domingo, 5 de febrero de 2012

LOS CONYUGES NO TIENEN DERECHOS Y ACCIONES SOBRE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

La naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales es la de ser un patrimonio autónomo e indivisible, por tanto es un TODO PATRIMONIAL, UN CONJUNTO DE BIENES, en el que no existen cuotas ideales, lo que lo hace diferente de una co-propiedad. 
Lo que tienen los cónyuges no son derechos y acciones sobre el patrimonio común, sino derechos espectaticios, es decir, tienen la espectativa (la esperanza) de tener un derecho de propiedad sobre los gananciales, que son el remanente (lo que sobra) de la liquidación de la sociedad de gananciales (bienes sociales comunes a ambos cónyuges), y puede suceder que después de la correspondiente liquidación del patrimonio común no queden bienes porque se pagaron con ellos todas las deudas conyugales, en ese caso no habrá nada que repartir. Por tal motivo, la disposición de los gananciales solo puede operar luego de la liquidación de la sociedad de gananciales , ya que sólo entonces se podrá determinar su existencia. 
Otro motivo importante por el cual no se puede transferir los derechos espectaticios de los gananciales, es porque se trata de un patrimonio especial, un conjunto de bienes que sirve de base económica a la familia,por lo que implica que la titularidad patrimonial se vincula a dos personas atadas por matrimonio, de tal manera que si aceptáramos la disposición de estos derechos espectaticios sin haber realizado la liquidación de la sociedad de gananciales, se estaría reemplazando a uno de los cónyuges, en el patrimonio conyugal, con un tercero ajeno a dicha relación juridica especial, lo cual no se puede admitir.

Al respecto resulta ilustrativo una jurisprudencia sobre nulidad de acto jurídico, que se refiere precisamente a la disposición de los gananciales cuando aún estaba vigente la sociedad de gananciales: 

sábado, 4 de febrero de 2012

NOCIONES BÁSICAS DE LA PARTE GENERAL DEL DERECHO PENAL



CONCEPTO DE DERECHO PENAL
Es el aspecto normativo es el conjunto de normas jurídicas que definen determinadas conductas como delitos e imponen penas o medidas de seguridad a las personas que los realizan.
En su aspecto de medio de control social formal, es el instrumento estatal para prevenir conductas indeseables, sirviéndose de la amenaza de imposición de penas o medias de seguridad

MISIÓN DEL DERECHO PENAL
La misión del derecho penal es la de proteger los bienes jurídicos de lesiones o puestas en peligro que pudieran sufrir. Cumple esta misión de amparo de bienes jurídicos, prohibiendo u ordenando determinados comportamientos

BIEN JURÍDICO
Es un interés social jurídicamente protegido, es decir, se trata de un bien material o inmaterial que por su importancia social el derecho lo protege, ejemplo : la vida, la propiedad, la intimidad, la libertad, etc.
Los bienes jurídicos cumplen tres funciones principales:
  • Función Garantizadora: garantiza que sólo se castigue solamente aquellas conductas que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos.
  • Función interpretativa: permite descubrir la naturaleza del tipo penal y de sus elementos al identificar el objeto de la tutela por medio de la interpretación.
  • Función clasificadora: Sirve como criterio para clasificar los tipos penales.

PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL
  • Principio de legalidad: no hay sanción por acto no previsto como delito o falta que no esté contemplada en la ley.  Asimismo nadie tampoco será sometido  a pena o medida de seguridad que no esté prevista en ley.
  • Principio de prohibición de la analogía: En materia penal se prohíbe la analogía. A diferencia de la interpretación extensiva que puede aplicar una norma a una situación que está más allá del texto de la norma, pero que el sentido de la norma ampara; por la analogía se aplica una norma por ser semejante al caso a una situación no comprendida en el texto de la norma. La gran diferencia estriba en que la analógica es la aplicación de una norma por otra que se parece, en cambio la interpretación extensiva no hace comparación normativa hacia otra sino que interpreta la norma en razón de su ratio legis (razón de ser). 
  • Principio de protección de bienes jurídicos: llamado también principio de lesividad, se refiere que para aplicar la norma penal es necesario lesionar o poner en peligro un bien jurídico tutelado legalmente.
  • Principio de juicio legal: sólo el juez competente impone legítimamente la pena o la medida de seguridad de acuerdo a lo que diga la ley.
  • Principio de ejecución legal de la pena: la pena se ejecuta conforme los establece la ley y los reglamentos respetivos.
  • Principio de responsabilidad penal: para aplicar la pena es necesario que el autor sea responsable de los hechos imputados. Se prohíbe la responsabilidad objetiva (responsabilidad meramente causal, es decir, que no considere la intención del autor sino simplemente que él lo haya ocasionado).
  • Principio de proporcionalidad de la pena: la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho imputado, debiendo ser proporcional al hecho.
  • Función de la pena: la pena persigue una función preventiva, protectora y resocializadora; mientras las medidas de seguridad persiguen la curación, tutela y rehabilitación.
  • Principio de última ratio: La norma penal sólo se aplica a los hechos más reprochables sociales, es decir, que no todas las conductas pueden ser sancionadas por el derecho penal (que debe ser el último recurso del Estado para solucionar los problemas sociales), correspondiendo a la política criminal utilizar los medios más eficientes para evitar la comisión delictiva (campañas preventivas, educación a la sociedad, etc).
  • Principio de presunción de inocencia: la inocencia se presume (iuris tantum, que admite prueba en contrario) la culpabilidad se tiene que probar.
  • Principio de Non bis in idem: Para aplicar este principio se debe cumplir tres requisitos: a) Mismos hechos, b) mismos sujetos y c) mismos fundamentos. En su aspecto material este principio se refiere a la prohibición de sancionar dos veces (concurso aparente de leyes) por los mismos hechos, a los mismos sujetos por los mismos fundamentos. En su aspecto procesal se refiere a la prohibición de procesar dos veces por los mismos hechos, a los mismos sujetos por los mismos fundamentos.
  • Principio de humanidad de las penas: Las penas deben respetar la dignidad de la persona humana, por tanto deben estar libres de torturas, tratos crueles, penas inhumanas, etc.

