnización de daños y perjuicios ascendente a veinte mil nuevos soles, dirigiendo su demanda contra Domitila Valdez Viuda de Quiñonez y América Rosalía Quiñonez Valdez; señalando ser propietario del inmueble ubicado en el Jirón Jorge Chávez número ciento cuarenta y cinco del distrito de Asillo, al que se ingresa por un callejón que también sirve de paso a las demandadas; refiriendo asimismo que, adquirió el mencionado inmueble mediante Escritura Pública de compraventa del veinte de Julio de mil novecientos sesenta y siete, obrante a fojas cuatro; y que la demandada Domitila Valdez Mamani Viuda de Quiñónez, conjuntamente con su finado esposo Higinio Quiñónez Copa, adquirieron un inmueble en el interior del mismo callejón, mediante Escritura Pública del primero de Abril de mil novecientos sesenta y seis; precisando que en ambas Escrituras Públicas, se ha consignado la existencia de una servidumbre de paso que sirve de ingreso y de salida a las personas que viven en el interior, cuya extensión es de dos metros de ancho por veinticuatro de largo, según se describe en las citadas escrituras; la misma que con el paso del tiempo, las demandadas invadieron parcialmente, siendo que en la actualidad sólo queda un ingreso de dos metros de ancho por seis metros de largo aproximadamente; agregando el recurrente, que las demandadas no obstante a eso, aproximadamente entre el ocho y nueve de diciembre del dos mil cuatro, colocaron una base de concreto y levantaron una pared de material noble en la entrada de la servidumbre, dejando sólo un metro de ancho para el ingreso, habiendo las demandadas reiniciado las obras el veintiséis de Mayo del dos mil cinco, colocando una puerta metálica en la salida a la calle principal, con candado, privándole completamente del ingreso y salida tanto a él como a las demás personas que habitan en el interior; siendo que en la actualidad, el demandante no cuenta con ningún otro ingreso a su domicilio; por lo que solicita se le restituya su derecho a servirse de la servidumbre;

Segundo.- Que, a fojas ochenta y tres, las demandadas Domitila Valdez Viuda de Quiñonez y América Rosalía Quiñones Valdez, contestan la demanda, alegando que el demandante es propietario de un inmueble que se ubica en la esquina comprendida por las calles Leguía y Jorge Chávez del distrito de Asillo, conforme consta en su Escritura Pública de compraventa respectiva, no siendo cierto que viva en un interior de la Calle Jorge Chávez del mismo distrito; y, por tanto no necesita de ninguna servidumbre para acceder al interior de su propiedad, ya que cuenta con ingreso directo desde la calle; asimismo, refieren que la colindancia a que alude la citada Escritura Pública es referencial, sólo para establecer la ubicación del bien, pero en dicha escritura no consta que el callejón sea la vía o medio de acceso para el inmueble del demandante, lo que sí sucede en el caso de recurrente Domitila Valdez Viuda de Quiñónez, en cuyo título se consigna que su ingreso es por el callejón de dos metros de ancho por veinticuatro de largo; y, además, en su Escritura Pública de compraventa, se señala claramente que ella adquirió conjuntamente con su esposo, no sólo el inmueble interior sino también el callejón sub litis, por lo que es absurdo que se pretenda considerarla como servidumbre; agregando que es cierto que han levantado una pared de material noble y que han colocado una puerta de acceso al callejón, que les sirve como ingreso exclusivo a su domicilio, y que la han construido a solicitud de los vecinos del lugar, para evitar que se esconda gente de mal vivir en el mencionado callejón; y, que además no le han causado ningún daño ni perjuicio al demandante con la construcción de la puerta, pues dicha vía está prevista como acceso únicamente para las emplazadas; precisando que el demandante, en el mes de diciembre del dos mil cuatro, abrió sin consentimiento alguno un ingreso por el lado del callejón para así tener dos ingresos, y ahora que las recurrentes lo han cerrado pretende demandar la restitución de una servidumbre que nunca tuvo y que sus títulos no le reconocen;

