sábado, 4 de febrero de 2012

NOCIONES BÁSICAS DE LA PARTE GENERAL DEL DERECHO PENAL



CONCEPTO DE DERECHO PENAL
Es el aspecto normativo es el conjunto de normas jurídicas que definen determinadas conductas como delitos e imponen penas o medidas de seguridad a las personas que los realizan.
En su aspecto de medio de control social formal, es el instrumento estatal para prevenir conductas indeseables, sirviéndose de la amenaza de imposición de penas o medias de seguridad

MISIÓN DEL DERECHO PENAL
La misión del derecho penal es la de proteger los bienes jurídicos de lesiones o puestas en peligro que pudieran sufrir. Cumple esta misión de amparo de bienes jurídicos, prohibiendo u ordenando determinados comportamientos

BIEN JURÍDICO
Es un interés social jurídicamente protegido, es decir, se trata de un bien material o inmaterial que por su importancia social el derecho lo protege, ejemplo : la vida, la propiedad, la intimidad, la libertad, etc.
Los bienes jurídicos cumplen tres funciones principales:
  • Función Garantizadora: garantiza que sólo se castigue solamente aquellas conductas que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos.
  • Función interpretativa: permite descubrir la naturaleza del tipo penal y de sus elementos al identificar el objeto de la tutela por medio de la interpretación.
  • Función clasificadora: Sirve como criterio para clasificar los tipos penales.

PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL
  • Principio de legalidad: no hay sanción por acto no previsto como delito o falta que no esté contemplada en la ley.  Asimismo nadie tampoco será sometido  a pena o medida de seguridad que no esté prevista en ley.
  • Principio de prohibición de la analogía: En materia penal se prohíbe la analogía. A diferencia de la interpretación extensiva que puede aplicar una norma a una situación que está más allá del texto de la norma, pero que el sentido de la norma ampara; por la analogía se aplica una norma por ser semejante al caso a una situación no comprendida en el texto de la norma. La gran diferencia estriba en que la analógica es la aplicación de una norma por otra que se parece, en cambio la interpretación extensiva no hace comparación normativa hacia otra sino que interpreta la norma en razón de su ratio legis (razón de ser). 
  • Principio de protección de bienes jurídicos: llamado también principio de lesividad, se refiere que para aplicar la norma penal es necesario lesionar o poner en peligro un bien jurídico tutelado legalmente.
  • Principio de juicio legal: sólo el juez competente impone legítimamente la pena o la medida de seguridad de acuerdo a lo que diga la ley.
  • Principio de ejecución legal de la pena: la pena se ejecuta conforme los establece la ley y los reglamentos respetivos.
  • Principio de responsabilidad penal: para aplicar la pena es necesario que el autor sea responsable de los hechos imputados. Se prohíbe la responsabilidad objetiva (responsabilidad meramente causal, es decir, que no considere la intención del autor sino simplemente que él lo haya ocasionado).
  • Principio de proporcionalidad de la pena: la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho imputado, debiendo ser proporcional al hecho.
  • Función de la pena: la pena persigue una función preventiva, protectora y resocializadora; mientras las medidas de seguridad persiguen la curación, tutela y rehabilitación.
  • Principio de última ratio: La norma penal sólo se aplica a los hechos más reprochables sociales, es decir, que no todas las conductas pueden ser sancionadas por el derecho penal (que debe ser el último recurso del Estado para solucionar los problemas sociales), correspondiendo a la política criminal utilizar los medios más eficientes para evitar la comisión delictiva (campañas preventivas, educación a la sociedad, etc).
  • Principio de presunción de inocencia: la inocencia se presume (iuris tantum, que admite prueba en contrario) la culpabilidad se tiene que probar.
  • Principio de Non bis in idem: Para aplicar este principio se debe cumplir tres requisitos: a) Mismos hechos, b) mismos sujetos y c) mismos fundamentos. En su aspecto material este principio se refiere a la prohibición de sancionar dos veces (concurso aparente de leyes) por los mismos hechos, a los mismos sujetos por los mismos fundamentos. En su aspecto procesal se refiere a la prohibición de procesar dos veces por los mismos hechos, a los mismos sujetos por los mismos fundamentos.
  • Principio de humanidad de las penas: Las penas deben respetar la dignidad de la persona humana, por tanto deben estar libres de torturas, tratos crueles, penas inhumanas, etc.

  
CONCURSO IDEAL DE LEYES
Existe cuando una acción puede ser reprochada como varios delitos, pero en realidad es aparente porque se elige el delito que tenga la pena más grave, de esa forma se determina la imputabilidad de la acción y delito que encaja más grave prevalece sobre los más inofensivos (principio de absorción). Ejemplo La tortura prima sobre el delito de lesiones

CONCURSO REAL DE LEYES
Sucede cuando la acción reviste de varios hechos punibles que se consideran ilícitos independientes.
Se habla de concurso real homogéneo cuando el autor comete varias veces el mismo delito (se estafa tres veces) y será heterogéneo cuando el autor comete diferentes delitos (robar, violar y luego matar)

Principios sobre el concurso de leyes penales
 
  • Principio de especialidad: se refiere a la aplicación de los tipos derivados por sobre los tipos básicos, es decir, si un mismo hecho está contemplado en dos tipos penales uno básico y otro derivado, se aplica el que es más específico (especial), ejemplo matar a otro con crueldad, cabe en homicidio pero se aplica el  asesinato porque es más específico.
  • Principio de consunción: se refiere cuando a un hecho delictivo se le puede aplicar dos (o más) tipos penales diferentes, se aplica el tipo que es más adecuado a la naturaleza de los elementos del tipo, ejemplo tomar dinero de la caja chica por un funcionario público, puede ser hurto o peculado (no tiene la misma naturaleza por eso no son tipos derivados sino independientes cada uno del otro) se aplica el peculado por que el sujeto activo es funcionario público y el peculado es un delito contra la administración pública que se caracteriza porque su sujeto activo es un funcionario público, a diferencia que el hurto lo comete cualquiera.
  • Principio de subsidiariedad: se aplica un tipo penal en defecto que no se aplique otro, es decir, que cuando no se pueda aplicar un tipo penal determinado la misma norma dispone (aunque hay tipos en los que no se dispone taxativamente) que se aplique otro penal[1].
  • Principio de alternatividad: Cuando hay un concurso aparente de leyes y cuando no se pueda establecer una relación de especialidad, subsidiariedad o consunción, se aplicará el tipo penal que tenga la pena más alta, ejemplo hurto vs apropiación ilícita sobre un tesoro, se elige la apropiación ilícita sobre un tesoro por la pena más elevada. 

Principios sobre la aplicación territorial de las normas penales
  • Principio de territorialidad: la norma penal se aplica a todos los hechos cometidos dentro del territorio nacional (incluso cuando el autor es extranjero). Sobre este principio es ilustrativo mencionar que los locales de las embajadas peruanas en el extranjero no se consideran como territorio peruano de acuerdo a las normas penales, por tanto sí lo son aquellos locales que son ocupados por las embajadas extranjeras en el Perú.
  • Principio del Pabellón: se aplica la ley penal en las naves o aeronaves nacionales “públicas” donde quiera que se encuentren; para las naves o aeronaves privadas la ley penal se aplica donde ningún Estado ejerza soberanía en altamar o espacio aéreo. La excepción es respecto de los hechos delictivos que tienen efectos en otro Estado.
  • Principio real o de defensa: se aplica la ley peruana a los delitos que tengan consecuencias que se producirán en el territorio nacional o territorio bajo su jurisdicción. Comprende los delitos cometidos por funcionarios o servidor público en el ejercicio de sus funciones en el extranjero.
  • Principio de ubicuidad: en los delitos a distancia (donde la acción se toma en lugar diferente al que se producirán los resultados) el lugar de comisión del delito es donde tanto donde actuó como donde se produjo resultados. En los delitos de tránsito (aquellos delitos donde para realizar el hecho delictivo se transita por varios territorios de diferentes jurisdicciones, ejemplo tráfico de droga internacional, se envía de Colombia a Chile pero antes pasa por Perú).

EXTRADICIÓN
Cuando un Estado “A” obtiene de un Estado “B” (que tiene dentro de su territorio al requerido)  la entrega de una persona, con la finalidad de ser sometida a un proceso penal o a una ejecución de sentencia ya expedida.
  • Extradición Activa: se refiere a la petición formal de entrega del Estado requirente al requerido.
  • Extradición  Pasiva: Es la entrega del delincuente al Estado requirente por el Estado requerido.
  • Reextradición: se da cuando el Estado requirente que ha conseguido la extradición se ve requerido a su vez, por un tercer Estado, a fin de que le entregue a éste la persona cuya extradición había obtenido aquél previamente[2].
 
