Sumilla: "...En el caso de autos, la resolución de vista, para efectos de
establecer la inaplicación o no del artículo 1189 del Código Civil, frente a
la aplicación o no del artículo 1188 del Código Civil, y, establecer si el
efecto liberatorio de los deudores que han transigido, se extiende a los
otros codeudores solidarios, no se ha efectuado un análisis integral de la
transacción a la que arribaron las partes, limitándose a citar dos de la
cláusulas contractuales, lo que no ha permitido determinar sus alcances,
contraviniendo así las normas que garantizan el derecho a un debido proceso;
esta ausencia de argumentos de hecho permite apreciar que, en atención a los
escuetos argumentos que se presentan en la resolución de vista (en donde no
se atiende a lo expuesto en el considerando sétimo de esta sentencia
suprema) no es posible establecer la aplicación o inaplicación de las normas
sustantivas denunciadas, sino es analizando las diversas cláusulas
contenidas en la transacción extrajudicial de fojas ., para establecer de
allí los hechos que van a configurar la aplicación o inaplicación de
determinada norma sustantiva..."
"...al emitir la resolución no se ha pronunciado sobre la naturaleza
parcial
de la transacción extrajudicial celebrada con Centros Comerciales del Perú
Sociedad Anónima y Administradora Jockey Plaza Shopping Center Sociedad
Anónima; finalmente indica que dicha transacción extrajudicial no se realizó
sobre la totalidad de las obligaciones derivadas del proceso civil sobre la
responsabilidad extracontractual, sino con respecto a la totalidad de la
obligación sostenida con Centros Comerciales del Perú Sociedad Anónima y
Administradora Jockey Plaza Shopping Center Sociedad Anónima, respecto al
proceso penal y al presente proceso en el extremo que le correspondía..."
"...esencialmente se argumenta que en el artículo 1188 del Código Civil se
establece que la transacción celebrada entre el acreedor y uno de los
deudores solidarios, sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás
deudores; y, que en el artículo 1189 del Código Civil se establece que, si
los actos señalados en el primer párrafo del artículo 1188 se hubieran
limitado a la parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan
liberados sino en cuanto a dicha parte: entonces, para establecer qué norma
es aplicable, señala que se debe determinar si la transacción se ha limitado
a la parte de uno solo o de algunos de los deudores..."
"...se alega..al no haber sido celebrada la transacción extrajudicial sobre
la totalidad de la obligación, sino que la voluntad de los suscribientes era
una transacción extrajudicial parcial, conforme se observa de la lectura
conjunta del documento; agrega que, si la transacción extrajudicial se
realizó sobre la totalidad de la obligación, resulta evidente que se debió
determinar las responsabilidades de cada uno de los codemandados, y debió
ser por el monto de la pretensión y no por aproximadamente el diez por
ciento de dicho monto, observándose que no existe un pago total del monto de
la obligación solidaria derivada de la responsabilidad civil, incurrida por
los hechos ocurridos en la discoteca Utopía, en consecuencia no se puede
sostener que existió pago de la totalidad de la obligación solidaria objeto
de la pretensión..."
martes, 17 de septiembre de 2013
JURISPRUDENCIA SOBRE ACCION PERSONAL Y ACCION REAL SIMULTANEA
Sumilla: ".teniendo tanto la pretensión personal como la pretensión real el
mismo esencial objetivo de procurar la satisfacción de la acreencia, el uso
simultáneo o consecutivo de ambos resulta arreglado a derecho."
".tampoco puede ser pretexto para avalar directa o indirectamente un doble
pago de la acreencia, toda vez que la simultaneidad en el ejercicio de ambas
pretensiones solo está autorizado para la satisfacción de la acreencia;
máxime si está previsto como principio constitucional contemplado en el
artículo 103 de la Carta Fundamental que ésta no ampara el abuso del
derecho; de modo tal que satisfecha la acreencia íntegramente en uno de los
procesos, cualquiera sea su etapa, ello traerá como consecuencia, la
conclusión del otro; y si fuera satisfecha parcialmente el otro proseguirá
hasta que la misma sea honrada en su totalidad conforme a los art. 1220,
1257 y 1107 del Código Civil ."
".en el presente caso, habiendo el Colegiado Superior declarado
Improcedente la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero por considerar
que el Banco demandante ha iniciado con cierta posterioridad a la presente
acción, un proceso de Ejecución de Garantía Hipotecaria contra la misma
parte demandada sobre la base del mismo pagaré; y que ello incurre en la
imposibilidad jurídica de iniciar otro proceso con el mismo petitorio, sin
apreciar si en efecto cuanto de la deuda se ha pagado, resulta evidente que
se han inaplicado los art. 1219, inciso 1, y 1220 del Código Civil,
situación que sin embargo tiene más efecto nulificante que de carácter
revocatorio, toda vez que la Sala Revisora no se ha pronunciado sobre la
real existencia o no de la deuda; lo que no puede ser valorado por esta Sala
de Casación de tal modo que corresponde disponer en vía excepcional el
reenvío del expediente de conformidad con el artículo 396 inciso 2 numeral
2.1 del Código Procesal Civil, a fin de que el Superior Colegiado dicte
nueva sentencia con arreglo a ley."
mismo esencial objetivo de procurar la satisfacción de la acreencia, el uso
simultáneo o consecutivo de ambos resulta arreglado a derecho."
".tampoco puede ser pretexto para avalar directa o indirectamente un doble
pago de la acreencia, toda vez que la simultaneidad en el ejercicio de ambas
pretensiones solo está autorizado para la satisfacción de la acreencia;
máxime si está previsto como principio constitucional contemplado en el
artículo 103 de la Carta Fundamental que ésta no ampara el abuso del
derecho; de modo tal que satisfecha la acreencia íntegramente en uno de los
procesos, cualquiera sea su etapa, ello traerá como consecuencia, la
conclusión del otro; y si fuera satisfecha parcialmente el otro proseguirá
hasta que la misma sea honrada en su totalidad conforme a los art. 1220,
1257 y 1107 del Código Civil ."