Tercero.-Que, a fojas ciento diecinueve, se señaló como puntos controvertidos, los siguientes: 1) Establecer si existió una servidumbre de paso por el Jirón Jorge Chávez número ciento cuarenta y cinco del distrito de Asillo, y si la misma fue utilizada por el demandante para acceder a su predio; 2) Establecer si el predio del demandante tiene otra u otras vías de acceso hacia la calle; 3) Establecer si se han ocasionado daños y perjuicios al demandante, así como su cuantía; obrando a fojas ciento noventa y uno, el acta de inspección judicial, habiéndose consignado en dicha acta, que se constató la existencia de una pared, de la puerta metálica en el acceso al callejón, de dos puertas de ingreso, cada una a los inmuebles de las partes, también que por el callejón pasa el desagüe de la vivienda del demandante; y, asimismo, se dejó constancia a solicitud de la parte demandada, que la vivienda del lado izquierdo, es decir la que pertenece al demandante tiene dos puertas de ingreso por el Jirón Jorge Chávez del mismo distrito;

Cuarto.- Que, a fojas ciento noventa y nueve obra la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, señalándose en dicha sentencia que, del Testimonio de Escritura Pública de fojas sesenta y seis se advierte que con fecha primero de Abril de mil novecientos sesenta y seis, la demandada Domitila Valdez Mamani y su esposo Higinio Quiñónez Copa adquirieron un solar ubicado en el interior de la Calle Jorge Chávez del distrito de Asillo, el mismo que tiene su ingreso a través de un pasaje, siendo que la compra venta comprende el terreno solar y la referida entrada; no habiendo quedado plenamente establecido en autos, que la entrada o callejón sea común a las propiedades de ambas partes procesales, sino más bien quedó acreditado que dicho callejón fue transferido a favor de Domitila Valdez Mamani y su cónyuge; y, conforme lo establece el artículo mil cincuenta y uno del Código Civil, la servidumbre legal de paso se establece a beneficio de los predios que no tengan salida a los dominios públicos; y en autos no sólo se ha demostrado que el inmueble de propiedad del actor no se encuentra gravado con servidumbre, sino que el mismo inmueble tiene acceso tanto por el Jirón Jorge Chávez como por el Jirón Leguía del distrito de Asillo, como se colige del Testimonio de la Escritura Pública de fojas cuatro y del plano perimétrico presentados por el mismo demandante, pruebas que acreditan que su predio no necesita de servidumbre para acceder al mismo; no habiéndose acreditado la obligación de restitución de la servidumbre, por lo que debe procederse conforme a lo dispuesto en el artículo doscientos del Código Procesal Civil, referido a la improbanza de la pretensión; y, asimismo con respecto a la pretensión subordinada de daños y perjuicios, estando a que el demandante no acreditó los daños que alegó haber sufrido en su patrimonio, también se desestimó por improbada;

Quinto.- Que, apelada que fuera la sentencia de fojas ciento noventa y nueve por el demandante, la Sala Superior la confirmó en todos sus extremos, señalando que la propiedad del actor se encuentra acreditada con el titulo correspondiente obrante a fojas cuatro, en el que se señala que es colindante con el callejón materia del presente proceso, pero no se encuentra acreditado que el callejón aludido merezca en estricto la denominación de servidumbre legal de paso, como sostiene el actor, más aún si de conformidad con el artículo mil cincuenta y uno del Código Civil la servidumbre legal de paso exige como condición sine quanon, que existan predios que no tengan salida a los caminos públicos; refiriéndose asimismo en la sentencia de vista, que conforme a dicho dispositivo legal, tal servidumbre no existe en el caso de autos debido a que el inmueble del actor se encuentra ubicado en la esquina conformada por los Jirones Jorge Chávez y Leguía del distrito de Asillo, con acceso por ambas vías públicas, conforme se aprecia del acta de Inspección Ocular; y, que en realidad lo que ha ocurrido es que se ha configurado una servidumbre atípica, ya que el callejón es de propiedad de las demandadas, como se aprecia en sus respectivos títulos de propiedad, y si bien el actor pudo haber transitado por dicho callejón, fue a título de liberalidad de sus propietarias y no porque ello emane de una obligación legal o contractual, por tanto, se señala que al no haberse acreditado la existencia de una servidumbre de paso en los términos que señala el artículo mil cincuenta y uno del Código Civil, el demandante no puede pretender su restitución y menos el pago de una indemnización por las construcciones que han realizado las demandadas en el terreno de su propiedad; y, con respecto a que el actor habría transferido parte de su propiedad, se menciona que ello no desvirtúa que no tenga ingreso por los Jirones Chávez y Leguía del mencionado distrito, sin necesidad de requerir el uso del callejón de las demandadas;

