miércoles, 7 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE MOTIVACION DEBIDA DE RESOLUCIONES

Sumilla: "...habiéndose dictado en primera instancia sentencia que declara
fundada en parte la demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, el Superior Colegiado, mediante la sentencia de vista, revoca la apelada y
declara improcedente la citada demanda; sin embargo, del análisis de dicha sentencia se advierte que ésta no contiene la más mínima fundamentación jurídica que le haya servido para desvirtuar las conclusiones fáctico jurídicas del A Quo; acto omisivo con el que se viola el citado principio de motivación escrita de. las resoluciones judiciales; incurriéndose así en la causal de nulidad ..."

lunes, 5 de marzo de 2012

LEY CONTRA COLUSION ENTRE EDITORIALES Y COLEGIOS

El sábado 03/03/2012, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la ley 29839, que modifica la ley 29694, ley que protege a los consumidores de las prácticas abusivas en la selección o adquisición de textos escolares.
La modificatoria pretende proteger a los usuarios, padres de familia y alumnos, de las comunes colusiones entre las editoriales de textos escolares con los colegios y profesores que obligaban a adquirir dichos textos de las editoriales con las que estaban confabuladas.
Los puntos más resaltantes de la modificatoria son:
  1. La prohibición de las instituciones educativas públicas y privadas de todos los niveles de obligar a los alumnos o a los padres de familia a adquirir textos escolares nuevos o de primer uso o que estén diseñados para un solo uso. 
  2. El reconocimiento del derecho de adquirir y utilizar textos de segundo uso como fuente de consulta o material de estudio y de trabajo de los alumnos y los padres de familia.
  3.  La creación del Observatorio Nacional de Textos Escolares, que se encargará de publicar los criterios pedagógicos e indicadores de calidad de los textos escolares y el precio final de estos, que serán fijados libremente por el proveedor (Editorial). Sobre la denominación "observatorio", que ostenta este nuevo órgano del Ministerio de Educación, debemos decir que según el diccionario de la Real Academia Española  este término se emplea para referirnos a un lugar o posición que sirve para hacer observaciones o a un edificio con inclusión del personal e instrumentos apropiados y dedicados a observaciones, por lo común astronómicas o meteorológicas. Por lo cual nos parece inapropiado para designar este nuevo órgano que cumplirá un papel importante en las prácticas abusivas del mercado de textos escolares, pues "observatorio" evoca la imagen de un instrumento de observación, pero el nombre es lo de menos si cumple eficientemente su labor. 
  4. Se establece la responsabilidad solidaria entre las editoriales y de las instituciones educativas privadas por prácticas comerciales ilegales que produzcan una afectación económica a los padres de familia o a los alumnos en la adquisición de textos escolares . 
En un país donde la educación no es la prioridad, la existencia de prácticas comerciales de esta índole es intolerable e indignante, esperemos que con las nuevas medidas disminuya esta corrupción institucional que afecta a la siguiente generación de peruanos.
(*) imagen consultada el 05/03/2012 a las 20:6. Disponible en http://napa.com.pe/wp-content/2011/11/colegio-mayor-presidente-peru-500x356.jpg

El bautizo católico & la libertad de religión

El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo contenida en el expediente  Nº 00928-2011-PA/TC interpuesta por los padres de un menor de edad contra el Obispado del Callao solicitando se ordene excomulgar de la fe católica a su hijo mediante el mecanismo de la Apostasía establecido en el Codex Canónico y disponga que la parroquia San Pablo de Bellavista del Callao expida la correspondiente Partida de Bautismo con la anotación de dicha excomunión. A juicio de los demandantes el incumplimiento de lo solicitado afecta la libertad religiosa en lo relativo al derecho a no creer en religión alguna.

El Colegiado precisó que el bautizado católico tiene plena libertad para ejercer su derecho de cambiar de religión o de creencias, sin necesidad de formalizar el apartamiento de la Iglesia Católica. Es decir, el hecho que una persona haya sido bautizada y así conste en el respectivo libro del bautismo no impide que pueda dejar de ser creyente o cambiar de religión.

El TC coincide con el Tribunal Supremo español, cuando afirma que el libro de bautismo no es un conjunto organizado de datos personales y que los datos conservados en el libro de bautismo no hacen sino reflejar el hecho histórico de la realización de dicho bautismo en una fecha determinada y con respecto a una persona identificada.