".en el presente caso, habiendo el Colegiado Superior declarado
Improcedente la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero por considerar
que el Banco demandante ha iniciado con cierta posterioridad a la presente
acción, un proceso de Ejecución de Garantía Hipotecaria contra la misma
parte demandada sobre la base del mismo pagaré; y que ello incurre en la
imposibilidad jurídica de iniciar otro proceso con el mismo petitorio, sin
apreciar si en efecto cuanto de la deuda se ha pagado, resulta evidente que
se han inaplicado los art. 1219, inciso 1, y 1220 del Código Civil,
situación que sin embargo tiene más efecto nulificante que de carácter
revocatorio, toda vez que la Sala Revisora no se ha pronunciado sobre la
real existencia o no de la deuda; lo que no puede ser valorado por esta Sala
de Casación de tal modo que corresponde disponer en vía excepcional el
reenvío del expediente de conformidad con el artículo 396 inciso 2 numeral
2.1 del Código Procesal Civil, a fin de que el Superior Colegiado dicte
nueva sentencia con arreglo a ley."
JURISPRUDENCIA SOBRE INDEBIDA VALORACION DE LA PRUEBA Y FALTA DE MOTIVACION
Sumilla: "...no se advierte que la Sala de mérito hubiese analizado el
argumento referido a la cosa juzgada de la que según el demandado se
encontraría afectada el proceso civil sobre Obligación de Dar Suma de
Dinero; asimismo no se ha evaluado la conducta procesal del hoy demandante
en el proceso civil antes referido (demandado en el proceso sobre Obligación
de Dar Suma de Dinero) respecto a sus argumentos que sirvieron de base a su
escrito de contradicción como son el beneficio de excusión, la tacha por
firma en blanco denunciado y el acta de conciliación en el que el demandante
reconoce su condición de aval..."
"...debiendo desarrollar además, una justificación jurídica respecto al
conflicto que pudiera surgir entre las sentencias recaídas en el proceso
civil y penal antes referidos y su incidencia en el caso concreto..."
"...se alega que el fallo no guarda armonía con una deducción razonada de
los
hechos ni con la debida valoración jurídica, por cuanto, afirma que no
existe manifestación de voluntad en mérito a una pericia grafotécnica, sin
merituar que dicha pericia no puede enervar el contenido de una sentencia
civil en calidad de cosa juzgada, en cuya virtud se determinó que el
demandante tiene la condición de fiador. Las pruebas aportadas, consistentes
en diversos documentos donde consta por escrito a lo largo de varios años y
en forma reiterada el reconocimiento de la fianza por parte del demandante
quien suscribe y firma tales reconocimientos, los que no han sido objeto de
valoración ni pronunciamiento..."
argumento referido a la cosa juzgada de la que según el demandado se
encontraría afectada el proceso civil sobre Obligación de Dar Suma de
Dinero; asimismo no se ha evaluado la conducta procesal del hoy demandante
en el proceso civil antes referido (demandado en el proceso sobre Obligación
de Dar Suma de Dinero) respecto a sus argumentos que sirvieron de base a su
escrito de contradicción como son el beneficio de excusión, la tacha por
firma en blanco denunciado y el acta de conciliación en el que el demandante
reconoce su condición de aval..."
"...debiendo desarrollar además, una justificación jurídica respecto al
conflicto que pudiera surgir entre las sentencias recaídas en el proceso
civil y penal antes referidos y su incidencia en el caso concreto..."
"...se alega que el fallo no guarda armonía con una deducción razonada de
los
hechos ni con la debida valoración jurídica, por cuanto, afirma que no
existe manifestación de voluntad en mérito a una pericia grafotécnica, sin
merituar que dicha pericia no puede enervar el contenido de una sentencia
civil en calidad de cosa juzgada, en cuya virtud se determinó que el
demandante tiene la condición de fiador. Las pruebas aportadas, consistentes
en diversos documentos donde consta por escrito a lo largo de varios años y
en forma reiterada el reconocimiento de la fianza por parte del demandante
quien suscribe y firma tales reconocimientos, los que no han sido objeto de
valoración ni pronunciamiento..."
lunes, 16 de septiembre de 2013
JURISPRUDENCIA PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS DE RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO
Sumilla: "... al momento de entrar en vigencia las normas que otorgaron el
status jurídico legal a la institución de la unión de hecho en el Perú, no
existía el estado de convivencia o la unión de hecho entre las partes que
pueda dar lugar a la aplicación inmediata del art. 9 de la Carta de 1979 y
menos del art. 326 del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro,
pues tal unión habría culminado con anterioridad para dar paso a una nueva
situación jurídica (matrimonio)..."
"...la Sala Superior revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda interpuesta, por cuanto..."
"...nuestro Código Civil de mil novecientos treinta y seis no reguló la
unión
de hecho, siendo que dicha figura fue prevista a partir de la Constitución
de 1979, vigente desde el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta, y
en el artículo 326 del CC actual, vigente desde el 14 de 11 de 1984 ;
consecuentemente, no puede reconocerse una sociedad de hecho como lo hace el
A quo porque se estaría contrariando el principio de legalidad que contiene
el ordenamiento jurídico peruano, siendo que la legislación anterior
contemplaba la forma de resolver el caso cuando se producía enriquecimiento
indebido por parte de uno de los convivientes; la presunta sociedad de hecho
que señala la accionante se habría desarrollado antes de la vigencia de la
Constitución de 1979 y del Código Civil actual, consecuentemente, dichas
normas no son aplicables a este caso, debido a que esta institución jurídica
no estaba regulada por nuestro ordenamiento jurídico nacional..."
"...cabe detenernos especialmente en el presupuesto clave de la aplicación
inmediata de la ley: que rige para las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes. Ello quiere decir que si una norma entra
en vigencia el día de hoy, no se aplicará a relaciones y situaciones
jurídicas agotadas o con efectos cumplidos, sino a aquellas relaciones y
situaciones jurídicas que habiendo nacido con la legislación anterior
producen consecuencias al entrar en vigencia la nueva ley, en razón a que
mantienen efectos pendientes o futuros que no se cumplieron durante la
vigencia de la legislación con la que nacieron ..que la aplicación inmediata
de la ley a situaciones o relaciones jurídicas reguladas por una ley
anterior se da sólo respecto de sus consecuencias, ."Esta norma establece en
su primera parte como regla general, la concepción correspondiente a la
teoría de los hechos cumplidos, pues indica que la nueva ley tiene
aplicación inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes
(debe entenderse, existentes al momento en que ella entra en vigencia). Es
decir, que la nueva ley empieza a regir las consecuencias de situaciones y
relaciones que eran preexistentes"..."
"...el principio de la irretroactividad de las normas es uno de los
fundamentos de la seguridad jurídica y ha sido reconocido no sólo en el
segundo párrafo del artículo ciento tres de la Constitución Política
vigente..."
JURISPRUDENCIA SER PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL NO IMPIDE DEMANDAR CIVILMENTE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Sumilla: "...la constitución en parte civil dentro de un proceso penal, NO
impide ejercer la acción indemnizatoria en la vía civil por accidentes de
tránsito."
