jueves, 17 de noviembre de 2011

Santos en las iglesias y Acreedores en los juzgados, 56 DÍAS PARA NOTIFICAR!!

Al igual que la parodia en la imagen, la realidad de los juzgados en el Perú lo supera con facilidad.
La corrupción ya no es un mal esporádico y eventual, sino que es un comportamiento institucionalizado y en continua ejecución. A ello aunado una total despreocupación y flojera del personal de los juzgados hacen un sistema judicial mediocre y de poco crédito.
Las personas a las que la justicia les ampara, muchas veces tiene que soportar interminables "diligencias" que se manifiestan en dilaciones injustificadas del proceso, y esperar a una milagrosa disposición anímica de los funcionarios públicos para "hacer su trabajo". Tal es el malestar de que tienen que soportar aquellos que comparecen a un juicio, que no se salvan nisiquiera aquellos que ventilan sus pretensiones en el proceso de ejecución de garantías, que es un proceso de particular naturaleza, donde no se parte de la premisa de saber quien tiene o no el derecho , sino que el derecho ya está reconocido en el título y solo se pretende su ejecución, es decir, lo único que debe hacerse es DAR TRAMITE EN LOS PLAZOS LEGALES, ¿ES TANTO PEDIR DE LOS FUNCIONARIOS?.
Apropósito de un endoso de un certificado judicial de depósito para cobrar el importe depositado de un remate de un inmueble hipotecado, el acreedor hipotecario ha tenido que esperar 56 días para que se disponga la notificación de la resolución que le autoriza a cobrar lo depositado y de esa forma satisfacer el préstamo otorgado (Expediente 12207-2009, Cuarto Juzgado Comercial de Lima).
Reporte de Expedientes Judiciales Exp 12207-2009

Estamos hablando de simplemente una notificación, 56 días!!!!! , eso es un abuso total y la completa manifestación de que almenos en los juzgados el tiempo es algo relativo para los funcionarios públicos.

¿Cuáles son las diferencias entre la Indignidad y la Desheredación?

Indignidad:
  1. Correponde a los coherederos
  2. Es necesario sine quanon su justificación judicial
  3. Se confiere por sentencia judicial 
  4. Afecta a herederos y legatarios
  5. Afecta la legítima y cuota de libre disposición
  6. Lo impone la ley
  7. Existe derecho de acreencia.
Desheredación
  1. Corresponde al testador
  2. No es necesario la justificación por ser facultativa 
  3. Se confiere por testamento. 
  4. Afecta a herederos forzosos
  5. Afecta la legítima
  6. Lo impone la voluntad del causante y la ley.
  7. Existe derecho de acreencia.
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Es una forma de exclusión de la herencia por la cual se priva del derecho a suceder al heredero forzoso, pero por causas legales. 
REQUISITOS
  1. Exista causal legal que sancione con desheredación
  2. Que, recaiga sobre herederos forzosos
  3. Que, conste en un testamento.
MOTIVOS
De pendiendo del tipo de pariente tenemos:
I.                   DESCENDIENTES

1.      Por haber maltratado de palabra u obra reiteradamente al ascendiente
2.      Privar injustificadamente de los alimentos al ascendiente, cuando no puede valerse por sí mismo
3.      Privar injustificadamente de su libertad a su ascendiente

II.                ASCENDIENTES
1.      Haber negado injustificadamente alimentos a sus ascendientes
2.      Haber incurrido el ascendiente en causales de pérdida de la patria potestad a) por negar injustificadamente alimentos por más de seis meses; b) por haber maltratado con dureza excesiva a los hijos; c) dar órdenes o malos consejos a los hijos o dedicarlos a la mendicidad.

III.             CÓNYUGE
1.      Adulterio
2.      Maltrato físico o psicológico
3.      Atentado contra la vida del cónyuge
4.      Injuria Grave
5.      Conducta deshonrosa que haga insoportable la vida
6.      Abandono injustificado del hogar conyugal por más de dos años o por periodos que sumados supere los dos años.

EFECTOS DE LA DESHEREDACIÓN
1.       Hace posible que los descendientes de los desheredados heredan la porción de la herencia que le hubiera correspondido a éstos si no hubieran sido desheredados.
2.       Cuando los descendientes son menores o incapaces por privación de discernimiento, el desheredado no puede usufructuar sobre los bienes de los incapaces que reciben los bienes por sucesión.
3.       La pérdida de la herencia que le tocaría al desheredado recae sobre la legítima.