  
CONCURSO IDEAL DE LEYES
Existe cuando una acción puede ser reprochada como varios delitos, pero en realidad es aparente porque se elige el delito que tenga la pena más grave, de esa forma se determina la imputabilidad de la acción y delito que encaja más grave prevalece sobre los más inofensivos (principio de absorción). Ejemplo La tortura prima sobre el delito de lesiones

CONCURSO REAL DE LEYES
Sucede cuando la acción reviste de varios hechos punibles que se consideran ilícitos independientes.
Se habla de concurso real homogéneo cuando el autor comete varias veces el mismo delito (se estafa tres veces) y será heterogéneo cuando el autor comete diferentes delitos (robar, violar y luego matar)

Principios sobre el concurso de leyes penales
 
  • Principio de especialidad: se refiere a la aplicación de los tipos derivados por sobre los tipos básicos, es decir, si un mismo hecho está contemplado en dos tipos penales uno básico y otro derivado, se aplica el que es más específico (especial), ejemplo matar a otro con crueldad, cabe en homicidio pero se aplica el  asesinato porque es más específico.
  • Principio de consunción: se refiere cuando a un hecho delictivo se le puede aplicar dos (o más) tipos penales diferentes, se aplica el tipo que es más adecuado a la naturaleza de los elementos del tipo, ejemplo tomar dinero de la caja chica por un funcionario público, puede ser hurto o peculado (no tiene la misma naturaleza por eso no son tipos derivados sino independientes cada uno del otro) se aplica el peculado por que el sujeto activo es funcionario público y el peculado es un delito contra la administración pública que se caracteriza porque su sujeto activo es un funcionario público, a diferencia que el hurto lo comete cualquiera.
  • Principio de subsidiariedad: se aplica un tipo penal en defecto que no se aplique otro, es decir, que cuando no se pueda aplicar un tipo penal determinado la misma norma dispone (aunque hay tipos en los que no se dispone taxativamente) que se aplique otro penal[1].
  • Principio de alternatividad: Cuando hay un concurso aparente de leyes y cuando no se pueda establecer una relación de especialidad, subsidiariedad o consunción, se aplicará el tipo penal que tenga la pena más alta, ejemplo hurto vs apropiación ilícita sobre un tesoro, se elige la apropiación ilícita sobre un tesoro por la pena más elevada. 

Principios sobre la aplicación territorial de las normas penales
  • Principio de territorialidad: la norma penal se aplica a todos los hechos cometidos dentro del territorio nacional (incluso cuando el autor es extranjero). Sobre este principio es ilustrativo mencionar que los locales de las embajadas peruanas en el extranjero no se consideran como territorio peruano de acuerdo a las normas penales, por tanto sí lo son aquellos locales que son ocupados por las embajadas extranjeras en el Perú.
  • Principio del Pabellón: se aplica la ley penal en las naves o aeronaves nacionales “públicas” donde quiera que se encuentren; para las naves o aeronaves privadas la ley penal se aplica donde ningún Estado ejerza soberanía en altamar o espacio aéreo. La excepción es respecto de los hechos delictivos que tienen efectos en otro Estado.
  • Principio real o de defensa: se aplica la ley peruana a los delitos que tengan consecuencias que se producirán en el territorio nacional o territorio bajo su jurisdicción. Comprende los delitos cometidos por funcionarios o servidor público en el ejercicio de sus funciones en el extranjero.
  • Principio de ubicuidad: en los delitos a distancia (donde la acción se toma en lugar diferente al que se producirán los resultados) el lugar de comisión del delito es donde tanto donde actuó como donde se produjo resultados. En los delitos de tránsito (aquellos delitos donde para realizar el hecho delictivo se transita por varios territorios de diferentes jurisdicciones, ejemplo tráfico de droga internacional, se envía de Colombia a Chile pero antes pasa por Perú).