Sexto.- Que, al sustentar su causal procesal, el demandante refiere que: a) Los argumentos de la sentencia son incoherentes, pues si bien se señala que existe una servidumbre, pero luego se afirma que ésta es atípica, a pesar que nuestro ordenamiento civil no regula nada sobre servidumbres atípicas, para luego concluir que no existe ninguna servidumbre; b) Asimismo, la Sala Superior se pronuncia sobre un punto no controvertido, al establecer que el uso y ejercicio de posesión del callejón por parte del recurrente es un acto de liberalidad de las demandadas, quienes han permitido su tránsito por el callejón; sin embargo, en este caso no está en discusión el derecho de propiedad del callejón, sino su existencia como gravamen afectado a un bien; debiendo tenerse en cuenta que en autos se estableció como punto controvertido determinar si existe servidumbre y si el bien del actor tiene otras salidas, sin embargo, la sentencia valora los medios probatorios sobre la base de otros hechos distintos a los que han sido fijados; c) No se tiene en cuenta que el actor ha dispuesto de parte del bien a favor de terceros, por lo que ya no existe entrada por el Jirón Jorge Chávez del distrito de Asillo a favor del recurrente como erróneamente se señala;

Sétimo.- Que, respecto al primer extremo de su causal procesal (acápite a), cabe mencionar que si bien la Sala Superior, ha señalado que en el caso del demandante, se habría configurado una servidumbre atípica, por haber éste aperturado por cuenta propia un ingreso a su domicilio por el callejón de propiedad de una de las demandadas; sin embargo, ello debe interpretarse en el sentido de dicho acceso no se encuentra amparado en la ley, ya que no se encuadra dentro de lo previsto en el artículo mil cincuenta y uno del Código Civil, que señala que la servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no tengan salida a los caminos públicos; toda vez que conforme al título de propiedad del actor de fojas cuatro, su inmueble se encuentra ubicado en la esquina conformada por los Jirones Jorge Chávez y Leguía, con acceso a la calle por ambas vías públicas del distrito, conforme se constató en la diligencia de inspección ocular; es decir, que el ingreso que aperturó el demandante por el referido callejón, aún teniendo acceso por las vías antes mencionadas, lo hizo sin contar con la autorización de la propietaria de dicho bien; por tanto no constituye una servidumbre legal de paso, conforme ha concluido la Sala Superior; por lo que, este Supremo Tribunal no advierte incoherencias en la sentencia de vista, en relación a lo señalado por el recurrente, debiendo desestimarse este primer extremo de la causal procesal;
Octavo.- Que, respecto al segundo extremo de los fundamentos de su recurso (acápite b), el recurrente señala que la Sala Superior se ha pronunciado sobre un punto no controvertido, al establecer que el uso y ejercicio de posesión del callejón por parte del recurrente es un acto de liberalidad de las demandadas, quienes han permitido su tránsito por el callejón; no estando en discusión el derecho de propiedad del callejón, sino su existencia como gravamen afectado a un bien; al respecto cabe mencionar que el hecho de que la Sala Superior haya concluido que el demandante pudo usar y ejercer la posesión del callejón mencionado porque ello le fue permitido por la propietaria del bien; no significa que el Colegiado Superior se haya pronunciado sobre un punto que no era materia de controversia, toda vez que dicha aseveración fue emitida por dicho Colegiado, como consecuencia de arribar a la conclusión de que en el presente caso, el demandante no ejerce una servidumbre legal de paso, conforme a lo previsto en el artículo mil cincuenta y uno del Código Civil; y, además, al emitirse la sentencia de vista, sí se tomó en cuenta, los puntos controvertidos fijados en autos, ya que se llegó a la conclusión de que el demandante no ejerce una servidumbre legal de paso, que tiene otras vías de acceso a la calle y que no se ha acreditado que se haya ocasionado daños y perjuicios al referido demandante; correspondiendo también desestimar este segundo extremo de la causal procesal;