ACCIONES QUE PROCEDEN EN LOS SUPUESTOS DE DESHEREDACIÓN
1.       Acción justificatoria de la desheredación: Corresponde al testador, para evitar cuestionamiento a la desheredación luego de su muerte, interponer una demanda en proceso abreviado, en la que justificará dicha desheredación impidiendo que el desheredado pueda posteriormente contradecir la desheredación.  
2.       Acción contradictoria de la desheredación: Corresponde al desheredado o sus sucesores, cuando la desheredación no ha sido justificada, debe hacerse dentro del plazo de dos años desde que es aperturado el testamento o cuando tuvo conocimiento del testamento.
3.       Acción revocatoria de la desheredación: es la retracción de la desheredación y puede ser de forma expresa (en el testamento o escritura pública) o tácita (por instituirlo como  heredero). Hace el juicio anterior justificatorio ineficaz  y no podrá renovar la desheredación en los mismos hechos sino nuevos.


PERSONAS QUE NO PUEDEN SER DESHEREDADAS
Los incapaces menores de edad y los mayores privados de discernimiento (Artículo 748 del Código Civil Peruano). Tampoco pueden ser excluidos de herencia por indignidad.

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Es una forma de excluir de la sucesión a los herederos o legatarios. Sanción legal en virtud de la cual por una causal prevista en la ley se excluye de la herencia al heredero o legatario, que hubiera incurrido en alguna inconducta contra los descendientes o cónyuge de su causante y contra éste mismo.

Características
  1. Es una forma de exclusión de la herencia. No permite el acceso a quien tiene derecho por una causa señalada en la ley no lo merece.
  2. Sanción legal, no depende del testador
  3. Es personal, solo afecta al indigno
  4. Se aplica tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada
  5. Afecta la legítima y también los legados
  6. Se aplica a los herederos y a los legatarios
  7. Solo se aplica en virtud de una sentencia judicial
  8. Se aplica al heredero o legatario, no desaparece por indulto o prescripción de la pena.
  9. La acción para invocar la indignidad prescribe dentro del año siguiente de que el indigno ha entrado en posesión de la herencia o legado.
  10. La indignidad puede ser perdonada por el causante.
Causales de indignidad
  1. Por ser autor o cómplice en el homicidio doloso o de su tentativa, cometidos en agravio de los descendientes o cónyuge del causante o contra el mismo causante.
  2. Condenados por delito doloso en de los descendientes o cónyuge del causante o contra el mismo causante.
  3. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad
  4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.
  5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.
Efectos de la indignidad en la sucesión
  1. Al indigno no se le otorga sucesión
  2. Pierde todos los derechos en la legítima y en la cuota libre de disposición.
  3. Al ser declarado indigno funciona la representación sucesoria.
  4. Si el indigno  a enajenado los bienes da lugar a) si es de buena fe, se obliga a devolver el bien y los frutos; b) si es de mala fe además de devolver el bien y los frutos deberá indemnizar, sin perjuicio de que cabe interpone la reivindicación. 
PERSONAS QUE NO PUEDEN SER DESHEREDADAS
Los menores de edad y los mayores privados de discernimiento. Tampoco pueden ser excluidos de herencia por indignidad.

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    martes, 15 de noviembre de 2011

    ¿Puede un juez disponer una prueba de oficio después de haber precluído la etapa de pruebas?

    El juez puede disponer que se efectúe una prueba de oficio incluso después de haber precluído la etapa probatoria, ello lo puede realizar sin afectar el debido proceso cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 194 del Código Procesal Civil (permitiendo la contradicción por la otra parte), en congruencia con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil  que establece que la dirección del proceso está a cargo del juez, pues el juez no es un simple espectador de las pretensiones que se le pone a su conocimiento, sino que debe conseguir los fines del proceso tanto la finalidad concreta (resolver el conflicto de intereses o  eliminar una incertidumbre), como la finalidad abstracta (la paz social) y para ello puede utilizar esta facultad discrecional cuando las pruebas no le generen la convicción suficiente.

    ¿Cuál es el criterio en la jurisprudencia peruana sobre la adquisición de derechos de terceros a personas que aparecen registradas para otorgarlas y cuyo derecho posteriormente se revoca?


    El sentido de la Corte Suprema ha sido el de proteger al tercero que de  buena fe y a título oneroso adquiere un derecho de aquel que aparece con facultades en el registro para disponerlo. Criterio tan difundido que incluso mantendrá el tercero el derecho adquirido aunque posteriormente se anule, rescinda o resuelva el derecho del que le otorgó por causas que no consten en los Registros Públicos.