EXTRADICIÓN
Cuando un Estado “A” obtiene de un Estado “B” (que tiene dentro de su territorio al requerido)  la entrega de una persona, con la finalidad de ser sometida a un proceso penal o a una ejecución de sentencia ya expedida.
  • Extradición Activa: se refiere a la petición formal de entrega del Estado requirente al requerido.
  • Extradición  Pasiva: Es la entrega del delincuente al Estado requirente por el Estado requerido.
  • Reextradición: se da cuando el Estado requirente que ha conseguido la extradición se ve requerido a su vez, por un tercer Estado, a fin de que le entregue a éste la persona cuya extradición había obtenido aquél previamente[2].
 
Inadmisibilidad de la extradición:
  1. Estado requirente no tiene competencia para juzgar
  2. Extraditado ya fue absuelto, condenado, indultado o amnistiado
  3. El delito ya prescribió
  4. El extraditado tuviera que ser procesado en tribunal de excepción
  5. Pena inferior a un año
  6. Delito puramente militar, contra la religión, político o de opinión de prensa.
  7. Delitos perseguibles a instancia de parte
  8. Hecho constituye una falta y no un delito

Requisitos para la procedencia de la extradición
  1. Doble incriminación: el delito imputado debe ser perseguible en ambos Estados (requirente-requerido)
  2. El hecho imputado debe ser un delito común
  3. La acción no debe estar prescrita
  4. El acusado no debe estar absuelto o haber cumplido su condena
  5. Si se le quiere imponer pena de muerte, el Estado requirente debe cambiar esa pena por otra (en razón que no se entregaría a alguien solamente para que le quiten la vida).

TIPO PENAL EN BLANCO
Requiere una norma extrapenal para ser complementada. Cuando la norma se refiere en su texto a un concepto contenido en una norma no penal.  Ejemplo cuando se reprime con pena privativa de la libertad por apropiarse de un tesoro correspondiente al propietario del suelo sin observar las normas del código civil. El tipo penal en blanco puede ser:
  • Propio: la norma de remisión es de menor rango
  • Impropio: la norma de remisión es de igual o mayor rango.
 TIPO PENAL ABIERTO
Se refiere al tipo penal que requiere ser complementada ya no por otra norma (como el tipo en blanco) sino por la jurisprudencia, es decir, que debido a una cierta indeterminación de alguno de los elementos del tipo el juez debe completar el tipo con su criterio. El tipo penal abierto está presente en los delitos culposos y de omisión impropia, ejemplo cuando el juez debe analizar si la conducta del sujeto se enmarca dentro de la diligencia ordinaria en el homicidio culposo, o en los delitos impropios para analizar si el sujeto realmente estaba en una posición de garante del bien jurídico.

DELITO
Es aquella acción o omisión típica, antijurídica y culpable
  • Tipo: Es la conducta descrita como delito, son el conjunto de elementos que menciona la norma. El tipo sirve para garantizar que no se juzgue por otros tipos penales sino por aquel que realmente encaja (función garantizadora), como indicio de la tipicidad (función indiciaria), como motivador de la sociedad para evitar la comisión delictiva (función motivadora). 
  • La tipicidad es juicio de concordancia de los elementos que integran el delito, se encaja el hecho delictivo con los requisitos legales penales. Si el hecho cumple los requisitos penales es típico.
  • La antijuricidad es el desvalor de la acción, es el juicio de sobre la legalidad de la acción, se analiza si el hecho está prohibido o tiene casusas de justificación.
  • Culpabilidad: es el desvalor del sujeto, es el juicio sobre la intención con la cual se realizó el hecho delictivo. Se analiza si se realizó con dolo (intencionalmente) o culpa (por negligencia).

Elementos descriptivos y normativos del tipo
  • Elementos descriptivos: Su significado se puede entender por el lenguaje normal.
  • Elementos normativos: para entender su significado es necesario analizarlo recurrir a una valoración jurídica (ejemplo “documento” en la falsificación) o social.

CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS
Por su estructura:
  1. Tipo básico: es la descripción más elemental del tipo. Ejemplo el que mata a otro
  2. Tipo derivado: el tipo básico modificado por algún o todos sus elementos, lo que genera un tipo especial. El que mata a su padre en el parricidio.

Por su relación entre acción y objeto de la acción
  1. Tipo de resultado: la acción típica debe generar el resultado prohibido en la ley penal
  2. Tipo de mera actividad: no es necesario llegar a realizar el resultado típico bastando la simple acción con tendencia a esa finalidad.
 