"...la Sala de mérito al absolver el grado no ha motivado en forma adecuada
los fundamentos en que se sustenta para desestimar la pretensión respecto al
daño a la persona, daño moral, daño emergente y lucro cesante; además, no ha
tenido a la vista el proceso penal por delito de homicidio culposo seguido
contra Frenec (conductor del vehículo materia del siniestro) que le hubiera
permitido analizar la participación del citado demandado en el evento dañoso
en el que perdiera la vida Andrés; dicho medio probatorio es fundamental
para dilucidar la pretensión demandada, pues del mismo se advierte que si
bien la demandante se constituyó en parte civil ., mediante la sentencia
expedida en dicho proceso se condena a Frenec como autor del delito de
homicidio culposo en agravio de Andrés .. (fallecido) y se fija una
reparación civil por la suma de quince mil nuevos soles (S/.15,000.00),
señalando que al haber pagado el Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito - SOAT, los gastos hospitalarios y de sepelio debe aplicarse lo
dispuesto por el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de
Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito -
Decreto Supremo número 024-2002-MTC1 en ejecución de sentencia,
pronunciándose dicho Colegiado Superior sólo sobre el resarcimiento por
frustrase el proyecto de vida de Andrés, lo cual no impide que la demandante
haciendo uso de su derecho de acción promueva la presente demanda de
indemnización por daños y perjuicios a fin que se reparen los daños
ocasionados que considera le han generado daño moral y daños patrimoniales
(lucro cesante y daño emergente), tanto más si conforme al artículo 19 del
Decreto Supremo número 024-2002- MTC: "El derecho que, según este
Reglamento, corresponda a las víctimas o sus beneficiarios, no afectará al
que se pueda tener, según las normas del derecho común, para cobrar
indemnizaciones de los perjuicios de quien(es) sea(n) civilmente
responsables del accidente (...); por lo que resulta necesario un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto a fin de determinar conforme
corresponda la pretensión indemnizatoria formulada. Por tanto, la resolución
materia de recurso de casación infringe el derecho al debido proceso
relativo a la falta de valoración conjunta de las pruebas y a la motivación
de las resoluciones judiciales, aspectos que no pueden ser materia del
recurso de casación en esta sede casatoria."
JURISPRUDENCIA LEGALIZACION DE FIRMA DE UNA DE LAS PARTES DEL CONTRATO ES SUFICIENTE PARA QUE EL TITULO TENGA FECHA CIERTA
haberse realizado la legalización de ambas partes."
".para la interposición de la demanda de Tercería de Propiedad resulta
suficiente la acreditación de la existencia de documento público o privado
de fecha cierta por el que se transfiere la propiedad; formalidad que en
efecto ha sido cumplida por las partes en dicho acto jurídico. De otro lado,
es menester precisar que la disposición contenida en el artículo 245 inciso
3 del Código Procesal Civil sólo exige la presentación del documento ante
Notario Público quien en este caso sólo debe limitarse a certificar la fecha
y en su caso legalizar las firmas de los contratantes conforme se verifica
de la instrumental de fojas tres a cuatro vuelta. Por consiguiente, se
colige que el criterio asumido por la Sala de mérito no se ajusta a
derecho."
".Corresponde a las instancias de mérito determinar si el derecho de
propiedad alegado por la demandante es oponible al derecho de tercero."
".el Juez de la causa mediante sentencia de primera instancia ha declarado
improcedente la demanda. De los fundamentos de dicha sentencia se extrae que
el A quo ha establecido que si bien se advierte la existencia de una venta
que pretende ser opuesta y que no fue inscrita paralelamente, también
existen actos de transferencia de propiedad que colisionan directamente con
ella, por tanto, se trataría de una concurrencia de acreedores en el proceso
sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, lo que no se condice con la
naturaleza del proceso que se demanda. Apelada que fuera la resolución
recurrida, la Sala Superior mediante sentencia, confirma la sentencia de
primera instancia, señalando básicamente que el contrato de compraventa no
produce eficacia en el proceso dado que no se le puede considerar de fecha
cierta conforme a los alcances del artículo 245 inciso 3 del Código Procesal
Civil, por cuanto para que adquiera la calidad de fecha cierta debió haberse
realizado la legalización de ambas partes, lo que a decir de la Sala
Superior no se produjo dado que dicha autenticación no se efectuó con la
presencia de las personas que suscribieron el contrato de compraventa."
".de la legalización efectuada por el Notario Público Ricardo Samanamud de
fecha... respecto de la firma de la compradora del predio sub litis se
advierte que el propio funcionario público certifica que la firma suscrita
por la citada compradora, hoy demandante, resulta ser auténtica al haber
sido garantizada su identidad personal a través de la firma suscrita por su
esposo Juan Carballo Caciro quien se identificó con sus documentos
personales."
lunes, 9 de septiembre de 2013
JURISPRUDENCIA SOBRE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
Sumilla: Mejor derecho de propiedad."...No hay mejor derecho de propiedad porque en otro proceso se declaró la
nulidad de la donación, por la cual adquirieron la propiedad quienes le
transfirieron el inmueble a los demandantes.
Reconociéndose en dicha sentencia a otras personas los demandados Julio y
Sonia la titularidad del bien sub litis, extendiéndose a favor de éstos la
sentencia. Ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han
pasado a la autoridad de cosa juzgada, ni modificar los efectos de la misma.
En este entender, habiéndose declarado por sentencia firme nulo el derecho
del que proviene la propiedad de los demandantes, la pretensión materia de
autos deviene en infundada..."
"...ninguna de las transferencias de los demandados se encuentra, inscrita
en
los Registros Públicos..."
"...no es de aplicación a los demandantes el Principio de Buena Fe Registral
previsto en el artículo dos mil catorce del Código Civil, ya que éstos
conocían de la inexactitud del registro, pues no existía documento alguno
que acredite o respalde la propiedad que Carmen Aguilar afirmaba tener
sobre el bien sub litis..."
"...los demandantes, en efecto, conocían de la inexactitud del registro,
pues
de los propios asientos registrales y la secuencia del tracto sucesivo se
desprendía con claridad que el derecho de los transferentes -esposos
Ferro-Leyva fue adquirido de persona que no detentaba la propiedad sobre el
Lote, situación que no podía ser ignorada por un comprador diligente, en
aplicación de los
principios de Publicidad Registral y de Tracto Sucesivo a que se refieren
los artículos dos mil doce y dos mil quince del Código Civil, razón por la
cual a los demandantes no les asiste la presunción de la buena fe
registral..."