Noveno.-Que, en cuanto al tercer extremo del recurso (acápite c), el recurrente alega que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que el actor ha dispuesto de parte del bien a favor de terceros, y que ya no tiene entrada por el Jirón Jorge Chávez del tantas veces mencionado distrito como erróneamente se señala; en ese sentido, cabe mencionar que el demandante cuando fundamenta este extremo de su causal procesal hace mención a que no se tuvo en cuenta, que a fojas ciento cuarenta y dos ofreció medios probatorios, con los que acredita que no tiene acceso a su inmueble, porque parte del mismo lo transfirió a terceros; sin embargo, los medios probatorios que alega, no fueron admitidos por el Juez, conforme se verifica a fojas ciento cuarenta y dos, habiéndose declarado por resolución número ocho, improcedente el ofrecimiento de tales medios probatorios, los mismos que los había presentado en calidad de extemporáneos; siendo que contra dicha resolución, no interpuso recurso impugnatorio alguno, adquiriendo la calidad de firme; en consecuencia, el recurrente no puede pretender que en casación, dichas pruebas sean valoradas cuando no impugnó la resolución que las rechazó; por lo que, dicho extremo de su causal procesal también debe ser rechazada;

Décimo.- Que, a mayor abundamiento, tenemos que el propio demandante ha señalado que por haber transferido parte de su inmueble, él ya no tiene salida a la calle, siendo que dicha circunstancia pudo haberlo previsto antes de realizar las transferencias respectivas, toda vez que si bien el artículo mil cincuenta y uno del Código Civil señala que la servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios sin salida a los caminos públicos; ello no significa que cualquier propietario pueda realizar actos de disposición de parte de su propiedad, que lo dejen sin acceso a la vía pública, para posteriormente solicitar la servidumbre de paso al colindante que considere conveniente o peor aún constituida de hecho sin autorización alguna; ya que no se puede exigir al colindante que sufra molestias por la constitución de una servidumbre legal de paso, debido a un acto negligente del propio propietario, quien a sabiendas dispone de parte de su inmueble privándose el mismo de su acceso a la vía pública; porque permitir eso sería amparar el abuso del derecho, lo cual se encuentra prohibido por Ley, conforme se señala en artículo II del Titulo Preliminar del Código Civil;

Décimo Primero- Que, siendo así, al no configurarse la causal procesal denunciada, en virtud de los fundamentos señalados en los considerandos precedentes, el recurso de Casación debe desestimarse, procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y siete y trescientos noventa y ocho del Código Procesal Civil, en consecuencia: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Manuel Alejandro Sucari Barreda mediante escrito de fojas trescientos sesenta y nueve, subsanado a fojas trescientos ochenta y nueve; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos veinticinco, su fecha veintiuno de Mayo del dos mil siete; CONDENARON a la parte recurrente al pago de una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Manuel Alejandro Sucari Barrada contra demandadas Domitila Valdez Viuda de Quiñonez y América Rosalía Quiñones Valdez; sobre Restitución de Servidumbre de Paso o Indemnización por Daños y Perjuicios; y, los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señorTicona Postigo.-

S.S. TICONA POSTIGO. SOLIS ESPINOZA. PALOMINO GARCIA. CASTAÑEDA SERRANO. MIRANDA MOLINA. C-426640-195
Publicado 03-12-2009 Página 26499

¿Cuál es la diferencia entre proceso y procedimiento?

Fecha de actualización Set. 2014

DIFERENCIA ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO PARA EL DERECHO 

- DISTINCIÓN JURÍDICA

Siendo el concepto de "proceso" tan amplio y general en algunas oportunidades se confunde o se le refiere indebidamente como sinónimo de "procedimiento", lo cual no es exacto ni correcto. 

El vocablo proceso deriva del latín "processus" que significa avance, progreso. Implica un desenvolvimiento, una continuidad dinámica, una sucesión de actos que se dirigen a un fin. 

La función jurisdiccional del Estado se ejerce a través del proceso. El proceso es un instrumento para cumplir los fines del estado al imponer a las personas una determinada conducta jurídica adecuada al Derecho y, a la vez, brindarles la tutela jurídica.