Por su menoscabo del objeto de la acción
  1. Tipos de lesión: se tiene que llegar a lesionar el bien jurídico
  2. Tipos de peligro: no es necesario llegar a lesionar el bien jurídico, sino basta solamente ponerlo en peligro de lesión.  Puede ser tipo de peligro concreto (simplemente con ponerlo en peligro, manejar temerariamente) o abstracto (la conducta por la experiencia general es muy riesgosa aunque no se llegue a existir peligro al bien jurídico, ejemplo manejar ebrio)

Por la forma del comportamiento
  1. Tipos de comisión: la conducta delictiva es un “hacer” positivo  
  2. Tipos de omisión: la conducta delictiva es un “no hacer” que viola la norma.
  3. Tipo de omisión impropia (comisión por omisión): importa una abstención de un deber genérico (posición de garante), es decir, el sujeto al no cumplir con un “deber socialmente aceptado” no actúa conforme lo esperado, ejemplo el que atropella a alguien tiene el “deber” de socorrer al herido.

Por el agente
  1. Tipos comunes: el hecho delictivo lo puede realizar  cualquier persona
  2. Tipos Especial Propios o con sujeto activo cualificado: solamente lo pueden realizar determinados sujetos especiales, ejemplo delitos de funcionarios públicos
  3. Tipos especiales Impropios: cualquiera puede realizar el hecho delictivo pero si lo realiza determinados sujetos activos resulta en una agravante.

Relación de causalidad
  • Teoría de la equivalencia de todas las condiciones (conditio sine quanon): Son causa todos aquellos comportamientos que desencadenaron el resultado típico, es decir, toda condición de un resultado que suprimida mentalmente hace desaparecer el resultado típico. Implica que todo es causa del resultado, lo cual no es justo, para esta teoría la madre del delincuente podría venir a ser culpable porque si no lo hubiera hecho nacer no hubiera delinquido nunca.
  • Teoría de la causalidad adecuada: Solamente es causa aquella que según la experiencia general produce el resultado típico.
  • Teoría de la relevancia jurídica: Solamente es causa aquella que se puede inferir del tipo  
  • Teoría de la prohibición de regreso: no se puede considerar causa del delito aquellas acciones no dolosas que sirvieron en el curso causal y que fueron aprovechadas por una acción dolosa para genera el resultado típico.
  • Teoría de la imputación objetiva: solamente es causa imputable del delito aquella que se puede atribuir al sujeto por su obrar y no por la simple casualidad. Para ello debe cumplirse que, a) la acción típica generó un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y, b) el resultado sea producto del peligro creado por la acción típica.

CASOS ESPECIALES SOBRE LA CAUSALIDAD – IMPUTACIÓN OBJETIVA
  1. Caso de disminución del riesgo: si el resultado fue provocado para impedir un resultado más grave, el sujeto no será imputable. Ejemplo para salvar a alguien de ser atropellado se le empuja y se cae quebrándose un brazo
  2. Caso de ausencia de riesgo típico relevante: si el resultado se debío a una acción que genera un riesgo socialmente aceptado como inofensivo (no relevante), el sujeto no será imputable. Se le asusta de un grito a un joven y se le provoca un paro cardiaco.
  3. Exclusión de imputación por el fin de la norma: si el resultado se genera pero la finalidad de la norma no lo abarca, no se le imputa.  Se convence a un amigo que no tiene idea de excursiones para que viaje al Colca y éste viaja y muere.
  
AUSENCIA DE ACCIÓN
  1. Fuerza física irresistible: puede provenir de un tercero o de la naturaleza, aquella fuerza que determine en el sujeto activo la conducta delictiva. Ejemplo el que mata a otro por que fue amenazada su familia.
  2. Estados de Inconsciencia: Dado que la acción requiere de un elemento intencional, y es la intención lo que resulta reprochable en el ser humano y no la simple realización per se, si no se está consciente de lo que se hace no se puede hablar de una acción delictiva.

AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
  • Autoría: En la norma se identifica al autor con la frase “el que”. En los delitos dolosos es autor aquel que conscientemente  realiza el tipo penal para conseguir la finalidad prohibida por la norma.
  • Coautores: realizan en conjunto el delito y comparten el dominio del hecho delictivo mediante la división de funciones “necesarias”. Requiere: a) ejecución del hecho de forma conjunta, b) aportación necesaria al hecho delictivo y, c) común acuerdo entre ellos.
  • Partícipes: Siempre es doloso porque no hay participes culposos, por tanto solamente se da en delitos dolosos. Son el resto de personas toman parte en el delito ajeno. Son participes los: a) cómplices, aquellos que cooperan en el hecho dominado por el autor, pudiendo ser cómplices primarios (si la ayuda implica que sin ella no se hubiera podido realizar el hecho y que solamente la pudiera realizar éste cómplice por las circunstancias o por sus cualidades personales) o cómplices secundarios (si la ayuda pudiera ser realizada por cualquier otro miembro); y b) los instigadores (no tiene el domino del hecho pero hizo surgir la idea de perpetrar el delito al instigado que si tiene el domino del hecho).