Inadmisibilidad de la extradición:
  1. Estado requirente no tiene competencia para juzgar
  2. Extraditado ya fue absuelto, condenado, indultado o amnistiado
  3. El delito ya prescribió
  4. El extraditado tuviera que ser procesado en tribunal de excepción
  5. Pena inferior a un año
  6. Delito puramente militar, contra la religión, político o de opinión de prensa.
  7. Delitos perseguibles a instancia de parte
  8. Hecho constituye una falta y no un delito

Requisitos para la procedencia de la extradición
  1. Doble incriminación: el delito imputado debe ser perseguible en ambos Estados (requirente-requerido)
  2. El hecho imputado debe ser un delito común
  3. La acción no debe estar prescrita
  4. El acusado no debe estar absuelto o haber cumplido su condena
  5. Si se le quiere imponer pena de muerte, el Estado requirente debe cambiar esa pena por otra (en razón que no se entregaría a alguien solamente para que le quiten la vida).

TIPO PENAL EN BLANCO
Requiere una norma extrapenal para ser complementada. Cuando la norma se refiere en su texto a un concepto contenido en una norma no penal.  Ejemplo cuando se reprime con pena privativa de la libertad por apropiarse de un tesoro correspondiente al propietario del suelo sin observar las normas del código civil. El tipo penal en blanco puede ser:
  • Propio: la norma de remisión es de menor rango
  • Impropio: la norma de remisión es de igual o mayor rango.
 TIPO PENAL ABIERTO
Se refiere al tipo penal que requiere ser complementada ya no por otra norma (como el tipo en blanco) sino por la jurisprudencia, es decir, que debido a una cierta indeterminación de alguno de los elementos del tipo el juez debe completar el tipo con su criterio. El tipo penal abierto está presente en los delitos culposos y de omisión impropia, ejemplo cuando el juez debe analizar si la conducta del sujeto se enmarca dentro de la diligencia ordinaria en el homicidio culposo, o en los delitos impropios para analizar si el sujeto realmente estaba en una posición de garante del bien jurídico.

DELITO
Es aquella acción o omisión típica, antijurídica y culpable
  • Tipo: Es la conducta descrita como delito, son el conjunto de elementos que menciona la norma. El tipo sirve para garantizar que no se juzgue por otros tipos penales sino por aquel que realmente encaja (función garantizadora), como indicio de la tipicidad (función indiciaria), como motivador de la sociedad para evitar la comisión delictiva (función motivadora). 
  • La tipicidad es juicio de concordancia de los elementos que integran el delito, se encaja el hecho delictivo con los requisitos legales penales. Si el hecho cumple los requisitos penales es típico.
  • La antijuricidad es el desvalor de la acción, es el juicio de sobre la legalidad de la acción, se analiza si el hecho está prohibido o tiene casusas de justificación.
  • Culpabilidad: es el desvalor del sujeto, es el juicio sobre la intención con la cual se realizó el hecho delictivo. Se analiza si se realizó con dolo (intencionalmente) o culpa (por negligencia).

Elementos descriptivos y normativos del tipo
  • Elementos descriptivos: Su significado se puede entender por el lenguaje normal.
  • Elementos normativos: para entender su significado es necesario analizarlo recurrir a una valoración jurídica (ejemplo “documento” en la falsificación) o social.

CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS
Por su estructura:
  1. Tipo básico: es la descripción más elemental del tipo. Ejemplo el que mata a otro
  2. Tipo derivado: el tipo básico modificado por algún o todos sus elementos, lo que genera un tipo especial. El que mata a su padre en el parricidio.

Por su relación entre acción y objeto de la acción
  1. Tipo de resultado: la acción típica debe generar el resultado prohibido en la ley penal
  2. Tipo de mera actividad: no es necesario llegar a realizar el resultado típico bastando la simple acción con tendencia a esa finalidad.
 
Por su menoscabo del objeto de la acción
  1. Tipos de lesión: se tiene que llegar a lesionar el bien jurídico
  2. Tipos de peligro: no es necesario llegar a lesionar el bien jurídico, sino basta solamente ponerlo en peligro de lesión.  Puede ser tipo de peligro concreto (simplemente con ponerlo en peligro, manejar temerariamente) o abstracto (la conducta por la experiencia general es muy riesgosa aunque no se llegue a existir peligro al bien jurídico, ejemplo manejar ebrio)

Por la forma del comportamiento
  1. Tipos de comisión: la conducta delictiva es un “hacer” positivo  
  2. Tipos de omisión: la conducta delictiva es un “no hacer” que viola la norma.
  3. Tipo de omisión impropia (comisión por omisión): importa una abstención de un deber genérico (posición de garante), es decir, el sujeto al no cumplir con un “deber socialmente aceptado” no actúa conforme lo esperado, ejemplo el que atropella a alguien tiene el “deber” de socorrer al herido.

Por el agente
  1. Tipos comunes: el hecho delictivo lo puede realizar  cualquier persona
  2. Tipos Especial Propios o con sujeto activo cualificado: solamente lo pueden realizar determinados sujetos especiales, ejemplo delitos de funcionarios públicos
  3. Tipos especiales Impropios: cualquiera puede realizar el hecho delictivo pero si lo realiza determinados sujetos activos resulta en una agravante.

Relación de causalidad
  • Teoría de la equivalencia de todas las condiciones (conditio sine quanon): Son causa todos aquellos comportamientos que desencadenaron el resultado típico, es decir, toda condición de un resultado que suprimida mentalmente hace desaparecer el resultado típico. Implica que todo es causa del resultado, lo cual no es justo, para esta teoría la madre del delincuente podría venir a ser culpable porque si no lo hubiera hecho nacer no hubiera delinquido nunca.
  • Teoría de la causalidad adecuada: Solamente es causa aquella que según la experiencia general produce el resultado típico.
  • Teoría de la relevancia jurídica: Solamente es causa aquella que se puede inferir del tipo  
  • Teoría de la prohibición de regreso: no se puede considerar causa del delito aquellas acciones no dolosas que sirvieron en el curso causal y que fueron aprovechadas por una acción dolosa para genera el resultado típico.
  • Teoría de la imputación objetiva: solamente es causa imputable del delito aquella que se puede atribuir al sujeto por su obrar y no por la simple casualidad. Para ello debe cumplirse que, a) la acción típica generó un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y, b) el resultado sea producto del peligro creado por la acción típica.

CASOS ESPECIALES SOBRE LA CAUSALIDAD – IMPUTACIÓN OBJETIVA
  1. Caso de disminución del riesgo: si el resultado fue provocado para impedir un resultado más grave, el sujeto no será imputable. Ejemplo para salvar a alguien de ser atropellado se le empuja y se cae quebrándose un brazo
  2. Caso de ausencia de riesgo típico relevante: si el resultado se debío a una acción que genera un riesgo socialmente aceptado como inofensivo (no relevante), el sujeto no será imputable. Se le asusta de un grito a un joven y se le provoca un paro cardiaco.
  3. Exclusión de imputación por el fin de la norma: si el resultado se genera pero la finalidad de la norma no lo abarca, no se le imputa.  Se convence a un amigo que no tiene idea de excursiones para que viaje al Colca y éste viaja y muere.
  
AUSENCIA DE ACCIÓN
  1. Fuerza física irresistible: puede provenir de un tercero o de la naturaleza, aquella fuerza que determine en el sujeto activo la conducta delictiva. Ejemplo el que mata a otro por que fue amenazada su familia.
  2. Estados de Inconsciencia: Dado que la acción requiere de un elemento intencional, y es la intención lo que resulta reprochable en el ser humano y no la simple realización per se, si no se está consciente de lo que se hace no se puede hablar de una acción delictiva.

AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
  • Autoría: En la norma se identifica al autor con la frase “el que”. En los delitos dolosos es autor aquel que conscientemente  realiza el tipo penal para conseguir la finalidad prohibida por la norma.
  • Coautores: realizan en conjunto el delito y comparten el dominio del hecho delictivo mediante la división de funciones “necesarias”. Requiere: a) ejecución del hecho de forma conjunta, b) aportación necesaria al hecho delictivo y, c) común acuerdo entre ellos.
  • Partícipes: Siempre es doloso porque no hay participes culposos, por tanto solamente se da en delitos dolosos. Son el resto de personas toman parte en el delito ajeno. Son participes los: a) cómplices, aquellos que cooperan en el hecho dominado por el autor, pudiendo ser cómplices primarios (si la ayuda implica que sin ella no se hubiera podido realizar el hecho y que solamente la pudiera realizar éste cómplice por las circunstancias o por sus cualidades personales) o cómplices secundarios (si la ayuda pudiera ser realizada por cualquier otro miembro); y b) los instigadores (no tiene el domino del hecho pero hizo surgir la idea de perpetrar el delito al instigado que si tiene el domino del hecho).

Sujeto activo y Autor
No siempre el autor de un delito es el sujeto activo del tipo. El sujeto activo es el que realiza la conducta típica mientras que el autor es el responsable penal, que puede no ser sujeto activo por no haber realizado él mismo el tipo, como el caso del autor mediato.
Autoría mediata: cuando el autor, que domina el hecho delictivo, se sirve de otra persona para realizar el tipo. No hay autoría mediata en los delitos de propia mano, delitos culposos (porque el dominio del hecho por otro debe ser doloso), pero lo hay en casos de uso de incapaces, subordinados jerárquicos y por coacción de personas.

Sujeto pasivo y víctima
El sujeto pasivo no siempre es la víctima del delito. El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico lesionado, mientras que la víctima es aquel sujeto sobre el que recae la acción típica. Ejemplo un ladrón le quita a un niño el reloj de su papá, la víctima es el niño pero el sujeto pasivo es el papá.


ITER CRIMINIS
Es el desarrollo del hecho delictivo comprende la ideación, preparación (se selecciona los medios con miras a la comisión), ejecución (se emplea los medios para la comisión), y la consumación (la obtención de la finalidad típica).

TENTATIVA
Es la acción típica que no llega a consumarse. El código penal hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
No tendrán responsabilidad penal por el delito intentado aquel que voluntariamente evite la consumación del delito, en los siguientes casos: a) desistiéndose de la ejecución ya iniciada o b) impidiendo la producción del resultado (respondiendo solamente por los actos ya ejecutados  si fueren otro delito o falta). En caso sean varias personas solamente se librarán de la responsabilidad aquellos que se desistan,  impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación.


INJUSTO Y ANTIJURIDICIDAD
La antijuricidad es la comprobación de que el hecho típico no tiene  causas de justificación. El injusto es la conducta típica y antijurídica. Por tanto la antijuricidad es el examen al que se somete a la conducta típica para verificar si está justificada, de no estarlo  la conducta se llama injusto (conducta típica y antijurídica).


CULPABILIDAD
Es el ámbito de los elementos subjetivos, donde se valoran las intenciones con las que se realizó el hecho delictivo. Para poder imputar a alguien de un hecho, el sujeto debe tener capacidad para ser imputable que comprende la facultad de comprender que su acto se trata de un delito y la facultad de determinarse en realizar dicho acto delictivo.
La culpabilidad comprende el dolo y la culpa


DOLO
Conocimiento y voluntad de realización de los elementos del tipo penal. Son requisitos del dolo a) el conocimiento de lo prohibido y b) la intención de realizar lo prohibido. 
  • Dolo directo: es la intención de querer que se produzca el resultado típico prohibido
  • Dolo eventual: no quiere el resultado pero cuenta con su probable realización y aun así continúa.

AUSENCIA DE DOLO
  • Error de tipo: es la ignorancia de los elementos del tipo objetivo, no considera la antijuricidad (eso sería error de la prohibición)
  • Error sobre un elemento esencial del tipo: generalmente ocurre cuando se comete un delito sin saber que se está cometiendo ese tipo de delito. Ejemplo cuando el secuestrador amarra la boca a su víctima y de pronto percibe que ella ha fallecido, pero en realidad está desmayada,  a mete en una bolsa y la tira al rio y la víctima fallece ahogada, por tanto no será un homicidio doloso porque no se quiso matar, pero si se configura el secuestro agravado. Será error invencible si el sujeto no podía detectar el error por la diligencia ordinaria (exculpante) y será vencible si lo podía prever por la diligencia ordinaria (atenuante)
  • Error in persona vel in objeto: cuando el sujeto realiza la acción sobre el objeto que es el elegido, pero ese objeto en realidad no era el que había elegido. Ejemplo, la esposa quiere matar a su esposo y entra a su cuarto en la noche y ve a su esposo durmiendo y lo asfixia, cuando prende la luz se da cuenta que ha matado a su hijo.
  • Aberratio ictus (error en el golpe): cuando se trata de trayectorias de proyectiles, la acción recae sobre otro objeto que no es el elegido, cuando se dispara a una persona ésta llega a evadir y se llega a lastimar a otra.
  • Error sobre el curso causal: cuando el resultado típico se produce no por la acción del sujeto sino por una acción posterior. Ejemplo X apuñala a Z que es llevado al hospital y en la operación le dan una sobredosis de anestesia y muere.  X no causó la muerte de Z

ELEMENTOS SUBJETIVOS DISTINTOS AL DOLO
Son finalidades distintas al dolo que debe tener el agente cuando realiza el hecho delictivo
  1. Elementos de tendencia interna trascendente: cuando la finalidad “trasciende” el hecho típico, es decir, que va más allá de la realización del hecho típico. Ejemplo ánimo de lucro.
  2. Elementos de tendencia interna intensificada: cuando la finalidad “intensifica” el dolo, es decir, no se pide un resultado más allá del tipo sino que esta finalidad se concreta conjuntamente con el dolo. Ejemplos ánimo lúbrico
  3. Elementos subjetivos de la actitud interna: cuando el hecho típico se realiza con una determinada actitud psíquica. Enseñamiento en el asesinato

CULPA
Doctrinariamente se habla de culpa consiente cuando el sujeto puede prever el resultado típico pero confía en poder evitarlo (a diferencia del dolo eventual en el cual el sujeto acepta la posibilidad de realizarse el resultado), mientras que la culpa inconsciente se da en el caso que el sujeto no se imagina el resultado como posible.

ERROR DE PROHIBICIÓN Y ERROR DE TIPO
El error de prohibición sirve para excluir o atenuar la responsabilidad en la culpabilidad del agente, consiste en un error sobre la licitud del hecho ilícito, el sujeto cree que su actuar está permitido porque cree existe una norma jurídica que le permite, porque considera que la norma. Diferente es el caso del error de tipo, que  consiste en un error sobre los elementos objetivos del tipo (circunstancias materiales), el sujeto se equivoca en los elementos del tipo.  
El error de prohibición puede ser vencible (cuando el sujeto podría saber que el hecho era antijurídico con diligencia ordinaria) o invencible (el sujeto no podría imaginarse que el hecho constituía un ilícito).

CAUSAS DE EXCULPACIÓN
  • 1º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión (actio liberae in causa).
  • 2º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. 
  • 3º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. 
  • 4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: a) Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor. 
  • 5º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. b) Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. c) Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. Conceptualmente el estado de necesidad donde se tiene que ponderar intereses en conflicto de igual valor. Ejemplo el de aquel náufrago da muerte y se come a su compañero para sobrevivir.
  • 6º El que obre impulsado por miedo insuperable. 
  • 7º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
  •  8º cuando el que obre sea menor de edad

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
  • 1º Las causas que eximición que no cumplan con todos los requisitos necesarios para librar la responsabilidad penal.
  • 2º Estado necesidad justificante: requiere de la presencia de una situación de necesidad (conflicto de bienes jurídicos), interés preponderante por uno de los bienes jurídicos, acción justificada para salvar el bien preponderante, la situación no debió ser provocada y no se debe tener el deber de sacrificio. (Por razones de la función).
  • 3º Consentimiento: el consentimiento puede ser causa de exclusión de responsabilidad o de justificación (atenuación), dependerá de la disponibilidad que tiene el sujeto pasivo sobre el bien jurídico, en casos como coacción, secuestro, violación de domicilio, violación sexual de mayor de edad, hurto o robo por ejemplo se llega a afectar el bien jurídico pero si el sujeto pasivo llega a dar su consentimiento sobre la realización de la acción típica pues no habrá imputación, porque estos bienes tienen disponibilidad que permite a su titular disponer libremente su afectación. En el caso del consentimiento como atenuante implicará la afectación sobre un bien jurídico del que no se tiene disponibilidad, pero que por el consentimiento del sujeto pasivo disminuye el desvalor de la acción y por tanto atenúa la pena, ejemplo caos de lesiones, homicidio piadoso o cooperación al suicidio.