"...no obstante, la recurrente pretende alegar en Sede Casatoria que la
inexactitud del registro recién pudo ser advertida al expedirse la sentencia
final en el proceso de nulidad de acto jurídico y otras pretensiones.. no
quiere decir que la causa que lo afectaba de nulidad no constara desde antes
en los Registros Públicos; todo lo contrario, dicha causa que afectaba de
nulidad el derecho de los transferentes -esposos Ferro-Leyva- se evidenciaba
de la simple revisión del tracto sucesivo del que fluye precisamente la
inexactitud del registro, siendo que el Órgano Jurisdiccional se ha limitado
a constatarlo y declararlo para afectos de que los esposos Rupa¬Camaza
puedan ejercer los derechos que les correspondía..."
1135CC ".cada una de las partes -demandantes y demandados- es acreedor de un
deudor diferente, y éstos a su vez han adquirido la propiedad del bien sub
litis también de distintas personas; razón por la cual las reglas de la
preferencia descritas en el artículo mil ciento treinta y cinco del Código
Civil no resultan aplicables al casó concreto y, por ello, se concluye que
este extremo del recurso debe ser desestimado..."
nulidad de la donación, por la cual adquirieron la propiedad quienes le
transfirieron el inmueble a los demandantes.
Reconociéndose en dicha sentencia a otras personas los demandados Julio y
Sonia la titularidad del bien sub litis, extendiéndose a favor de éstos la
sentencia. Ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han
pasado a la autoridad de cosa juzgada, ni modificar los efectos de la misma.
En este entender, habiéndose declarado por sentencia firme nulo el derecho
del que proviene la propiedad de los demandantes, la pretensión materia de
autos deviene en infundada..."
"...ninguna de las transferencias de los demandados se encuentra, inscrita
en
los Registros Públicos..."
"...no es de aplicación a los demandantes el Principio de Buena Fe Registral
previsto en el artículo dos mil catorce del Código Civil, ya que éstos
conocían de la inexactitud del registro, pues no existía documento alguno
que acredite o respalde la propiedad que Carmen Aguilar afirmaba tener
sobre el bien sub litis..."
"...los demandantes, en efecto, conocían de la inexactitud del registro,
pues
de los propios asientos registrales y la secuencia del tracto sucesivo se
desprendía con claridad que el derecho de los transferentes -esposos
Ferro-Leyva fue adquirido de persona que no detentaba la propiedad sobre el
Lote, situación que no podía ser ignorada por un comprador diligente, en
aplicación de los
principios de Publicidad Registral y de Tracto Sucesivo a que se refieren
los artículos dos mil doce y dos mil quince del Código Civil, razón por la
cual a los demandantes no les asiste la presunción de la buena fe
registral..."
"...no obstante, la recurrente pretende alegar en Sede Casatoria que la
inexactitud del registro recién pudo ser advertida al expedirse la sentencia
final en el proceso de nulidad de acto jurídico y otras pretensiones.. no
quiere decir que la causa que lo afectaba de nulidad no constara desde antes
en los Registros Públicos; todo lo contrario, dicha causa que afectaba de
nulidad el derecho de los transferentes -esposos Ferro-Leyva- se evidenciaba
de la simple revisión del tracto sucesivo del que fluye precisamente la
inexactitud del registro, siendo que el Órgano Jurisdiccional se ha limitado
a constatarlo y declararlo para afectos de que los esposos Rupa¬Camaza
puedan ejercer los derechos que les correspondía..."
1135CC ".cada una de las partes -demandantes y demandados- es acreedor de un
deudor diferente, y éstos a su vez han adquirido la propiedad del bien sub
litis también de distintas personas; razón por la cual las reglas de la
preferencia descritas en el artículo mil ciento treinta y cinco del Código
Civil no resultan aplicables al casó concreto y, por ello, se concluye que
este extremo del recurso debe ser desestimado..."
martes, 3 de septiembre de 2013
JURISPRUDENCIA INICIO DE PLAZO DE PRESCRIPCION EXTINTIVA PARA TERCEROS QUE NO PARTICIPARON LA CONSTITUCIÓN DEL ACTO JURIDICO
Esta jurisprudencia es muy interesante porque trata sobre la determinación del inicio del plazo de prescripción extintiva de un acto jurídico (es el caso de una nulidad de Hipoteca) para terceros que no participaron de la formación del acto jurídico. En mi opinión "a efectos prácticos" la jurisprudencia declaró una suerte de excepción muy especial al principio de publicidad registral (principio que señala que todo los actos que están registrados en los Registros Públicos se presumen de conocimiento público).
Sumilla: ".el plazo de prescripción corre desde el día en que pueda ejercitarse la acción, es decir, cuando la accionante tiene conocimiento de la existencia del acto jurídico que trata de impugnar( y no desde que se inscribió la hipoteca en el registro), resultando de aplicación el artículo 1993° del Código Civil."
".el artículo 2001° inciso 1 del Código Civil establece el plazo de prescripción de diez años para la acción de nulidad de acto jurídico, plazo que si bien ha transcurrido para los que celebraron el acto jurídico de Constitución de hipoteca el cual fue inscrito el primero de abril de mil novecientos noventa y cinco, conforme se advierte de la copia literal; sin embargo, no resulta aplicable a la accionante(considerar el plazo desde la inscripción), si se tiene en cuenta que recién ha tomado conocimiento del contrato privado del año mil novecientos noventa y cuatro a consecuencia del proceso de ejecución de garantía hipotecaria. le fue notificada, es por ello que interpuso la demanda de tercería el cual le fue favorable logrando la suspensión del proceso del cual deriva."
".integrando dicho precepto a la esfera de la prescripción extintiva, la acción de nulidad de acto jurídico puede ejercitarse desde que el mismo acto ha sido formalmente realizado; sin embargo, conforme al principio romano de que la ignorancia de hecho no perjudica, si el daño permaneció oculto (por su propia naturaleza, o por dolo del ofensor), entonces la acción puede interponerse recién cuando sea conocido.. el ejercicio de la acción comienza, por regla general, cuando se produce el hecho (daño), presumiéndose que el hecho es conocido por el titular de manera inmediata; pero, cuando no ocurre así, el término inicial de la prescripción de la acción es el momento en que el interesado se enteró del perjuicio, siempre y cuando pueda probarlo."
Fundamento jurídico".respecto a la primera denuncia formulada por la recurrente es pertinente señalar que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la pertenezcan, expresen el proceso metal que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley: pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
.en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que: "de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión.
Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican."