Sujeto activo y Autor
No siempre el autor de un delito es el sujeto activo del tipo. El sujeto activo es el que realiza la conducta típica mientras que el autor es el responsable penal, que puede no ser sujeto activo por no haber realizado él mismo el tipo, como el caso del autor mediato.
Autoría mediata: cuando el autor, que domina el hecho delictivo, se sirve de otra persona para realizar el tipo. No hay autoría mediata en los delitos de propia mano, delitos culposos (porque el dominio del hecho por otro debe ser doloso), pero lo hay en casos de uso de incapaces, subordinados jerárquicos y por coacción de personas.

Sujeto pasivo y víctima
El sujeto pasivo no siempre es la víctima del delito. El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico lesionado, mientras que la víctima es aquel sujeto sobre el que recae la acción típica. Ejemplo un ladrón le quita a un niño el reloj de su papá, la víctima es el niño pero el sujeto pasivo es el papá.


ITER CRIMINIS
Es el desarrollo del hecho delictivo comprende la ideación, preparación (se selecciona los medios con miras a la comisión), ejecución (se emplea los medios para la comisión), y la consumación (la obtención de la finalidad típica).

TENTATIVA
Es la acción típica que no llega a consumarse. El código penal hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
No tendrán responsabilidad penal por el delito intentado aquel que voluntariamente evite la consumación del delito, en los siguientes casos: a) desistiéndose de la ejecución ya iniciada o b) impidiendo la producción del resultado (respondiendo solamente por los actos ya ejecutados  si fueren otro delito o falta). En caso sean varias personas solamente se librarán de la responsabilidad aquellos que se desistan,  impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación.


INJUSTO Y ANTIJURIDICIDAD
La antijuricidad es la comprobación de que el hecho típico no tiene  causas de justificación. El injusto es la conducta típica y antijurídica. Por tanto la antijuricidad es el examen al que se somete a la conducta típica para verificar si está justificada, de no estarlo  la conducta se llama injusto (conducta típica y antijurídica).


CULPABILIDAD
Es el ámbito de los elementos subjetivos, donde se valoran las intenciones con las que se realizó el hecho delictivo. Para poder imputar a alguien de un hecho, el sujeto debe tener capacidad para ser imputable que comprende la facultad de comprender que su acto se trata de un delito y la facultad de determinarse en realizar dicho acto delictivo.
La culpabilidad comprende el dolo y la culpa


DOLO
Conocimiento y voluntad de realización de los elementos del tipo penal. Son requisitos del dolo a) el conocimiento de lo prohibido y b) la intención de realizar lo prohibido. 
  • Dolo directo: es la intención de querer que se produzca el resultado típico prohibido
  • Dolo eventual: no quiere el resultado pero cuenta con su probable realización y aun así continúa.

AUSENCIA DE DOLO
  • Error de tipo: es la ignorancia de los elementos del tipo objetivo, no considera la antijuricidad (eso sería error de la prohibición)
  • Error sobre un elemento esencial del tipo: generalmente ocurre cuando se comete un delito sin saber que se está cometiendo ese tipo de delito. Ejemplo cuando el secuestrador amarra la boca a su víctima y de pronto percibe que ella ha fallecido, pero en realidad está desmayada,  a mete en una bolsa y la tira al rio y la víctima fallece ahogada, por tanto no será un homicidio doloso porque no se quiso matar, pero si se configura el secuestro agravado. Será error invencible si el sujeto no podía detectar el error por la diligencia ordinaria (exculpante) y será vencible si lo podía prever por la diligencia ordinaria (atenuante)
  • Error in persona vel in objeto: cuando el sujeto realiza la acción sobre el objeto que es el elegido, pero ese objeto en realidad no era el que había elegido. Ejemplo, la esposa quiere matar a su esposo y entra a su cuarto en la noche y ve a su esposo durmiendo y lo asfixia, cuando prende la luz se da cuenta que ha matado a su hijo.
  • Aberratio ictus (error en el golpe): cuando se trata de trayectorias de proyectiles, la acción recae sobre otro objeto que no es el elegido, cuando se dispara a una persona ésta llega a evadir y se llega a lastimar a otra.
  • Error sobre el curso causal: cuando el resultado típico se produce no por la acción del sujeto sino por una acción posterior. Ejemplo X apuñala a Z que es llevado al hospital y en la operación le dan una sobredosis de anestesia y muere.  X no causó la muerte de Z