DELITOS DE OMISIÓN
Se subclasifican en:
  • Omisión propia: cuando el sujeto no realiza una acción exigida por la normal penal, no es necesario producirse el resultado típico porque es un delito de mera actividad. Ejemplo omisión de socorro.
  • Omisión impropia: cuando el sujeto no realiza una acción exigida por un deber genérico (un deber socialmente exigido) que pone en una posición de garante al sujeto activo. Será necesario la producción de un resultado típico. Ejemplo la omisión de asistencia alimentaria al hijo menor de edad que le genera la muerte.  
La posición de garante, que genera el deber genérico, puede tener como fuente:  
  • -La posición de garantía que origina el deber de amparar cierto bienes jurídicos como son la vinculación familiar (relación de padres-hijos), el que se genera por asumir voluntariamente una función protectora (el taxista que recoge a un herido no puede dejarlo en mitad del camino) o cuando se está presente en una comunidad de peligro (dos compañeros alpinistas y uno de ellos se lastima, el otro no puede dejarlo a su suerte).
  • -Posición de garantía como deber de control de fuentes de peligro: El actuar precedente (el que causa lesiones debe socorrer, ejemplo el que atropella a otro debe socorrer), el que tiene dominio sobre una esfera social de actuación (el que crea un  peligro socialmente aceptado debe intervenir si hay peligro de lesión del bien jurídico, ejemplo el domador de fieras) o la responsabilidad por comportamiento de terceros (cuando por el cargo o función se está encargado de velar por la protección de un tercero, ejemplo el  guardián del manicomio)

Autoría mediata en delitos de omisión
No existe la autoría mediata en los delitos de omisión, pues quien impide que se actúe de la forma debida es el autor del delito de omisión

PENAS
La pena es la consecuencia jurídica de haber cumplido con el tipo penal, es la sanción que deberá asumir el responsable del ilícito.
Las penas se clasifican según el bien jurídico que afectan en:
  • Penas Privativas de libertad: Implican un internamiento en un establecimiento penitenciario, puede ser temporal (mínimo de 2 días  hasta 35 años) o de cadena perpetua.
  • Penas restrictiva de la libertad: son la expatriación (para nacionales) y la expulsión (para extranjeros) y se aplican accesoriamente luego de haber cumplido una pena privativa de la libertad con 10 años de máxima duración.
  • Limitativas de ciertos derechos: son la prestación de servicios a la comunidad (trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras instituciones similares u obras públicas), la limitación de días libres (consiste en la obligación de permanecer los días sábados, domingos y feriados en un establecimiento para fines educativos), la Inhabilitación.
  • La pena de multa. Las dos primeras se aplican según criterio del juez en forma sustitutiva o alternativa de la pena privativa de libertad cuando es menor de cuatro años.
RESERVA DE FALLO
En la reserva de fallo se declara responsabilidad del autor pero no se le impone pena sino reglas de conducta, dejando a salvo la responsabilidad civil por los hechos cometidos.  La reserva de fallo se inscribirá en un registro especial, a cargo del Poder Judicial, sólo a disposición de los jueces con fines de verificación de las reglas de conducta o de comisión de nuevo delito doloso
El código penal dispone la reserva cuando:
1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;
2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres; o
3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.
El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.

En caso de incumplimiento de las reglas de conducta en la reserva de fallo, el juez podrá:
1. Hacerle una severa advertencia;
2. Prorrogar el régimen de prueba sin exceder la mitad del plazo inicialmente fijado.
En ningún caso la prórroga acumulada sobrepasará de tres años; o
3. Revocar el régimen de prueba.

EXENCIÓN DE LA PENA
Si la responsabilidad del agente fuere mínimamente lesiva y el delito no fuera mayor de dos años de pena privativa de la libertad, el juez podrá a su criterio excusar de la sanción al responsable

MEDIDAS DE SEGURIDAD

Cuando el sujeto que realiza la acción típica sea un inimputable se le aplicará una medida de seguridad, que puede ser internamiento en un centro de rehabilitación o tratamiento ambulatorio. El código penal dispone como requisitos para la aplicación de las medidas de seguridad:
1. Que el agente haya realizado un hecho previsto como delito; y
2. Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos.  

Causales de extinción de la acción penal
Se extingue:
1. Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia.
2. Por autoridad de cosa juzgada.
3. En los casos que sólo proceda la acción privada, ésta se extingue, además de muerte del imputado, prescripción, amnistía y derecho de gracia por desistimiento o transacción.

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
La acción penal prescribe en los delitos con pena privativa de libertad en tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley.
En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el
plazo señalado para cada uno.
En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya
transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.
La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.
En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.
En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el
patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica.
Si no se inició acción penal contra el agente, la acción caduca cuando hubiere pasado el plazo máximo del delito más su mitad.

Si el agente tenía menos de veintiún o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del hecho punible, el plazo de prescripción se reduce a la mitad.
Según el artículo 82 del Código Penal, Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:
1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;
2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;
3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y
4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.
El plazo de prescripción se interrumpe si se comete otro delito doloso o por actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales.

AMNISTÍA y el  INDULTO
El artículo 89 del Código penal señala: la amnistía elimina legalmente el hecho punible a que se refiere e implica el perpetuo silencio respecto a él. El indulto suprime la pena impuesta.
El indulto es una facultad presidencial para eximir al agente del cumplimiento de su pena.
La amnistía implica un manifestación legislativa que extrae la acción ilícita realizada por el agente al ámbito de la legalidad, por tanto el delito deja de ser considerado ilícito.

Diferencias entre indulto y amnistía [3]
  • El indulto supone el perdón de la pena, mientras que la amnistía supone el perdón del delito. Por eso sólo se puede indultar respecto de la parte de la pena que no haya sido ya cumplida, mientras que la amnistía puede implicar rehabilitar al amnistiado en derechos ya perdidos al cumplir la pena impuesta.
  • El indulto afecta a una persona concreta, la amnistía afecta a una pluralidad.
  • El indulto no extingue la responsabilidad civil derivada del delito, la amnistía si lo hace.
  • En general, para otorgar el indulto es necesario un acto administrativo para la amnistía es necesaria una ley.
  • La amnistía extingue los antecedentes penales, mientras el indulto no lo hace necesariamente.
  • Para otorgar un indulto es necesaria sentencia firme, para la amnistía no es necesario.
  • La Amnistía, por lo general, se aplica para los delitos políticos.



[1] El ejemplo del maestro Bramont Arias es ilustrativo para entender este principio: “Por ejemplo, cuando no se puede adecuar el comportamiento de un sujeto al art. 121º-A (lesiones graves de acuerdo al sujeto activo y pasivo), se tiene que aplicar el art. 121º (lesiones graves). Pero, el problema crece cuando el Código Penal no indica una disposición expresa, por ejemplo: si una persona entra a una casa mediante el escalamiento con el propósito de hurtar bienes y, luego esto no se puede demostrar, no se puede condenar al agente por hurto agravado pero sí, por el delito de violación de domicilio, el cual es en este caso un tipo de carácter subsidiario”. Bramont-Arias Torres Luis Miguel, Interpretación de la ley penal [en línea]. Derecho &Sociedad Nº 20, fecha de creación 12/06/2011. Consultado el 03/02/2012 a las 12:48.Disponible en http://blog.pucp.edu.pe/item/24340/interpretacion-de-la-ley-penal
[2] La Extradición [en línea]. Consultado el 03/02/2012 a las 12:48. Disponible en http://www.robertexto.com/archivo/extradicion.htm.
[3] Amnistía [en línea]. Consultado el 04/02/2012 a las 12:48. Disponible en  http://es.wikipedia.org/wiki/Amnist%C3%ADa

jueves, 2 de febrero de 2012

PROCEDERÁ LA REFORMATIO IN PEIUS CUANDO LA OTRA PARTE SEA MENOR DE EDAD

LEY Nª 29834 (Publicada en El Peruano el 02/02/12)- MODIFICAN EL ARTÍCULO 370° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

“Artículo 370.- Competencia del juez superior
El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.
Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a este y a su tramitación”. 