".también se denuncia una norma de derecho sustantivo referido al artículo 315° del Código Civil que regula la disposición de los bienes sociales que establece que para disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad si tiene poder especial del otro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales, por lo tanto, si contraviniendo dicha norma se practicaran actos de disposición de bienes sociales por uno solo de los cónyuges, se incurriría en la causal de nulidad del acto jurídico prevista en el artículo 219° del Código Civil, por falta de manifestación de voluntad de los titulares de dominio del bien y por ser contrario .a las leyes que interesan al orden público, según el artículo V del Título Preliminar del Código Sustantivo. Asimismo, ninguno de los cónyuges puede disponer unilateralmente de todo o parte de sus derechos y acciones considerados como cuota ideal, por cuanto el régimen de la sociedad de gananciales es un régimen patrimonial de naturaleza autónoma que goza de garantía institucional, y que por tanto no puede equipararse a una copropiedad o condominio. ."
".Se trata del recurso de casación, contra la resolución de vista, declara fundarla la excepción de prescripción extintiva, consecuentemente dispone la nulidad de lo actuado y da por concluido el proceso."
".el Juez de la causa declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, consecuentemente anula todo lo actuado y da por concluido el presente proceso, señalando que conforme reza el principio de publicidad previsto en el artículo 2012° del Código Civil, se presume sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones."
".solicita se declare la nulidad del acto jurídico a que se contrae la constitución de la hipoteca celebrada, el cual fue suscrito sin su conocimiento por el primero de los nombrados, quien es su cónyuge, llegando a hipotecar el inmueble adquirido dentro de la sociedad conyugal ."
JURISPRUDENCIA COMPLETA:
PRESCRIPCION EXTINTIVA VS PUBLICIDAD REGISTRAL
Sumilla: ".el plazo de prescripción corre desde el día en que pueda ejercitarse la acción, es decir, cuando la accionante tiene conocimiento de la existencia del acto jurídico que trata de impugnar( y no desde que se inscribió la hipoteca en el registro), resultando de aplicación el artículo 1993° del Código Civil."
".el artículo 2001° inciso 1 del Código Civil establece el plazo de prescripción de diez años para la acción de nulidad de acto jurídico, plazo que si bien ha transcurrido para los que celebraron el acto jurídico de Constitución de hipoteca el cual fue inscrito el primero de abril de mil novecientos noventa y cinco, conforme se advierte de la copia literal; sin embargo, no resulta aplicable a la accionante(considerar el plazo desde la inscripción), si se tiene en cuenta que recién ha tomado conocimiento del contrato privado del año mil novecientos noventa y cuatro a consecuencia del proceso de ejecución de garantía hipotecaria. le fue notificada, es por ello que interpuso la demanda de tercería el cual le fue favorable logrando la suspensión del proceso del cual deriva."
".integrando dicho precepto a la esfera de la prescripción extintiva, la acción de nulidad de acto jurídico puede ejercitarse desde que el mismo acto ha sido formalmente realizado; sin embargo, conforme al principio romano de que la ignorancia de hecho no perjudica, si el daño permaneció oculto (por su propia naturaleza, o por dolo del ofensor), entonces la acción puede interponerse recién cuando sea conocido.. el ejercicio de la acción comienza, por regla general, cuando se produce el hecho (daño), presumiéndose que el hecho es conocido por el titular de manera inmediata; pero, cuando no ocurre así, el término inicial de la prescripción de la acción es el momento en que el interesado se enteró del perjuicio, siempre y cuando pueda probarlo."
Fundamento jurídico".respecto a la primera denuncia formulada por la recurrente es pertinente señalar que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la pertenezcan, expresen el proceso metal que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley: pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
.en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que: "de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión.
Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican."
".también se denuncia una norma de derecho sustantivo referido al artículo 315° del Código Civil que regula la disposición de los bienes sociales que establece que para disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad si tiene poder especial del otro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales, por lo tanto, si contraviniendo dicha norma se practicaran actos de disposición de bienes sociales por uno solo de los cónyuges, se incurriría en la causal de nulidad del acto jurídico prevista en el artículo 219° del Código Civil, por falta de manifestación de voluntad de los titulares de dominio del bien y por ser contrario .a las leyes que interesan al orden público, según el artículo V del Título Preliminar del Código Sustantivo. Asimismo, ninguno de los cónyuges puede disponer unilateralmente de todo o parte de sus derechos y acciones considerados como cuota ideal, por cuanto el régimen de la sociedad de gananciales es un régimen patrimonial de naturaleza autónoma que goza de garantía institucional, y que por tanto no puede equipararse a una copropiedad o condominio. ."
".Se trata del recurso de casación, contra la resolución de vista, declara fundarla la excepción de prescripción extintiva, consecuentemente dispone la nulidad de lo actuado y da por concluido el proceso."
".el Juez de la causa declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, consecuentemente anula todo lo actuado y da por concluido el presente proceso, señalando que conforme reza el principio de publicidad previsto en el artículo 2012° del Código Civil, se presume sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones."
".solicita se declare la nulidad del acto jurídico a que se contrae la constitución de la hipoteca celebrada, el cual fue suscrito sin su conocimiento por el primero de los nombrados, quien es su cónyuge, llegando a hipotecar el inmueble adquirido dentro de la sociedad conyugal ."
JURISPRUDENCIA COMPLETA:
miércoles, 14 de agosto de 2013
NOCIONES BASICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SUSTANTIVO - EL ACTO ADMINISTRATIVO
La Administración Pública
Reciben el nombre de administración pública las distintas entidades públicas (poder ejecutivo, poder legislativo, poder judicial, gobierno regional y local, organismos constitucionalmente autónomos y demás entidades estatales que realizan potestades administrativas) y privadas (personas jurídicas privadas que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa por concesión delegación o autorización del Estado) que realizan funciones administrativas.
La función administrativa por otra parte siempre ha sido relacionada con el poder ejecutivo, y la podemos definir como el conjunto de actividades que buscan la satisfacción de los intereses de la sociedad por medio de la prestación de servicios o bienes que realizan las instituciones públicas e instituciones privadas autorizadas. No obstante la función administrativa no es aleja al poder legislativo ni al judicial, pues estos poderes en su desenvolvimiento cotidiano deben desempeñar funciones administrativas para el cumplimiento de sus labores (ejm las acciones disciplinarias que aplica la institución a sus miembros por infracciones administrativas).
La función administrativa se caracteriza por:
Ser individualizable: Los efectos jurídicos administrativos siempre se destinan a un destinatario en concreto.