ELEMENTOS SUBJETIVOS DISTINTOS AL DOLO
Son finalidades distintas al dolo que debe tener el agente cuando realiza el hecho delictivo
  1. Elementos de tendencia interna trascendente: cuando la finalidad “trasciende” el hecho típico, es decir, que va más allá de la realización del hecho típico. Ejemplo ánimo de lucro.
  2. Elementos de tendencia interna intensificada: cuando la finalidad “intensifica” el dolo, es decir, no se pide un resultado más allá del tipo sino que esta finalidad se concreta conjuntamente con el dolo. Ejemplos ánimo lúbrico
  3. Elementos subjetivos de la actitud interna: cuando el hecho típico se realiza con una determinada actitud psíquica. Enseñamiento en el asesinato

CULPA
Doctrinariamente se habla de culpa consiente cuando el sujeto puede prever el resultado típico pero confía en poder evitarlo (a diferencia del dolo eventual en el cual el sujeto acepta la posibilidad de realizarse el resultado), mientras que la culpa inconsciente se da en el caso que el sujeto no se imagina el resultado como posible.

ERROR DE PROHIBICIÓN Y ERROR DE TIPO
El error de prohibición sirve para excluir o atenuar la responsabilidad en la culpabilidad del agente, consiste en un error sobre la licitud del hecho ilícito, el sujeto cree que su actuar está permitido porque cree existe una norma jurídica que le permite, porque considera que la norma. Diferente es el caso del error de tipo, que  consiste en un error sobre los elementos objetivos del tipo (circunstancias materiales), el sujeto se equivoca en los elementos del tipo.  
El error de prohibición puede ser vencible (cuando el sujeto podría saber que el hecho era antijurídico con diligencia ordinaria) o invencible (el sujeto no podría imaginarse que el hecho constituía un ilícito).

CAUSAS DE EXCULPACIÓN
  • 1º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión (actio liberae in causa).
  • 2º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. 
  • 3º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. 
  • 4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: a) Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor. 
  • 5º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. b) Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. c) Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. Conceptualmente el estado de necesidad donde se tiene que ponderar intereses en conflicto de igual valor. Ejemplo el de aquel náufrago da muerte y se come a su compañero para sobrevivir.
  • 6º El que obre impulsado por miedo insuperable. 
  • 7º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
  •  8º cuando el que obre sea menor de edad

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
  • 1º Las causas que eximición que no cumplan con todos los requisitos necesarios para librar la responsabilidad penal.
  • 2º Estado necesidad justificante: requiere de la presencia de una situación de necesidad (conflicto de bienes jurídicos), interés preponderante por uno de los bienes jurídicos, acción justificada para salvar el bien preponderante, la situación no debió ser provocada y no se debe tener el deber de sacrificio. (Por razones de la función).
  • 3º Consentimiento: el consentimiento puede ser causa de exclusión de responsabilidad o de justificación (atenuación), dependerá de la disponibilidad que tiene el sujeto pasivo sobre el bien jurídico, en casos como coacción, secuestro, violación de domicilio, violación sexual de mayor de edad, hurto o robo por ejemplo se llega a afectar el bien jurídico pero si el sujeto pasivo llega a dar su consentimiento sobre la realización de la acción típica pues no habrá imputación, porque estos bienes tienen disponibilidad que permite a su titular disponer libremente su afectación. En el caso del consentimiento como atenuante implicará la afectación sobre un bien jurídico del que no se tiene disponibilidad, pero que por el consentimiento del sujeto pasivo disminuye el desvalor de la acción y por tanto atenúa la pena, ejemplo caos de lesiones, homicidio piadoso o cooperación al suicidio.

DELITOS DE OMISIÓN
Se subclasifican en:
  • Omisión propia: cuando el sujeto no realiza una acción exigida por la normal penal, no es necesario producirse el resultado típico porque es un delito de mera actividad. Ejemplo omisión de socorro.
  • Omisión impropia: cuando el sujeto no realiza una acción exigida por un deber genérico (un deber socialmente exigido) que pone en una posición de garante al sujeto activo. Será necesario la producción de un resultado típico. Ejemplo la omisión de asistencia alimentaria al hijo menor de edad que le genera la muerte.  
La posición de garante, que genera el deber genérico, puede tener como fuente:  
  • -La posición de garantía que origina el deber de amparar cierto bienes jurídicos como son la vinculación familiar (relación de padres-hijos), el que se genera por asumir voluntariamente una función protectora (el taxista que recoge a un herido no puede dejarlo en mitad del camino) o cuando se está presente en una comunidad de peligro (dos compañeros alpinistas y uno de ellos se lastima, el otro no puede dejarlo a su suerte).
  • -Posición de garantía como deber de control de fuentes de peligro: El actuar precedente (el que causa lesiones debe socorrer, ejemplo el que atropella a otro debe socorrer), el que tiene dominio sobre una esfera social de actuación (el que crea un  peligro socialmente aceptado debe intervenir si hay peligro de lesión del bien jurídico, ejemplo el domador de fieras) o la responsabilidad por comportamiento de terceros (cuando por el cargo o función se está encargado de velar por la protección de un tercero, ejemplo el  guardián del manicomio)