Couture señala: "El proceso es la totalidad, la unidad. El procedimiento es la sucesión de los actos". "El proceso es la sucesión de esos actos hacia el fin de la cosa juzgada" (1).

De acuerdo a Carnelutti no debe confundirse proceso con procedimiento, puesto que el primero es considerado como continente y el otro como contenido; explicándose así que una combinación de procedimientos (los de primera y segunda instancia, por ejemplo) pudiera concurrir a constituir un solo proceso (2). Luego trata de explicarlo con una metáfora: "Para distinguir mejor entre proceso y procedimiento se puede pensar en el sistema decimal: el procedimiento es la decena; el proceso es el número concreto, el cual puede alcanzar la decena o bien comprender más de una" (3). 



Rivera Silva explica que "proceso se define como el conjunto de actividades, debidamente reglamentadas y en virtud de los cuales los órganos jurisdiccionales, previamente excitados para su actuación por el Ministerio Público, resuelven sobre una relación jurídica que se les plantea (...) la palabra procedimiento se deriva del verbo latino procedo, is, essi, essum, dere (de pro , adelante, y cado , retirarse, moverse, marchar) (...) El conjunto de actos efectuados de manera interrumpida por autoridad en ejercicio de sus funciones y de quienes intervienen, dan forma y constituyen el (...) modo de obrar, la fórmula para proceder y el método a seguir" (4).

Calamandrei indica: ""Proceso" y "Procedimiento", aun empleándose en el lenguaje común como sinónimos, tienen significado técnico diverso, en cuanto el ""Procedimiento" indica más apropiadamente el aspecto exterior del fenómeno procesal (en el curso del mismo proceso puede, en diversas fases, cambiar el procedimiento): veáse, por ejemplo, también en el nuevo Código, el título del libro II, "Del proceso de cognición", seguido inmediatamente del título del libro I "Del procedimiento ante el tribunal"" (5). 

El "proceso" es el conjunto de actos destinados a lograr una decisión inobjetable de autoridad judicial, pero visto esa totalidad de actos de forma global, como una unidad integral; por otro lado, el procedimiento viene a ser precisamente la sucesión cronológica de actos que se han realizado en el inicio y durante el proceso, es decir, los diferentes trámites o "procedimientos" que se han tenido que efectuar durante el proceso. 

todo proceso requiere de un (os) procedimiento (os) más no todo procedimiento constituye un proceso.

Al respecto, el proceso se caracteriza principalmente por tener como finalidad la compositiva de la litis (resolver el problema o asunto jurídico); mientras que el procedimiento se caracteriza por la formalidad que exige para que se realice el proceso,  pues su finalidad principal es establecer un orden para materializar el proceso, es decir, el procedimiento nos indica el cómo, cuándo, dónde y quiénes realizan los actos procesales y de esa forma conseguir generar sucesión cronológica de actos (que los actos se realicen ordenadamente a fin de garantizar la legalidad del proceso y no se vulneren los derechos de las partes).

Procedimiento es entendido como la forma de realizar los trámites que se desenvuelven en el proceso, pero también como los trámites individuales que se realizan en él.

En el gráfico podemos apreciar las etapas del Proceso Común (en material penal), de acuerdo a lo señalado las tres etapas juntas (investigación, intermedia y juzgamiento) son denominadas como proceso y el orden para llegar desde la primera hasta la última etapa son el procedimiento (entendido como la forma de hacer el proceso), pudiendo entenderse también como "procedimientos" a las distintas diligencias que se realizaron durante el proceso como (pero esta vez entendidos como trámites individuales), porque explican detalladamente como se realiza cada etapa, las que finalmente componen el proceso (en este último sentido tienen una relación todo-parte). 