Ser inmediato: En la medida que busca una rápida satisfacción de los intereses públicos.
Ser continuo: Por tratarse de la prestación de bienes o servicios para la satisfacción de intereses públicos, la función administrativa debe realizarse de manera continua e ininterrumpida.
Tener actuación de oficio: La función administrativa busca satisfacer intereses públicos, por tanto como de por medio está el intereses de la sociedad puede actuar de oficio (sin necesidad de solicitud de parte) y por solicitud de un particular.
Potestades Administrativas
La función administrativa se puede traducir en varias potestades y son las siguientes:
1) Potestad Limitadora: Significa que la administración pública puede limitar algunos derechos con la finalidad de obtener la satisfacción de las necesidades públicas (por ejemplo el establecimiento de ciertas restricciones en velocidad en determinado lugar, o prohibiciones para realizar actividades de comercio en determinado lugar, etc). Para poder establecer estas limitaciones la administración debe estar facultada por la ley.
2) Potestad de Fomento: significa que la administración puede incentivar algunas actividades para cumplir con satisfacer el interés público (ejm fomento de actividades culturales o deportivas)
3) Potestad Prestacional: Significa que la administración continuamente debe prestar servicios o bienes para satisfacer las necesidades sociales (ejm otorgamiento de títulos de propiedad, otorgamiento de certificados o constancias, etc).
4) Potestad Normativa: Significa que la administración puede emitir sus propias normas jurídicas (con rango inferior a la ley, ejemplo los reglamentos) para regular asuntos que son de su competencia o referidas a sus funciones.
5) Potestad Cuasijurisdiccional: Significa que la administración en algunos casos puede resolver el conflicto de intereses entre particulares o particulares contra otras entidades administrativas. Podemos apreciar esta potestad en los procedimientos administrativos trilaterales.
6) Potestad Sancionadora: Significa que la administración puede sancionar a aquellas personas que no cumplan con las disposiciones administrativas vigentes del sector que está a su cargo.
Derecho Administrativo
Es aquella rama del derecho público que estudia los principios y normas jurídicas referidas a la organización y actividad de la Administración Pública (en el desenvolvimiento de todas su funciones y potestades administrativas).
Características del Derecho Administrativo
El derecho administrativo tiene las siguientes características más importantes:
1) Es dinámico: Porque para satisfacer el interés público debe ir actualizándose conforme la sociedad cambia y evoluciona, para una mejor cumplimiento de su objeto.
2) Es autónomo: En el sentido que tiene un propio objeto de estudio, que son el conjunto de normas y principios que solamente se aplican en el ámbito del derecho administrativo.
3) Es parte del derecho público: Regula actividades que el Estado debe desempeñar y busca satisfacer el interés público.
4) Se autoregula: Que expide normas para el cumplimiento de sus funciones, podemos apreciar esta característica cuando la administración tiene que expedir normas reglamentarias para complementar la ley del sector al cual pertenece.
5) Es exorbitante: Significa que tiene privilegios en el ejercicio de sus potestades a diferencia del derecho privado, porque precisamente defiende intereses públicos. Por tal motivo para defender mejor a los particulares se les confiere ciertas garantías para que no se vulnere sus derechos cuando interactúen con la administración pública.
Fuentes del Derecho Administrativo
Las fuentes se clasifican en dos grandes grupos:
a) Fuentes formales: que se refieren a normas jurídicas (leyes, reglamentos, tratados internacionales, constitución política, derecho comparado, etc)
b) Fuentes materiales: que se refieren las fuentes que no son normas jurídicas, pero que pueden llegar a influir en ellas (doctrina, jurisprudencia, principios generales del derecho, costumbre y estado de necesidad)
¿Qué es el estado de necesidad como fuente de derecho administrativo?
Se refiere a todas aquellas decisiones urgentes en el tiempo que tome al administración pública por una situación grave (situación en la realidad como una tragedia, catástrofe o infortunio de la sociedad) que implique que la administración realice actuaciones de emergencia para reducir los daños emergentes, ya que de no tomar medidas se ocasionaría mayores daños. Las actuaciones que se realicen en estas situaciones
Estás decisiones marcan criterios de actuación para futuras administraciones en casos similares.
Acto Administrativo
Es aquella manifestación de la administración pública competente en ejercicio de las potestades administrativas, destinada a generar efectos jurídicos a una determinada persona.
Materialmente se expresan por decisiones que toma el funcionario competente o un ente colegiado para regular un derecho solicitado por una o más personas (ejm la decisión de otorgamiento de licencia).
No son actos administrativos aquellos actos de administración interna que realiza la entidad para llevar a cabo sus funciones (reglamento interno).
Elementos del Acto Administrativo
A) Elementos Esenciales:
1) Competencia: Debe ser emitido por la entidad administrativa que corresponde regular la situación.
2) Objeto: Que el contenido de la decisión se cierto, determinado física y jurídicamente posible y completo (se pronuncie sobre todos los extremos).
3) Finalidad pública: la decisión debe implicar la satisfacción del interés público.
4) Motivación: Que la decisión no sea arbitraria sino que esté debidamente motivada
5) Procedimiento regular: Que durante el procedimiento de la emisión del acto administrativo, dicho procedimiento haya cumplido todas las formalidades que la ley impone.
B) Elementos no Esenciales:
1) Forma: Debe ser escrito, fechado y firmado por quien lo emitió.
2) Modalidad: Si la ley le faculta, la administración siempre que sea necesario puede imponer en el acto administrativo condiciones,plazos o cargas.
Diferencias importantes entre el Acto Administrativo y otras figuras jurídicas
Eficacia de los Actos Administrativos
Son eficaces, es decir, producen efectos jurídicos a partir de la notificación del acto (no será necesario la notificación si el administrado ya tomó conocimiento del acto).
No confundir eficacia con validez del acto administrativo, hablamos de eficacia cuando nos referimos a los efecto jurídicos que produce, mientras que hablamos de validez cuando nos referimos a si el acto tiene todos los elementos sin vicios.
Extinción del Acto Administrativo
Se extingue el acto administrativo si se cumple su objeto, por imposibilidad sobreviniente (física o jurídica) de cumplir el objeto, expiración de plazo, cumplimiento de una condición resolutiva, cuando el interesado renuncia a lo que el acto administrativo le reconoce o faculta, cuando el acto administrativo es revocado o por declaración judicial de nulidad.
Nulidad de los actos administrativos
Existe una presunción de validez de los actos administrativos, es decir, que se debe presumir que todo acto administrativo es válido salvo que sea declarada su invalidez.