Autoría mediata en delitos de omisión
No existe la autoría mediata en los delitos de omisión, pues quien impide que se actúe de la forma debida es el autor del delito de omisión

PENAS
La pena es la consecuencia jurídica de haber cumplido con el tipo penal, es la sanción que deberá asumir el responsable del ilícito.
Las penas se clasifican según el bien jurídico que afectan en:
  • Penas Privativas de libertad: Implican un internamiento en un establecimiento penitenciario, puede ser temporal (mínimo de 2 días  hasta 35 años) o de cadena perpetua.
  • Penas restrictiva de la libertad: son la expatriación (para nacionales) y la expulsión (para extranjeros) y se aplican accesoriamente luego de haber cumplido una pena privativa de la libertad con 10 años de máxima duración.
  • Limitativas de ciertos derechos: son la prestación de servicios a la comunidad (trabajos gratuitos en entidades asistenciales, hospitalarias, escuelas, orfanatos, otras instituciones similares u obras públicas), la limitación de días libres (consiste en la obligación de permanecer los días sábados, domingos y feriados en un establecimiento para fines educativos), la Inhabilitación.
  • La pena de multa. Las dos primeras se aplican según criterio del juez en forma sustitutiva o alternativa de la pena privativa de libertad cuando es menor de cuatro años.
RESERVA DE FALLO
En la reserva de fallo se declara responsabilidad del autor pero no se le impone pena sino reglas de conducta, dejando a salvo la responsabilidad civil por los hechos cometidos.  La reserva de fallo se inscribirá en un registro especial, a cargo del Poder Judicial, sólo a disposición de los jueces con fines de verificación de las reglas de conducta o de comisión de nuevo delito doloso
El código penal dispone la reserva cuando:
1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;
2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres; o
3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.
El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.

En caso de incumplimiento de las reglas de conducta en la reserva de fallo, el juez podrá:
1. Hacerle una severa advertencia;
2. Prorrogar el régimen de prueba sin exceder la mitad del plazo inicialmente fijado.
En ningún caso la prórroga acumulada sobrepasará de tres años; o
3. Revocar el régimen de prueba.

EXENCIÓN DE LA PENA
Si la responsabilidad del agente fuere mínimamente lesiva y el delito no fuera mayor de dos años de pena privativa de la libertad, el juez podrá a su criterio excusar de la sanción al responsable

MEDIDAS DE SEGURIDAD

Cuando el sujeto que realiza la acción típica sea un inimputable se le aplicará una medida de seguridad, que puede ser internamiento en un centro de rehabilitación o tratamiento ambulatorio. El código penal dispone como requisitos para la aplicación de las medidas de seguridad:
1. Que el agente haya realizado un hecho previsto como delito; y
2. Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos.  

Causales de extinción de la acción penal
Se extingue:
1. Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia.
2. Por autoridad de cosa juzgada.
3. En los casos que sólo proceda la acción privada, ésta se extingue, además de muerte del imputado, prescripción, amnistía y derecho de gracia por desistimiento o transacción.

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
La acción penal prescribe en los delitos con pena privativa de libertad en tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley.
En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el
plazo señalado para cada uno.
En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya
transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.
La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.
En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.
En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el
patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica.
Si no se inició acción penal contra el agente, la acción caduca cuando hubiere pasado el plazo máximo del delito más su mitad.

Si el agente tenía menos de veintiún o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del hecho punible, el plazo de prescripción se reduce a la mitad.
Según el artículo 82 del Código Penal, Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:
1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa;
2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó;
3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y
4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.
El plazo de prescripción se interrumpe si se comete otro delito doloso o por actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales.

AMNISTÍA y el  INDULTO
El artículo 89 del Código penal señala: la amnistía elimina legalmente el hecho punible a que se refiere e implica el perpetuo silencio respecto a él. El indulto suprime la pena impuesta.
El indulto es una facultad presidencial para eximir al agente del cumplimiento de su pena.
La amnistía implica un manifestación legislativa que extrae la acción ilícita realizada por el agente al ámbito de la legalidad, por tanto el delito deja de ser considerado ilícito.

Diferencias entre indulto y amnistía [3]
  • El indulto supone el perdón de la pena, mientras que la amnistía supone el perdón del delito. Por eso sólo se puede indultar respecto de la parte de la pena que no haya sido ya cumplida, mientras que la amnistía puede implicar rehabilitar al amnistiado en derechos ya perdidos al cumplir la pena impuesta.
  • El indulto afecta a una persona concreta, la amnistía afecta a una pluralidad.
  • El indulto no extingue la responsabilidad civil derivada del delito, la amnistía si lo hace.
  • En general, para otorgar el indulto es necesario un acto administrativo para la amnistía es necesaria una ley.
  • La amnistía extingue los antecedentes penales, mientras el indulto no lo hace necesariamente.
  • Para otorgar un indulto es necesaria sentencia firme, para la amnistía no es necesario.
  • La Amnistía, por lo general, se aplica para los delitos políticos.