OTRA NOCIÓN


No obstante lo expuesto, existe otra noción sobre la diferencia entre proceso y procedimiento que se puede desprender de la redacción de los códigos y leyes del sistema jurídico peruano, ya que se ha reservado la palabra "proceso" únicamente para las vías jurisdiccionales que se siguen en los diferentes juzgados (proceso civil, proceso penal, proceso constitucional y proceso contencioso administrativo), mientras el término  "procedimiento" se ha empleado para referirse a todas las vías administrativas que pueden seguir ante las distintas entidades administrativas (ejemplo el procedimiento registral ante el Tribunal Registral o el procedimiento sumarísimo ante Indecopi, procedimiento tributario ante el Tribunal Fiscal, etc),

En esta lógica, el "proceso" es aquel trámite que se inicia con una demanda legal o denuncia (en materia penal) ante una autoridad judicial, quien resolverá el problema legal puesto a su conocimiento, en un documento que se llama sentencia, que tiene un efecto llamado "cosa juzgada" (que significa que la decisión del juez que resuelve el problema legal ya no puede ser cuestionado por nadie y es inmutable, debiendo cumplirse). 


PROCESO = TRAMITE+ ANTE AUTORIDAD JUDICIAL+ CONSEGUIR UNA SENTENCIA CON COSA JUZGADA


Por otra parte, el "procedimiento" es el trámite que se inicia con una solicitud ante una entidad administrativa (autoridad administrativa), quien resuelve lo solicitado en una resolución con un efecto llamado "cosa decidida" (que significa que la entidad resolvió lo solicitado y la decisión es inmutable en sede administrativa)


 PROCEDIMIENTO = TRAMITE+ANTE ENTIDAD + CONSEGUIR UNA RESOLUCIÓN CON COSA DECIDIDA
  



(1) Ubilex Asociados, Balotario Desarrollado para el concurso de selección y nombramiento de jueces y fiscales, edición 2012, página 56
(2) Consultado el 06/09/2014 [en línea]. Disponible en http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:fxTVB_izEnMJ:www.oj.gob.gt/edoj/file.php%3Ffile%3D/1/moddata/forum/1/20345/DIFERENCIA_ENTRE_PROCESO_Y_PROCEDIMIENTO-tarea_1.doc+&cd=3&hl=es&ct=clnk&gl=pe
(3) Ubilex Asociados, Balotario Desarrollado para el concurso de selección y nombramiento de jueces y fiscales, edición 2012, página 56
(4) Consultado en línea el 06/09/2013. Disponible en http://www.tribunalmmm.gob.mx/jam/articulos/delimitacion/distincion.htm
(5) Calamandrei Piero, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, traducción de Santiago Sentís Melendo, Librería "El Foro", Argentina- Buenos Aires,  pág. 318, Nota al pie 2, 
* Imagen consultada el 06/09/2014 [en línea]. Disponible en http://vidayfelicidad.com/home/wp-content/uploads/2013/09/juicio-final.jpeg
** Imagen consultada el 06/09/2014 [en línea]. Disponible en http://www.transparenciaactiva.gob.sv/wp-content/uploads/2012/12/IMG_0780-2.jpg
*** Imagen consultada el 06/2014 [en línea]. Disponible en http://blog.iese.edu/empresafamiliar/files/2013/12/huellas-en-la-arena.jpg

jueves, 10 de noviembre de 2011

¿QUÉ SON LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS PARA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO?


Son personas jurídicas, cuyo origen se remonta a la época incaica, su base la encontramos en los ayllus.
La constitución de 1920 las denominaba Comunidades Indígenas
La ley de Reforma Agraria les pone la denominación Comunidades Campesinas y Nativas
Las Comunidades Campesinas y Nativas están constituidas por núcleos sociales, por campesinos vinculados por lazos de parentesco, cultura, costumbre e intereses comunes.
ORGANOS DE GOBIERNO DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
a)      Asamblea General (Órgano Supremo)
b)      Consejo de Administración
c)       Consejo de Vigilancia
El artículo 134 del Código Civil hace mención a organizaciones tradicionales y estables, con organizaciones tradicionales se refiere a que se enraíza en la historia; y con organizaciones estables, que se trata de territorios históricos fijos.
FINALIDAD
  1.       Es el valor económico de la utilidad
  2.       Solidaridad: el aprovechamiento está  destinado al beneficio general
El artículo 135 del Código Civil señala que para que exista legamente las comunidades se requieren, además de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento oficial.
El código no contempla las comunidades no inscritas, pues el Código Civil les atribuye un contenido que subyace en un interés privado, cuando las comunidades campesinas y nativas tienen un interés social y público.
La constitución reconoce las comunidades campesinas como entidades de realidad social (sentido material).
Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo excepción constitucional.