Son causales de nulidad de los actos administrativos:
1) Que el acto administrativo esté en contra de la constitución, la ley o normas reglamentarias.
2) Que el acto administrativo tenga defectos en sus elementos (existe una excepción por conservación de acto)
3) Cuando se confiera derechos y el acto administrativo expreso, emitido por aprobación automática o silencio administrativo positivo sea contrario al ordenamiento jurídico o no cumpla con los requisitos (documentos o trámites) para su adquisición.
4) Que el acto administrativo es consultivo de infracción penal o dictado como consecuencia del mismo.
Efectos de la declaración de nulidad
Los efectos son retroactivos, es decir, que la situación regresa hasta la fecha del acto que adolece de vicio.
Si el acto administrativo ya hubiese sido consumido o no se pueda retrotraer sus efectos, solamente queda atribuir responsabilidad (administrativa/ penal) y la correspondiente indemnización por el perjuicio.
El alcance de la nulidad de un acto alcance a todos los actos posteriores siempre que estén vinculados al mismo
Conservación del Acto Administrativo
Los actos administrativos que están viciados en elementos no esenciales subsisten si la declaración de nulidad no es trascendente.
Causales para la conservación del acto administrativo
1) Se conserva el acto tiene contenido impreciso o incongruente con la motivación
2) Se conserva el acto emitido tiene una motivación insuficiente o parcial
3) Se conserva si la declaración de invalidez no cambia el sentido de la decisión final (si no implica una afectación al debido procedimiento)
4) Se conserva si el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido de no haberse viciado
5) Se conserva si el acto administrativo es emitido sin haberse presentado documentación no esencial
La conservación del acto administrativo no implica de ninguna forma libramiento de la responsabilidad administrativa del funcionario emisor (si el vicio es atribuible a él), excepto si el mismo emisor corrige el acto administrativo sin que se lo soliciten y antes de su ejecución.
Imagen consultada el 14-08-2013 [en línea]. Disponible en http://image.slidesharecdn.com/elactoadministrativo-090405234931-phpapp02/95/slide-1-728.jpg?1238993405
Reciben el nombre de administración pública las distintas entidades públicas (poder ejecutivo, poder legislativo, poder judicial, gobierno regional y local, organismos constitucionalmente autónomos y demás entidades estatales que realizan potestades administrativas) y privadas (personas jurídicas privadas que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa por concesión delegación o autorización del Estado) que realizan funciones administrativas.
La función administrativa por otra parte siempre ha sido relacionada con el poder ejecutivo, y la podemos definir como el conjunto de actividades que buscan la satisfacción de los intereses de la sociedad por medio de la prestación de servicios o bienes que realizan las instituciones públicas e instituciones privadas autorizadas. No obstante la función administrativa no es aleja al poder legislativo ni al judicial, pues estos poderes en su desenvolvimiento cotidiano deben desempeñar funciones administrativas para el cumplimiento de sus labores (ejm las acciones disciplinarias que aplica la institución a sus miembros por infracciones administrativas).
La función administrativa se caracteriza por:
Ser individualizable: Los efectos jurídicos administrativos siempre se destinan a un destinatario en concreto.
Ser inmediato: En la medida que busca una rápida satisfacción de los intereses públicos.
Ser continuo: Por tratarse de la prestación de bienes o servicios para la satisfacción de intereses públicos, la función administrativa debe realizarse de manera continua e ininterrumpida.
Tener actuación de oficio: La función administrativa busca satisfacer intereses públicos, por tanto como de por medio está el intereses de la sociedad puede actuar de oficio (sin necesidad de solicitud de parte) y por solicitud de un particular.
Potestades Administrativas
La función administrativa se puede traducir en varias potestades y son las siguientes:
1) Potestad Limitadora: Significa que la administración pública puede limitar algunos derechos con la finalidad de obtener la satisfacción de las necesidades públicas (por ejemplo el establecimiento de ciertas restricciones en velocidad en determinado lugar, o prohibiciones para realizar actividades de comercio en determinado lugar, etc). Para poder establecer estas limitaciones la administración debe estar facultada por la ley.
2) Potestad de Fomento: significa que la administración puede incentivar algunas actividades para cumplir con satisfacer el interés público (ejm fomento de actividades culturales o deportivas)
3) Potestad Prestacional: Significa que la administración continuamente debe prestar servicios o bienes para satisfacer las necesidades sociales (ejm otorgamiento de títulos de propiedad, otorgamiento de certificados o constancias, etc).
4) Potestad Normativa: Significa que la administración puede emitir sus propias normas jurídicas (con rango inferior a la ley, ejemplo los reglamentos) para regular asuntos que son de su competencia o referidas a sus funciones.
5) Potestad Cuasijurisdiccional: Significa que la administración en algunos casos puede resolver el conflicto de intereses entre particulares o particulares contra otras entidades administrativas. Podemos apreciar esta potestad en los procedimientos administrativos trilaterales.
6) Potestad Sancionadora: Significa que la administración puede sancionar a aquellas personas que no cumplan con las disposiciones administrativas vigentes del sector que está a su cargo.
Derecho Administrativo
Es aquella rama del derecho público que estudia los principios y normas jurídicas referidas a la organización y actividad de la Administración Pública (en el desenvolvimiento de todas su funciones y potestades administrativas).
Características del Derecho Administrativo
El derecho administrativo tiene las siguientes características más importantes:
1) Es dinámico: Porque para satisfacer el interés público debe ir actualizándose conforme la sociedad cambia y evoluciona, para una mejor cumplimiento de su objeto.
2) Es autónomo: En el sentido que tiene un propio objeto de estudio, que son el conjunto de normas y principios que solamente se aplican en el ámbito del derecho administrativo.
3) Es parte del derecho público: Regula actividades que el Estado debe desempeñar y busca satisfacer el interés público.
4) Se autoregula: Que expide normas para el cumplimiento de sus funciones, podemos apreciar esta característica cuando la administración tiene que expedir normas reglamentarias para complementar la ley del sector al cual pertenece.
5) Es exorbitante: Significa que tiene privilegios en el ejercicio de sus potestades a diferencia del derecho privado, porque precisamente defiende intereses públicos. Por tal motivo para defender mejor a los particulares se les confiere ciertas garantías para que no se vulnere sus derechos cuando interactúen con la administración pública.