[1] El ejemplo del maestro Bramont Arias es ilustrativo para entender este principio: “Por ejemplo, cuando no se puede adecuar el comportamiento de un sujeto al art. 121º-A (lesiones graves de acuerdo al sujeto activo y pasivo), se tiene que aplicar el art. 121º (lesiones graves). Pero, el problema crece cuando el Código Penal no indica una disposición expresa, por ejemplo: si una persona entra a una casa mediante el escalamiento con el propósito de hurtar bienes y, luego esto no se puede demostrar, no se puede condenar al agente por hurto agravado pero sí, por el delito de violación de domicilio, el cual es en este caso un tipo de carácter subsidiario”. Bramont-Arias Torres Luis Miguel, Interpretación de la ley penal [en línea]. Derecho &Sociedad Nº 20, fecha de creación 12/06/2011. Consultado el 03/02/2012 a las 12:48.Disponible en http://blog.pucp.edu.pe/item/24340/interpretacion-de-la-ley-penal
[2] La Extradición [en línea]. Consultado el 03/02/2012 a las 12:48. Disponible en http://www.robertexto.com/archivo/extradicion.htm.
[3] Amnistía [en línea]. Consultado el 04/02/2012 a las 12:48. Disponible en  http://es.wikipedia.org/wiki/Amnist%C3%ADa

jueves, 2 de febrero de 2012

PROCEDERÁ LA REFORMATIO IN PEIUS CUANDO LA OTRA PARTE SEA MENOR DE EDAD

LEY Nª 29834 (Publicada en El Peruano el 02/02/12)- MODIFICAN EL ARTÍCULO 370° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

“Artículo 370.- Competencia del juez superior
El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.
Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a este y a su tramitación”. 


La no reforma en peor, o más conocido con el aforismo latín "non reformatio in peius", es el principio procesal que señala que no se puede reformar las resoluciones impugnadas (generalmente se trata de sentencias apeladas) para empeorar la situación jurídica de aquel que impugnó (generalmente el apelante). Se fundamenta en que se cuestiona una sentencia con la intención de obtener una situación favorable, porque nadie reclama para que empeore su situación.
Por regla es necesario algunos requisitos, como que el sentenciando sea el único que cuestione la decisión judicial (interpone el recurso), solamente en éste caso opera la "no reforma en peor",  porque si hay adhesión al recurso del sentenciado o si la parte contraria impugnó, la sentencia podrá modificarse desfavoreciendo a cualquiera de las partes. 



Respecto a la modificatoria de la Ley 29834, se introduce como causa de procedencia de la "reforma en peor del sentenciado", los siguientes tres supuestos, que:
1) la otra parte haya apelado
2) la otra parte se haya adherido, ó
3) la otra parte sea un menor de edad

Los dos primeros supuestos se mantienen, siendo la única novedad el tercero, que menciona la posibilidad de desfavorecer a cualquiera de las partes al resolver la impugnación cuando la otra parte sea menor de edad. La norma no manifiesta ningún requerimiento que el menor de edad haya interpuesto recurso o adherido al recurso presentado por el apelante (sentenciado), y ello entendemos que se debe a que se está ponderando "el interés superior del niño"(1) sobre el interés de cualquiera de las partes del proceso, que se explica por la especial situación de dependencia que tiene el menor.
El sentido de la modificatoria se orienta a que el juez tendrá la posibilidad de aumentar las condenas pecuniarias en beneficio de menores de edad involucrados en el proceso, aun cuando la parte perjudicada sea el único que impugne, creo que estariamos hablando puntualmente de casos de pensiones de alimentos, ya que exitirá mayor protección al interés supremo del niño, siempre considerando las posibilidades económicas del sentenciado.


(1) El Tribunal Constitucional Peruano arriba a la misma conclusión, en el Exp No. 1917-2009-PHC/TC, al afirmar lo siguiente: “[…] Así pues, teniendo presente el enunciado normativo de este artículo (en referencia al artículo 4 de la Constitución), este Tribunal estima que el constituyente ha reconocido el principio de especial protección del niño, que se fundamenta en la debilidad, inmadurez (física y mental) o inexperiencia en que se encuentran los niños, y que impone tanto al Estado como a la familia, a la comunidad y a la sociedad, entre otras acciones y deberes, la obligación de brindarles atenciones y cuidados especiales y el deber de adoptar las medidas adecuadas de protección para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral”.
(*) imagen consultada el 02/02/2012[en línea]. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjhDWysuGKY7_DYdOdMbqhiedlhON_SPFZyD3mibYeV9tWy5E5BPTQ96sE3iO3ldN_drvravB8mlvWotgfavcG7I3mR5wzPpZwdhr2NDpsiOnt3qQH4gvAlNiyJda7iIPttWgZFtHOWQVyR/s400/El+juez+decide.jpg