¿QUÉ ES LA CULPABILIDAD?


Es la reprochabilidad del injusto al autor
Es el campo donde se valoran jurídicamente las características personales del titular del delito, se examina le vínculo entre la persona y la acción antijurídica. Es el soporte conceptual para escudriñar la salud psíquica y madurez  mental.
Responsabilidad.- Capacidad para aceptar las consecuencias de un acto consiente y voluntario. La noción de responsabilidad es de índole normativa, constituye una valoración del hecho típico y antijurídico.
CONCEPCIONES DE LA CULPABILIDAD  
a)      Concepción Psicológica Von Liszt: El agente es culpable porque causa mediante un acto voluntario un perjuicio ilícito. La culpabilidad se presenta de dos formas:
1.                  La intención- dolo
2.                  La negligencia- culpa

b)      Concepción Psicológica Normativa Neokantiana: Introdujeron el factor de índole normativo, el juicio de valor o reproche (formulado contra el delincuente por haber cometido un acto ilícito)
c)       Concepción Normativa: desplaza el dolo del ámbito de la culpabilidad al ámbito de la tipicidad.
La culpabilidad consiste en un juicio de reproche dirigido contra el autor. El objeto de este reproche es la actitud incorrecta del autor ante las exigencias del orden jurídico, actitud que se concreta con el hecho típico e ilícito.
El reproche expresado al autor está basado en su actitud reprochable, la misma que da al acto su contenido de valor “desvalor”. En consecuencia, la culpabilidad es el reproche y no la característica del hecho típico y antijurídico de ser reprochable.

miércoles, 9 de noviembre de 2011

LA ANTIJURICIDAD Y CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN - CONCEPTOS



LA ANTIJURICIDAD Y CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN - CONCEPTOS

I.                    Antijuricidad
El orden jurídico tiene preceptos de orden normativo (requerimientos legales obligatorios) y preceptos permisivos (excepciones a las reglas).
El orden jurídico se compone del orden normativo completado por los preceptos permisivos
La tipicidad no es más que un indicio de antijuricidad, porque con la primera no tenemos afirmada nada más que la antinormatividad de la conducta  (que la conducta no esta permitida por la norma jurídica).
La antijuricidad no nace del Derecho Penal sino nace de todo el orden jurídico, porque la antinormatividad puede ser neutralizada por un permiso que puede provenir de cualquier parte del derecho.
II.                  Causas de Justificación
Son aquellas que excluyne la antijuricidad convirtiendo un hecho típico en ilícito y conforme a derecho.
Las causas de justificación se diferencian de las causas de inculpabilidad en que, impiden la pena y convierten el hecho en lícito y la segunda solo impide la pena.

¿Cuál es la diferencia entre una sentencia que declara infundada y una sentencia que declara improcedente ?


 
El tema vino apropósito de un recuerdo de un compañero de aulas que respondió a esta misma pregunta de la siguiente manera: “infundada porque no tiene fundamento e improcedente porque no procede”.  Hoy al asistir a un examen de grado para obtener el título profesional de abogado, se formuló la misma pregunta y curiosamente también se dio la misma ingeniosa respuesta.

Para responder clara y brevemente haremos alusión al artículo 200 del Código Procesal Civil: “Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada”.
Entonces cuando nos referimos a una resolución infundada, estaremos aludiendo a la inconsistencia probatoria, es decir, que las pruebas no corroboran la posición que se pretende sustentar.

Por otra parte la improcedencia se sustenta en la omisión de un requisito de fondo, y no de forma (que sería un caso de inadmisibilidad). Con requisito de fondo nos referimos a cuestiones de puro derecho, por ejemplo, mencionando el artículo 427 del Código Procesal Civil sobre la improcedencia de la demanda: cuando se carezca de legitimada para obrar, falta de interés para obrar, haya caducado el derecho, no exista competencia del juzgado, no exista conexión entre los hechos y el petitorio, el petitorio fuese jurídicamente o físicamente imposible, exista una indebida acumulación de pretensiones.
Algo importante de recordar, es que la improcedencia siempre se señala expresamente en la ley.