Por ello, los demandantes Ricardo Luis Salas Soler y Lourdes Leyla García León no han acreditado la vulneración de la libertad religiosa de su menor hijo, ni de su derecho de cambiar de religión o de creencias, pues la no formalización del abandono de la Iglesia Católica, a través de la correspondiente anotación en el libro de bautismo, no impide que el hijo de los recurrentes pueda ejercer su libertad religiosa y profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna, sea al llegar a la mayoría de edad o incluso antes, en este último caso conforme a la evolución de sus facultades y bajo la guía de sus padres, según la Convención de Naciones Unidas Sobre Derechos del Niño.
Así fue indicado en la Nota de Prensa del Tribunal Constitucional  
 (*)imagen consultada el 05/03/2012. Disponible en  http://gestionpublicaperu.com/imagenesnoticias/tribunalconstitucional.jpg

Inconstitucionalidad de los artículos 384º y 400º del Código Penal

El Tribunal Constitucional resolvió admitir a trámite la demanda de inconstitucionalidad Nº 00017-2011-PI/TC interpuesta por el Fiscal de la Nación contra la Ley N° 29703 que modificó los artículos 384° (colusión simple) y 400° (tráfico de infuencias) del Código Penal; por considerar que vulneran el bloque de constitucionalidad de los artículos 43º, 44º y 76º de la Constitución integrado por los artículos 3º y 19º de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción así como el artículo XII de la Convención Interamericana contra la Corrupción. Al mismo tiempo, dispuso correr traslado de la demanda al Congreso de la República, de acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Constitucional. 
Así fue mencionado por el Tribunal Constitucional Peruano en su Nota de Prensa oficial
(*) imagen consultada el 05/03/2012. Disponible en http://blog.pucp.edu.pe/media/483/20070908-TC%202.jpg

viernes, 2 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA SOBRE INTERESES MORATORIOS

Sumilla: ".no se ha pactado el pago de intereses de este tipo (intereses moratorios) , más aún, si se puede apreciar de la lectura de los propios bonos agrarios, emitidos a la recurrente, que la demandada esta solo obligada al pago de intereses compensatorios razón por la cual también la denuncia de interpretación errónea del artículo 1324 del Código Civil al guardar relación con la primera de las normas mencionadas debe desestimarse..."

"...el pago de los intereses moratorios constituye la manera de indemnizar supletoriamente al acreedor por el cumplimiento tardío de la obligación pecuniaria por parte del deudor, cubriéndose de esta manera los daños y
perjuicios, ocasionados precisamente por efectos de la mora en el pago..."

jueves, 1 de marzo de 2012

MATERIAL PARA TESIS DE DERECHO GRATIS!

La investigación científica es indispensable para ser un buen profesional y la tesis es un buen instrumento para aportar conocimiento científico.

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ABOGADOS CAPACITARAN A LA SOCIEDAD CIVIL

Los abogados, catedráticos e incluso estudiantes de Derecho podrán ayudar en el Programa Nacional de Enseñanza Legal para la Inclusión Social (PRONELIS), que es promovido por el Ministerio de Justicia.
El objetivo es capacitar en nociones básicas sobre el Derecho con la finalidad de que la sociedad peruana pueda tener acceso a la justicia, capacitando sobre temas como: los derechos constitucionales y los derechos humanos.

CESAR SAN MARTIN PROPONE MODIFICAR CASACION


El presidente del Poder Judicial César San Martín remitirá al congreso un proyecto de Ley General de Casación con la finalidad de modificar el acceso a dicho recurso y hacerlo más eficiente, evitando que casos evidentemente improcedentes se mantengan en un estado de suspensión procesal colaborando con la sobre carga laboral.

miércoles, 29 de febrero de 2012

Normas Registrales sobre Bloqueo por Presunta Falsificación de Documentos.

El Bloqueo por Presunta Falsificación de Documentos constituye una herramienta para poner en conocimiento que un asiento registral se ha extendido sobre la base de un título que contiene presuntamente documentos falsificados; y además, garantiza la prioridad de la eventual medida cautelar dictada por el órgano jurisdiccional.

DIRECTIVA Nº 001 -2012-SUNARP-SN, tiene por objeto regular el procedimiento, requisitos y efectos del Bloqueo por presunta falsificación de Documentos, y sólo resultará aplicable en el caso de la detección de asientos registrales extendidos en mérito de instrumentos públicos notariales protocolares, resoluciones administrativas, documentos consulares, resoluciones judiciales o laudos arbitrales.

JURISPRUDENCIA SOBRE PRESCRIPCION VS REIVINDICACION

Sumilla: ".se colige que paralelamente al presente proceso judicial sobre prescripción adquisitiva de dominio, entre las mismas partes se siguió el proceso, sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación, habiéndose dictado sentencias de primera y segunda instancia, declarando fundada la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación ordenándose la restitución del inmueble a favor del ahora demandado, advirtiéndose que la Sala Superior al absolver el grado, no obstante existir sentencia judicial firme a favor del recurrente, la misma que incluso se encuentra en etapa de ejecución, habiéndose dispuesto el lanzamiento de los ahora demandantes, señala erróneamente lo contrario."

".en tal sentido, la existencia de las antes citadas decisiones emitidas tanto en el proceso judicial de mejor derecho de propiedad como en el presente proceso, merecen ser compulsadas, teniendo en cuenta la Sala
Superior que ya existe fallo firme dictado a favor del recurrente, en el que se le reconoce el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio; debiendo la Sala Superior emitir su valoración de los hechos antes descritos, en concordancia con los artículos 927 y 952 del Código Civil."