    ¿Existe daño a la persona si la persona llega a fallecer?


    Para efectos de la demanda de indemnización por daños y perjuicios, el daño a la persona es un daño extrapatrimonial, y engloba la lesión a la persona en su integridad psicosomática, física y espiritual expresado en la frustración del proyecto de vida, pero un proyecto de vida en ejecución, que ya se viene dando (si eres boxista perder un brazo, si practicas salto largo perder una pierna, si cirujano perder los dedos, etc).
    Por tanto si hablamos del fallecimiento de una persona, ya no podría hablarse de un proyecto de vida, porque obviamente ya no dispone de vida, y la indemnización en sentido extrapatrimonial correspondería al daño moral, entendido éste como la aflicción de haber perdido a un ser querido.
    Todo lo mencionado sin perjuicio de la indemnización por daños patrimoniales.

    La resolución de contrato mutuo no implica la resolución de la garantía otorgada


    En los casos de préstamos bancarios, la resolución del contrato de mutuo no implica la resolución de la garantía otorgada por el deudor, si la resolución se debe  a una una cláusula resolutoria expresa en el contrato. En razón que la cláusula expresa es un medio para asegurar el cumplimiento de las prestaciones (la cancelación del préstamo), a través de la ineficacia el contrato en caso de incumplimiento del deudor, dando el acreedor (Banco generalmente) por vencidas todas las cuotas pendientes y solicitando la ejecución de la garantía para recuperar el préstamo otorgado.
    Al respecto podemos verificar la CAS Nº 1247-2009 LIM, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-05-2010, página 27726.

    ¿Cómo ganar más dinero con depósitos a plazo en el Perú?

    Una de las formas más conservadoras y seguras de ganar dinero es depositarlo en una cuenta de ahorros por un plazo y obtener ganancias por los intereses que genera. Sin embargo las ganancias en ésta modalidad son muy bajas si lo comparamos con lo que podría hacerse si lo invirtieramos en un negocio, claro que no ofrece la seguridad de obtener ganancias siempre pero si el negocio llega a tener éxito puede compensar aquel riesgo.
    Pero éstas líneas están orientadas para todos aquellos que buscamos una fórmula que nos asegure obtener ganancias siempre. No se trata de nada nuevo y mágico, es algo de conocimiento común, en los casos de depósitos a plazo fijo, deposita un dinero en un tiempo determinado y genera ganancias de acuerdo a una tasa de intereses que fija la entidad financiera que hemos elegido. Por tanto lo único que debemos buscar es una entidad que nos ofresca mayor tasa de interés para obtener más ganancias, el siguiente gráfico del diario PERÚ21 nos revela las opciones de entidades financieras que disponemos en el Perú con sus respectivas tasa de intereses al costado una columna de una ganancia hipotética si depositáramos S/. 5,000.00 en un año.
    PERÚ21 Lunes 05 de Setiembre de 2011, página 10
    De lo que podemos apreciar en el gráfio la tasa de interés más alta que se ofrece en nuestro país es la Fianciera TFC con un 9% en tasa de interés por depósito a plazo fijo en un año. Mientras las entidades bancarias más conocidas como el BCP, Scotiabank, Interbank, Mibanco y BIF tienen tasas de intereses inferiores al 5%, la diferencia es de un 4% en comparación con la financiera TFC, pero se tendrá mayor disponibilidad de poder ubicar algún establecimiento de estas compañias que la de la Financiera TFC, que también tiene varios establecimientos pero no tantos como la competencia.
    Esta información la podemos cotejar con información oficial que proporciona la Superintendencia de Banca y Seguros en su página web oficial http://www.sbs.gob.pe/download/TipoTasa/files/00090_2.htm.
    Finalmente si has elegido la Financiera TFC como tu opción puedes verificar si hay un establecimiento cerca de donde te encuentras aquí http://www.tfc.com.pe/donde.htm.

    lunes, 14 de noviembre de 2011

    ¿cuáles son las diferencias entre acciones posesorias y los interdictos?


    Acciones posesorias:
    1. Se conceden a quienes tienen derecho a la posesión. Se debate el mejor derecho.
    2. Se realiza una valoración del título de posesión.
    3. Se tramitan en la vía del proceso del conocimiento, por cuanto es necesario demostrar un derecho 
    Interdictos
    1. Tienen por finalidad defender al poseedor actual; lo que se resuelve en ellos es provisional
    2. Protegen el hecho de la posesión, no interesa la calidad del poseedor (buena o mala fe)
    3. Se tramitan en la vía sumarísima