La no reforma en peor, o más conocido con el aforismo latín "non reformatio in peius", es el principio procesal que señala que no se puede reformar las resoluciones impugnadas (generalmente se trata de sentencias apeladas) para empeorar la situación jurídica de aquel que impugnó (generalmente el apelante). Se fundamenta en que se cuestiona una sentencia con la intención de obtener una situación favorable, porque nadie reclama para que empeore su situación.
Por regla es necesario algunos requisitos, como que el sentenciando sea el único que cuestione la decisión judicial (interpone el recurso), solamente en éste caso opera la "no reforma en peor",  porque si hay adhesión al recurso del sentenciado o si la parte contraria impugnó, la sentencia podrá modificarse desfavoreciendo a cualquiera de las partes. 



Respecto a la modificatoria de la Ley 29834, se introduce como causa de procedencia de la "reforma en peor del sentenciado", los siguientes tres supuestos, que:
1) la otra parte haya apelado
2) la otra parte se haya adherido, ó
3) la otra parte sea un menor de edad

Los dos primeros supuestos se mantienen, siendo la única novedad el tercero, que menciona la posibilidad de desfavorecer a cualquiera de las partes al resolver la impugnación cuando la otra parte sea menor de edad. La norma no manifiesta ningún requerimiento que el menor de edad haya interpuesto recurso o adherido al recurso presentado por el apelante (sentenciado), y ello entendemos que se debe a que se está ponderando "el interés superior del niño"(1) sobre el interés de cualquiera de las partes del proceso, que se explica por la especial situación de dependencia que tiene el menor.
El sentido de la modificatoria se orienta a que el juez tendrá la posibilidad de aumentar las condenas pecuniarias en beneficio de menores de edad involucrados en el proceso, aun cuando la parte perjudicada sea el único que impugne, creo que estariamos hablando puntualmente de casos de pensiones de alimentos, ya que exitirá mayor protección al interés supremo del niño, siempre considerando las posibilidades económicas del sentenciado.


(1) El Tribunal Constitucional Peruano arriba a la misma conclusión, en el Exp No. 1917-2009-PHC/TC, al afirmar lo siguiente: “[…] Así pues, teniendo presente el enunciado normativo de este artículo (en referencia al artículo 4 de la Constitución), este Tribunal estima que el constituyente ha reconocido el principio de especial protección del niño, que se fundamenta en la debilidad, inmadurez (física y mental) o inexperiencia en que se encuentran los niños, y que impone tanto al Estado como a la familia, a la comunidad y a la sociedad, entre otras acciones y deberes, la obligación de brindarles atenciones y cuidados especiales y el deber de adoptar las medidas adecuadas de protección para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral”.
(*) imagen consultada el 02/02/2012[en línea]. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjhDWysuGKY7_DYdOdMbqhiedlhON_SPFZyD3mibYeV9tWy5E5BPTQ96sE3iO3ldN_drvravB8mlvWotgfavcG7I3mR5wzPpZwdhr2NDpsiOnt3qQH4gvAlNiyJda7iIPttWgZFtHOWQVyR/s400/El+juez+decide.jpg 

sábado, 28 de enero de 2012

NOCIONES BÁSICAS DE LOS TÍTULOS VALORES II


I. FORMAS DE TRANSMISIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

1) TRADICION
La tradición es la entrega del título valor con ánimo traslativo. Los títulos valores al portador son los que utilizan la tradición como forma de transmisión.
Los bienes muebles registrados, como algunos los títulos valores, para ser transferidos debe constar por escrito. Las acciones de las sociedades anónimas deben ser anotadas en el libro de acciones

2) ENDOSO
Es aquel acto jurídico unilateral y formal por el cual el título se transmite a otro propietario. El endoso se realiza al reverso del título o si ya no hay espacio en hoja aparte que se adhiere al mismo, debiéndose señalarse:
Nombre del endosatario (Nombre del endosatario y la clase de endoso pueden ir en blanco)
Clase de endoso (endoso sin clase se presume endoso es transmitido en propiedad, excepto lo dispuesto en el 169 y 170 de ley 26702, en cheque y entrega de títulos valores a empresas financieras donde el endoso es en garantía).
Fecha de endoso  (cuando no tiene fecha se reputa posterior al último endoso)
Nombre y DNI del endosante (nombre y firma del endosante son indispensables pero el error en el DNI no afecta el título)

2.1) CLASES DE ENDOSO
  • Endoso pleno: transfiere toda la propiedad del título
  • Endoso en procuración: se endosa con la finalidad de facilitar el cobro, designando al endosatario para que realice esa diligencia.
  • Endoso en garantía: se faculta al endosatario para que al vencimiento del título se cobre y pague del cumplimiento de la prestación contenida en el título valor
  • Endoso póstumo: Se le denomina póstumo al endoso realizado con posterioridad al vencimiento del título
             a)    Posterior al vencimiento : produce los mismos efectos que un endoso anterior
             b)    Posterior al protesto: produce efectos de cesión de derechos 
  •  Endoso en blanco: Cuando no se ha llenado el endosatario, el tenedor puede poner su nombre y no perjudica al título.
  • Endoso en fideicomiso:  fideicomiso es el contrato regulado en la ley de banca y seguros, por el cual una persona designa a un “fiduciario” (persona jurídica autorizada del sistema financiero), otorgándole la administración de sus bienes en beneficio de él mismo o de terceros.

3) CESION DE DERECHOS
En los títulos valores, implica que un acreedor transfiere de forma onerosa o gratuita a una persona el derecho de exigir el cumplimiento de la prestación contenida en el título.
La formalidad de la cesión de derechos es que sea realizada por escrito, pudiéndose hacerse sin el consentimiento del deudor.
La cesión produce sus efectos cuando el deudor acepta, o con la comunicación fehaciente a éste.
Sujetos que intervienen en la cesión:
Cedente: acreedor que transfiere el derecho
Cesionario: nuevo acreedor   
Cedido: deudor

II. RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE
El endosante (quien endosa) es un obligado en vía de regreso y responde solidariamente por la obligación cuando:
No se acepta el título  (en la letra de cambio)
No hay pago por parte del deudor
Pero solamente cuando la letra es protestada y no esté perjudicada.
Se puede liberar de la responsabilidad con la clausula “sin responsabilidad”, liberándose de la responsabilidad cambiara, pero subsiste la responsabilidad mercantil y la civil.

III. CLAUSULAS ESPECIALES DE LOS TÍTULOS VALORES
Deben constar en el título o en hoja adherida cuando se trate de títulos materializados. En los títulos desmaterializados se anota en el registro respectivo.
 
Clausula de prórroga
Sirve para prorrogar el plazo de vencimiento del título, para ello se debe consignar la firma como muestra de asentimiento del nuevo plazo por el tenedor, debiendo tener:
Quien admite la prorroga consigna su consentimiento en el título
Que no se haya extinguido el plazo para ejercitar la acción
Título no haya sido protestado ni se haya realizado formalidad sustitutoria.
El cómputo del plazo de prescripción reinicia al vencimiento de la nueva prórroga.
Cláusula de pago en moneda extranjera
Sirve para que el pago de la prestación contenida en el título se realice en determinada moneda extranjera.
A falta de la cláusula, debe realizarse el pago en moneda extranjera cuando:
El lugar de pago este en el extranjero
Exista pacto
La ley lo señale
Cláusula de pago de intereses y reajuste
Sirve para pactar la aplicación de intereses moratorios y compensatorios y/o reajustes y comisiones que permitan la ley. Si no consta esta cláusula se aplican los intereses legales
Cláusula de liberación del protesto
Sirve para que se prescinda del protesto y se utilice la acción cambiaria de manera directa.
Se consigna en la emisión o su aceptación, pero “siempre que no entre en circulación”, ya que endosado el título esta cláusula es ineficaz ya que solamente surte efectos cuando el acreedor y el deudor son los emitentes, es decir, los primeros, salvo en el endoso en procuración por la finalidad que persigue.
El título liberado del protesto tiene mérito ejecutivo.
Cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria
Sirve para señalar como pagar el cumplimiento de la prestación contenida en el título, debiendo efectuarse en una cuenta bancaria, por ello debe señalarse el nombre de la empresa y el número de cuenta.
 Cláusula de venta extrajudicial
Sirve para que los títulos valores afectados en garantía, salvo disposición distinta por ley, se pueda ejecutar extrajudicialmente, siempre siguiendo los acuerdos previos, y en caso de falta de pacto se tramite como proceso de ejecución de garantía. La oposición del deudor solo puede sustentarse en documentos que acrediten el pago indubitablemente.
Cláusula de sometimiento a la ley y tribunales
Sirve para que las partes se sometan a la competencia de determinado distrito judicial
Cláusula documentaria
Utiliza las cláusulas “documento contra aceptación” , “documento contra pago” , obliga al tenedor a no entregar los documentos, sino cuando se produzca la aceptación o el pago de la letra de cambio.

IV. PROTESTO
Es aquel acto solemne por el cual el notario o el juez de paz dan fe del requerimiento de aceptación o de pago.
En los títulos sujetos a protesto, ni la incapacidad o la insolvencia decretada, o la muerte del obligado principal dispensa de la obligación de realizarlo. Ante la muerte del deudor, el protesto se realiza contra los herederos y tiene efectos contra éstos.
Si el protesto se realiza contra el obligado principal o contra el girado no aceptante (en el caso de la letra de cambio), no es necesario realizarlo contra el resto de responsables solidarios.   

Los títulos valores se distinguen según su protesto en:
Títulos valores con protesto obligatorio para ejercer la acción cambiaria.
Títulos sujetos a formalidad sustitutoria del protesto, aquellos pagaderos con cargo en cuentas bancarias (cheques, pagarés, letras de cambio, etc), siempre que se señale en el título esta forma de pago y el banco haya sido puesto en conocimiento y autorizado por el titular de la cuenta a ser debitada.
Títulos no sujetos a protesto a) Con cláusula o pacto de liberación de protesto, surte efecto solamente entre las partes que lo hubieran establecido; b)títulos que por mandato legal no estén sujetos a protesto, como los títulos desmaterializados y los valores mobiliarios.

Función del protesto
a)    Función probatoria: acredita que el obligado no cumplió con la prestación contenida en el título valor en el plazo pactado;
b)     Función conservativa: el protesto es requisito para la conservación de todas las acciones cambiarias (que son propias de los títulos valores).
Plazo para el protesto
Son 15 días, pero que en realidad comprende 8 días, desde el vencimiento del título valor,  que dispone el tenedor del título para presentarlo al fedatario que realizará el protesto y 7 días que cuenta el fedatario para poder realizar la diligencia de protesto.
Protesto por falta de aceptación
Solamente en la letra de cambio, porque es el  único título valor que tiene la figura de la “aceptación”, el plazo es el mismo que para presentar el documento para su aceptación (1 año), salvo que el girador hubiera acortado el plazo.
Protesto por falta de pago
Son 15 días posteriores al vencimiento de la prestación del título valor.
En caso de cheques son 30 días, contados desde la emisión del mismo.

Lugar del protesto.
El protesto se realiza de lunes a viernes, solamente en días hábiles, en:
El lugar de presentación para el pago
Si no se consigno domicilio o es falso, se notifica a la Cámara de Comercio Provincial del lugar de pago, o si no se puede determinar el lugar de pago será del lugar de emisión del título. Si no hay Cámara de Comercio, el notario deja constancia de ello para que no se perjudique la calidad del título valor.  
Persona que realiza el protesto
Lo realizan los fedatarios, en la práctica peruana vienen a ser el juez de paz y el notario (o sus secretarios autorizados por el Colegio de Notarios)
Formalidad del protesto
Notificación al obligado principal en su domicilio consignando:
El número correlativo que le corresponda  (para su registro en el registro de actas de protesto)
Lugar y fecha de notificación
Nombre del obligado principal
Domicilio donde se dirige la notificación
Denominación del título, fecha de emisión, fecha de vencimiento , importe del derecho y demás información que identifique al título valor.
Nombre del solicitante
Nombre y firma del fedatario

Devolución del documento
Se devuelve el título al tenedor legitimo después de realizado el protesto.
Formalidad sustitutoria del protesto
Es la constancia que deja la empresa del Sistema Financiero Nacional del pago de los títulos valores pagaderos en cuenta bancaria

Reconocimiento Judicial
Si no se hizo el protesto ni la formalidad sustitutoria, el acreedor todavía se puede subsanar dicha omisión para conservar las acciones cambiarias teniendo que obtener el reconocimiento judicial expreso o ficto del deudor hacer dentro del plazo de prescripción de la acción cambiaria. El reconocimiento judicial no interrumpe el plazo prescriptorio cambiario.

Publicidad del protesto
El fedatario debe remitir a la Cámara de Comercio Provincial una relación con todos los protestos realizados en el mes, identificando a los deudores con su nombre y DNI (para evitar homonimias). Tiene el plazo de 5 días luego de terminado el mes. La Cámara de Comercio Provincial en 5 días remite la información recibida a la Cámara de Comercio de Lima para ser anotada en el Registro Nacional del Protesto y Moras, dicha información se mantendrá en dicho registro 5 años si no se pago completamente y  3 años si se pago completamente. 
V. GARANTÍA EN LOS TÍTULOS VALORES
La garantía sire para respaldar el cumplimiento de la obligación contenida en el título valor, y puede ser:
Garantía Cambiaria: Denominada sí porque la garantía se expresa en el título valor (literalmente expresada).
Garantía Extracambiaria: No está expresada en el título valor sino en contrato a parte (el contrato es accesorio a la obligación garantizada), y puede ser:
 a) personal (fianza)
 b) real (garantía mobiliaria, hipoteca, anticresis, derecho de retención)   

VI. AVAL
Denominada la garantía cambiaria (de los títulos valores) por excelencia. Garantiza la prestación en forma total o parcial.
Se caracteriza por ser:
  • Unilateral: es suficiente la declaración del avalista para su constitución
  • Documental: porque consta expresamente en el título
  • Abstracto: porque no se desvincula de la relación que existe entre  avalista y avalado 
  • No recepticio: porque se realiza a favor de aquel que resulte acreedor al tiempo del pago.
  • Autónomo: porque es independiente del acto jurídico originario, tanto así que incluso la invalidez del acto jurídico originario no genera invalidez del aval, sino solamente cuando exista vicio en la forma, por eso es una garantía muy especial porque respalda el cumplimiento de la prestación por el solo mérito de estar contenido en el título valor, sin importarle el acto jurídico originario.
  • Formal: es un requisito ad solemnitatem que conste en el anverso o reverso del título o en hoja adherida a él.  Debe constar clausula con la denominación “por aval”, “aval”, la indicación de la persona avalada, y el avalista (nombre, DNI, domicilio y firma).
En la letra de cambio si el girado beneficiado por el aval no acepta, el aval no surte efectos.
El aval puede ser principal si se garantiza al deudor principal o puede ser de regreso si se garantiza a algún avalista.
Si no se señala el avalado, se entenderá que será en beneficio del deudor principal o en caso de la letra de cambio del girador
A falta de indicación del domicilio del avalista, para el ejercicio de las acciones cambiarias, se considera domicilio en el mismo domicilio de su avalado o en el lugar de pago.
Si no hay mención sobre el monto garantizado se presumirá que es sobre el íntegro de  la obligación.

Responsabilidad del Avalista
Tiene responsabilidad solidaria, en igual modo que aquél a quien avaló, y su obligación subsiste aunque la relación causal fuese nula (el avalista se compromete por el simple mérito de  que la obligación está contenida en un título valor, sin importarle la relación causal, por eso la validez de ésta no le afecta) salvo en caso de defectos formales.
 El avalista no puede oponer las excepciones personales que puede presentar su avalado

Subrogación del Avalista
El avalista que cumple con la obligación garantizada, se subroga con el acreedor en los derechos cambiarios y garantías constituidas contra el deudor principal y quienes lo garanticen, debiendo en caso de incumplimiento por parte del deudor protestar el título. Sin embargo se libera de la realización del protesto si el avalista cumple la prestación garantizada al acreedor el día del vencimiento o antes se proteste el título. 
 
VII. FIANZA
Por la fianza, el fiador garantiza el cumplimiento de la prestación del deudor frente al acreedor. Se caracteriza por ser:
  • Accesoria: el contrato de fianza está sujeto a la obligación principal contenida en el título valor.
  • Subsidiario: el fiador responde solamente cuando el deudor principal no lo hizo
  • Formal: Es un contrato que requiere estar escrito para cumplir con la formalidad ad solemnitatem exigida.
  • Unilateral: Por el número de prestaciones es unilateral, pues solo existe la obligación del fiador (la obligación principal del deudor y el acreedor es una relación jurídica distinta).
  • La fianza en el ámbito civil no goza del mérito ejecutivo, pero en el ámbito cambiario, si está expresada en el título valor la fianza, si tiene mérito ejecutivo.
  • La fianza, salvo pacto en contrario, no goza del beneficio de exclusión  y es solidaria.
  • La eficacia de la fianza está subordinada a la validez relación causal.

VIII. GARANTIAS REALES SOBRE TITULOS VALORES
Son garantías extra cambiarias las pactadas a fin de garantizar el cumplimiento de la prestación contenida en el título valor y se constituyen en soportes distintos del título valor. Deben reunir los requisitos que les son requeridos por la ley que los regula (dependiendo del tipo de garantía que se utilice).
La transferencia el título valor implica la transferencia de la garantía constituida a su favor., y no requiere del consentimiento del deudor principal o del garante para que surta efectos para el tenedor del título.  
IX EL PAGO DE LOS TÍTULOS VALORES
La prestación contenida en el título valor debe ser cumplida en la fecha de vencimiento del título, no antes porque se realizaría por su propio riesgo y podría suceder que el título vuelva a circular y nuevamente se le vuelva a requerir el pago que ya había efectuado.  El término no está a favor del deudor como en el ámbito civil.

X. EFECTOS DEL PAGO
Si lo hace el aceptante, la obligación se extingue para todos
Si lo hace alguien distinto al aceptante, se liberan los posteriores obligados.
Si paga un obligado de regreso, tiene acción directa contra el deudor principal.
Si el pago fue realizado con dolo o culpa inexcusable no se libera de la obligación
Si se paga parcialmente, el acreedor deja copia certificada notarial o judicial del título con la consignación de pago parcial, para luego protestar por el saldo que se mantuviera. La copia certificada del título valor tiene mérito ejecutivo para que el que realizó el pago (si no fue el deudor principal el que cancelo) pueda exigir la devolución del monto a quien corresponda.

XI. ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES
La acción cambiaria nace del título, es patrimonial, personal, principal, transmisible y de condena. Declara la existencia de la pretensión y le da la posibilidad de exigirse judicialmente (proceso ordinario o proceso ejecutivo) o extrajudicialmente (requerimiento de pago).
Tienen acción cambiaria:
El portador del título valor que ha cumplido con los deberes legales (presentación a la aceptación y al pago, protesto por falta de aceptación o de pago y aviso del protesto).
Los endosantes y sus avalistas para el reembolso del importe pagado del título.
Los demás sujetos obligados tienen acciones derivadas del derecho común.
El derecho contenido en el título valor, puede ejercitarse en la vía judicial y extrajudicial:

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA
La acción cambiaria está desvinculada de la relación causal y se fundamenta en la tenencia legítima del título, tiene mérito ejecutivo, 
Las acciones cambiarias pueden ser
  1. Acción Directa: cuando se dirige contra el girado – aceptante o sus garantes
  2. Acción de regreso: cuando se dirige contra los obligados subsidiarios (girador, endosante y sus avalistas). El tenedor puede ejercer conjunta o sucesivamente a la acción directa la de regreso.
  3.  Acción de ulterior regreso: cuando el pago lo efectúa un obligado de regreso (es decir que no pago el deudor principal sino otro de los obligados en el título), éste dirige la acción de ulterior regreso contra el resto de obligados en regreso  y el deudor principal para el pago del reembolso más intereses y gastos.
Requisitos para ejercitar las acciones cambiarias
  • Se requiere cumplir con las formalidades del protesto (si es un título sujeto al protesto), o de su forma sustitutoria (debe acreditarse con la constancia la falta de cumplimiento) o de la presentación del título con la notificación a la Cámara de Comercio (si el título no está sujeto a protesto), y dependerá de la naturaleza de cada título valor.
  • Debe ser exigida dentro el día de su vencimiento y la demanda dentro de los plazos de prescripción
  • Si no se cumplió con el protesto o su formalidad sustitutoria, el reconocimiento judicial expreso o ficto, subsana la acción cambiaria.
  •  Contenido de la acción cambiaria.
  • El tenedor del título valor puede reclamar la prestación patrimonial contenida en el título valor, más los intereses compensatorios y moratorios pactados, en defecto de éstos los intereses legales. Además  podrá exigir el reembolso de los gastos del protesto o de la formalidad sustitutoria, y aquellos generados por cobranza frustrada, costos y costas.
Acción Alternativa
La acción ejecutiva es de orden privado, por tanto se puede renunciar a ella, y en este caso se podrá utilizar la acción cambiaria en el proceso de conocimiento o el abreviado, pudiendo plantear de forma alternativa la acción causal (solo en el caso que el acreedor y el deudor principal del título sean los mismos de la relación causal de la que se originó la emisión del título).
 
Prescripción de la acción cambiaria
La caducidad extingue el derecho y la acción si no se ejercita la acción en un determinado plazo. Por razones de orden público, el plazo de caducidad corre sin importar nada, excepto lo expresado en el inciso 8 del artículo 1994 del Código Civil, sobre la imposibilidad de poder recurrir a un tribunal peruano. Además la caducidad puede ser invocada de oficio o a pedido de parte
La prescripción extingue   solamente la acción, dejando el derecho como una obligación natural, es decir, sin posibilidad de poder ejercitarse judicialmente, pero pudiendo el deudor para honrar (puro deber moral) su palabra cumplir la obligación. La prescripción puede ser invocada de parte pero no de oficio.
El vencimiento de los plazos de prescripción no opera si se inicio un proceso judicial o arbitral, excepto si se declara en abandono
Las acciones cambiarias de los títulos valores prescriben:
  • A los tres años, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, la acción directa del obligado y/o sus garantes.
  • Al  año, a partir de la fecha de su vencimiento, la acción de regreso contra los obligados solidarios y/o garantes éstos.
  • A los seis meses, a partir de la fecha de pago en vía de regreso, la acción de ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de éstos, anteriores a quien lo ejercita. Dentro de este mismo plazo corresponde el ejercicio de la acción de repetición del garante del obligado principal contra éste
  • En el caso de los cheques, los plazos de prescripción de las acciones directa y de regreso se computan a partir del último día del plazo de presentación a cobro señalado por ley
  • En los títulos valores con vencimiento a la vista se computará a partir del día de su presentación a cobro o de no haber dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria.
  • En los títulos valores con vencimiento a la vista no sujetos a protesto, el plazo de prescripción comienza a partir del último día para su presentación al pago conforme a ley o del señalado en el título
  • Cuando el título valor contenga cláusulas de prórroga o existan renovaciones, se computa desde la fecha de su último vencimiento.
  • La acción de enriquecimiento sin causa prescribe a los dos años de extinguida la acción cambiaria

XII. DETERIORO, DESTRUCCIÓN, EXTRAVIÓ Y SUSTRACCION DE LOS TITULOS VALORES
Ante deterioro o destrucción del título y se conservan los datos para su identificación, el tenedor podrá exigir al emitente, por carta notarial, que le entregue una nueva copia reemplazando la perjudicada (hay intercambiando con la nueva copia, la antigua se entrega al emitente y se deja constancia de haber sido cancelado, para evitar que continúe circulando).
Están obligados a acceder a la petición de reemplazo del título todos aquellos que hubieran intervenido, debiendo firmar el nuevo.
En caso de destrucción total, o extravío, el interesado deberá probar que tiene el derecho para que le otorguen una nueva copia del título, pero para efectos de evitar el cobro indebido del título (caso de extravío), deberá solicitar judicialmente la ineficacia del título (cursando  comunicación de fecha cierta a los obligados). La petición de suspensión de pago produce efectos inmediatos, hasta quince días de recibida en que deberá solicitarse judicialmente, si no se presenta la solicitud judicial, caduca el derecho de suspensión de pago
La ineficacia del título se tramita por el proceso sumarísimo, se declara cuando:
Se prueba el derecho y pasan 10 días hábiles desde la última publicación del aviso sin oposición.
Se desestima la oposición con resolución con autoridad de cosa juzgada
Si el título es nominativo, registrado o con calidad de intransferible, mediante solicitud notarial, el obligado principal otorga duplicado.

(*) imagen consultada el 28/01/2012 [en línea]. Disponible en: https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjQZKiF4-XCVLJqqwBiPXixL90CSskog_SqcNF9MCOBEg9p-BjP5VONYwjtPT2TfaLuXqiFFXDGi0rEERB0X4uM5Xc9WMLxkPMR-a7WjIf2wUzV0AcfXLR9ZL3elrwE2FvS0gJ2FQTlKcxv/s400/LetraA%5B1%5D.JPEG

NO MAS EXHORTOS EN LIMA, CALLAO Y LIMA NORTE Y SUR

El 27/01/2012 mediante RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Nº 009-2012-CE-PJ, en la sétima diposición final complementaria y final se dispuso:
"Las diligencias judiciales se seguirán
comisionando mediante exhorto en todos los Distritos
Judiciales, tal como viene ocurriendo hasta la fecha, de
conformidad con el Acuerdo de Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia de fecha 7 de enero de 2004;
quedando prohibida la realización de notificaciones
vía exhorto dentro del Distrito Judicial en las Cortes
Superiores de Justicia de Lima, Callao, Lima Norte y Lima
Sur, manteniéndose
"

Un buen aporte normativo que aliviará a los justiciables en general, impediendo que los procesos se dilaten innecesariamente en exhortos dispuesto entre Lima, Callao, Cono Norte y Cono Sur, como ocurría por ejemplo en los procesos de ejecución de garantía hipotecaria, que para realizar el pegado del aviso de remate en el inmueble ubicado en el Callao o en Los Olivos, se tenía que realizar mediante exhorto, cuando la distancia para llegar a dicho inmueble desde Lima no justificaba el trámite por dicha vía,causando dilación inneceria al punto que muchas veces el remate se tenía que reprogramar por no haberse diligenciado el exhorto a tiempo.

jueves, 26 de enero de 2012

Publicidad ineficiente en los remates judiciales

La publicidad de los remates actualmente posee los siguientes problemas:

1) El pegado del aviso de remate judicial en el inmueble ejectuado, es una de las diligencias necesarias para que se proceda a rematar válidamente un inmueble dado en garantía (por lo general hipoteca), porque su finalidad es brindar mayor publicidad al remate, con la idea que si alguien pasaba por la calle y miraba dicho aviso podría generar en esa persona el ínteres de participar en el remate, en otras palabras sirve para captar mayores postores.
En la actualidad el mercado inmobiliario ha difundido mucho la llamada propiedad horizontal, es decir, propiedades distintas contruídas una sobre otra en  un mismo terreno (ejemplo son los departamentos). La propiedad horizontal generó que la diligencia del pegado del aviso del remate resulte:
  • Costoso, porque para realizarse debe transladarse el ejecutante con "el especialista de actos externos" (persona encargada de diligencias fuera del juzgado), desde el local del juzgado (donde recoge al especialista) hasta el inmueble ejecutado y luego del pegado del aviso, devolver al "especialista" al local del juzgado, eso si el ejecutante está de suerte y les dejan ingresar al inmueble porque resulta que es criterio del personal judicial que el aviso debe "pegarse en la puerta del inmueble", obviamente porque antes la propiedad horizontal no estaba tan difundida y todo el inmueble pertenecía a un solo propietario, es decir, que para pegar el aviso en un departamento que estaba en el cuarto piso, se debía subir hasta el cuarto piso y pegarlo en la puerta correspondiente, lo que en circunstancias que existía un vigilante en un edificio, dicha persona pudiera no permitir el ingreso al ejecutante ni al especialista, por miedo a que lo despidan por haber permitido que ingresen a realizar una diligencia "necesaria para el remate". 
  • Dilatorio, porque precisamente porque muchos de los actuales remates versan sobre departamentos, y como muchas veces la seguridad de los edificios no permite ingresar al personal judicial, la diligencia se frustra y se reprograma para otra fecha, postergan el remate, aumentando los costos (de publicación, coordinaciones con los martilleros para la fecha de remate, coordinaciones con el personal del despacho judicial para acelerar los proveídos y notificaciones) y dilantando el proceso innecesariamente. 
  • Inútil, porque si la finalidad del pegado del aviso de remate era "publicitar el remate", qué publicidad puede proporcionar al público un aviso de remate que está ubicado en la puerta de un departamento en un cuarto piso dentro de un edificio, si obviamente es de difícil acceso y poco tránsito (almenos para las personas ajenas)  
2) Se exige que se publique los avisos del remate en un Diario Local de mayor circulación, cuando dichos diarios tienen una clientela que poco interés muestra por enterarse de remates judiciales.
3) Se exige que los avisos del remate se peguen en las vitrinas de los juzgados, cuando todos los avisos en dichas vitrinas están amontonados y algunos incluso ya efectuados, lo que genera una carga extra a las recargadas labores judiciales.
4) Se exige que los avisos del remate se peguen en las salas de remate, cuando todos los avisos están desorganizados e incluso algunos están pegados habiendo sido efectuados.

Finalmente tambien se exige que las publicaciones del aviso de remate se publiquen en el Diario Oficial El Peruano, siendo esta publicación suficiente publicidad para el remate, porque todas las personas que están interesadas en participar en un remate saben que las publicaciones de todos los remates nacionales se publican en El Peruano.

Conclusión: Es necesario eliminar aquellas diligencias que resultan ineficientes, costos e inútiles y mantener aquellas que si dan resultados, la publicidad que brinda las publicaciones del aviso de remate en el Diario Oficial El Peruano es suficiente para conseguir interesados en el remate, no obstante es necesario que sin perjuicio de ellos y habiendo eliminado toda esa publicidad adicional ineficiente (pegado de aviso en el inmueble, en las vitrinas de los juzgados y en los juzgados) el Diario Oficial cree en su página web una ventana donde se pueda acceder por internet a la lista de remates que se efectuarán, para así lograr una total y eficiente cobertura a todos los interesados en adquirir un inmueble por remate judicial. 

(*) imagen consultada el 26/01/2012. [en línea]. Disponible en http://www.dalvac.cl/remates.jpg 

miércoles, 25 de enero de 2012

RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE EN LOS TÍTULOS VALORES

El endosante por ser un obligado en vía de regreso, responde solidariamente por la obligación cuando:
  1. No se acepta el título
  2. No hay pago por parte del deudor principal
Siempre y cuando el título es protestado y no esté perjudicado.
El endosante se puede liberar de la responsabilidad cambiaria solidaria con la clausula “sin responsabilidad”, pero subsiste la responsabilidad civil.

CLAUSULAS ESPECIALES DE LOS TÍTULOS VALORES

Deben constar en el título o en hoja adherida en caso de títulos materializados, en los desmaterializados se registran en el registro respectivo de la anotación en cuenta, son:

Cláusula de prórroga
  • Sirve para prorrogar el plazo de vencimiento del título, para ello se debe consignar la firma como muestra de asentimiento del nuevo plazo por el tenedor, debiendo tener:
  • Quien admite la prorroga consigna su consentimiento en el título
  • Que no se haya extinguido el plazo para ejercitar la acción
  • Título no haya sido protestado ni se haya realizado formalidad sustitutoria.
  • El cómputo del plazo de prescripción reinicia al vencimiento de la nueva prórroga.

Clausula de pago en moneda extranjera
Sirve para que el pago de la prestación contenida en el título se realice en determinada moneda extranjera.
A falta de la clausula, debe realizarse el pago en moneda extranjera cuando:
  1. El lugar de pago este en el extranjero
  2. Exista pacto
  3. La ley lo señale
Cláusula de pago de intereses y reajuste
Sirve para pactar la aplicación de intereses moratorios y compensatorios y/o reajustes y comisiones que permitan la ley. Si no consta esta clausula se aplican los intereses legales
 
Cláusula de liberación del protesto
  • Sirve para que se prescinda del protesto y se utilice la acción cambiaria directa.
  • Se consigna en la emisión o su aceptación, siempre que no entre en circulación, pues  una vez endosado  se tiene por no puesto ya que solamente es eficaz cuando el acreedor y el deudor son originarios , es decir, aquellos que lo emitieron, excepto en el endoso en procuración (por la finalidad que persigue).
  • El título liberado del protesto tiene mérito ejecutivo.
 
Cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria
Sirve para señalar como pagar el cumplimiento de la prestación contenida en el título, debiendo efectuarse en una cuenta bancaria, por ello debe señalarse el nombre de la empresa y el número de cuenta.
 
Cláusula de venta extrajudicial
  • Sirve para que los títulos valores afectados en garantía (salvo excepción legal), se puedan ejecutar directamente o extrajudicialmente, conforme los acuerdos previos. En caso de falta de pacto, se tramita como proceso de ejecución de garantía. La oposición del deudor solo puede sustentarse en prueba documental que acredite indubitablemente el pago.
Cláusula de sometimiento a la ley y tribunales
  • Sirve para que las partes se sometan a la competencia de determinado distrito judicial

Cláusula documentaria
  • Utiliza las cláusulas “documento contra aceptación” , “documento contra pago”. Obliga al tenedor a no entregar los documentos, hasta que se acepte o el pague la letra de cambio.