Fuentes del Derecho Administrativo
Las fuentes se clasifican en dos grandes grupos:
a) Fuentes formales: que se refieren a normas jurídicas (leyes, reglamentos, tratados internacionales, constitución política, derecho comparado, etc)
b) Fuentes materiales: que se refieren las fuentes que no son normas jurídicas, pero que pueden llegar a influir en ellas (doctrina, jurisprudencia, principios generales del derecho, costumbre y estado de necesidad)
¿Qué es el estado de necesidad como fuente de derecho administrativo?
Se refiere a todas aquellas decisiones urgentes en el tiempo que tome al administración pública por una situación grave (situación en la realidad como una tragedia, catástrofe o infortunio de la sociedad) que implique que la administración realice actuaciones de emergencia para reducir los daños emergentes, ya que de no tomar medidas se ocasionaría mayores daños. Las actuaciones que se realicen en estas situaciones
Estás decisiones marcan criterios de actuación para futuras administraciones en casos similares.
Acto Administrativo
Es aquella manifestación de la administración pública competente en ejercicio de las potestades administrativas, destinada a generar efectos jurídicos a una determinada persona.
Materialmente se expresan por decisiones que toma el funcionario competente o un ente colegiado para regular un derecho solicitado por una o más personas (ejm la decisión de otorgamiento de licencia).
No son actos administrativos aquellos actos de administración interna que realiza la entidad para llevar a cabo sus funciones (reglamento interno).
Elementos del Acto Administrativo
A) Elementos Esenciales:
1) Competencia: Debe ser emitido por la entidad administrativa que corresponde regular la situación.
2) Objeto: Que el contenido de la decisión se cierto, determinado física y jurídicamente posible y completo (se pronuncie sobre todos los extremos).
3) Finalidad pública: la decisión debe implicar la satisfacción del interés público.
4) Motivación: Que la decisión no sea arbitraria sino que esté debidamente motivada
5) Procedimiento regular: Que durante el procedimiento de la emisión del acto administrativo, dicho procedimiento haya cumplido todas las formalidades que la ley impone.
B) Elementos no Esenciales:
1) Forma: Debe ser escrito, fechado y firmado por quien lo emitió.
2) Modalidad: Si la ley le faculta, la administración siempre que sea necesario puede imponer en el acto administrativo condiciones,plazos o cargas.
Diferencias importantes entre el Acto Administrativo y otras figuras jurídicas
- El acto administrativo es diferente del acto jurídico: porque en el acto administrativo como manifestación del poder público busca la satisfacción de intereses públicos, por lo que su emisión está limitada a los límites funcionales que son impuestos por la ley (no hay libertad para elegir el objeto/contenido del acto por principio de legalidad) los funcionarios de la administración pública, a diferencia del acto jurídico que busca satisfacer intereses particulares (hay libertad para elegir el objeto/contenido del acto) y tiene un margen de acción mucho mayor porque solamente está limitado por la voluntad del que lo emite (siempre y cuando no sea contrario con el ordenamiento jurídico).
- El acto administrativo es diferente del hecho administrativo: porque el acto administrativo es una decisión unilateral que expide la administración pública para regular una situación concreta de una persona. Mientras que el hecho administrativo es solamente un acto que se materializa en la realidad, es decir que son actuaciones físicas que realizan los funcionarios de la administración en sus funciones.
- El acto administrativo es diferente del acto de administración: porque el acto administrativo es una decisión unilateral que expide la administración pública para regular efectos jurídicos de una situación concreta de una persona, produce efectos en una persona ajena a la administración. Por otra parte el acto de administración regula la organización y funcionamiento de la misma entidad, sus efectos son internos porque se refieren a sus propios funcionarios.
- El acto administrativo es diferente del contrato administrativo: porque el acto administrativo produce efectos patrimoniales como no patrimoniales y es una declaración unilateral. Mientras que el contrato administrativo produce efectos solamente patrimoniales, tiene un acuerdo de voluntades y está en relación de especie a género con el acto administrativo.
Eficacia de los Actos Administrativos
Son eficaces, es decir, producen efectos jurídicos a partir de la notificación del acto (no será necesario la notificación si el administrado ya tomó conocimiento del acto).
No confundir eficacia con validez del acto administrativo, hablamos de eficacia cuando nos referimos a los efecto jurídicos que produce, mientras que hablamos de validez cuando nos referimos a si el acto tiene todos los elementos sin vicios.
Extinción del Acto Administrativo
Se extingue el acto administrativo si se cumple su objeto, por imposibilidad sobreviniente (física o jurídica) de cumplir el objeto, expiración de plazo, cumplimiento de una condición resolutiva, cuando el interesado renuncia a lo que el acto administrativo le reconoce o faculta, cuando el acto administrativo es revocado o por declaración judicial de nulidad.
Nulidad de los actos administrativos
Existe una presunción de validez de los actos administrativos, es decir, que se debe presumir que todo acto administrativo es válido salvo que sea declarada su invalidez.
Son causales de nulidad de los actos administrativos:
1) Que el acto administrativo esté en contra de la constitución, la ley o normas reglamentarias.
2) Que el acto administrativo tenga defectos en sus elementos (existe una excepción por conservación de acto)
3) Cuando se confiera derechos y el acto administrativo expreso, emitido por aprobación automática o silencio administrativo positivo sea contrario al ordenamiento jurídico o no cumpla con los requisitos (documentos o trámites) para su adquisición.
4) Que el acto administrativo es consultivo de infracción penal o dictado como consecuencia del mismo.
Efectos de la declaración de nulidad
Los efectos son retroactivos, es decir, que la situación regresa hasta la fecha del acto que adolece de vicio.
Si el acto administrativo ya hubiese sido consumido o no se pueda retrotraer sus efectos, solamente queda atribuir responsabilidad (administrativa/ penal) y la correspondiente indemnización por el perjuicio.
El alcance de la nulidad de un acto alcance a todos los actos posteriores siempre que estén vinculados al mismo
Conservación del Acto Administrativo
Los actos administrativos que están viciados en elementos no esenciales subsisten si la declaración de nulidad no es trascendente.
Causales para la conservación del acto administrativo
1) Se conserva el acto tiene contenido impreciso o incongruente con la motivación
2) Se conserva el acto emitido tiene una motivación insuficiente o parcial
3) Se conserva si la declaración de invalidez no cambia el sentido de la decisión final (si no implica una afectación al debido procedimiento)
4) Se conserva si el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido de no haberse viciado
5) Se conserva si el acto administrativo es emitido sin haberse presentado documentación no esencial
La conservación del acto administrativo no implica de ninguna forma libramiento de la responsabilidad administrativa del funcionario emisor (si el vicio es atribuible a él), excepto si el mismo emisor corrige el acto administrativo sin que se lo soliciten y antes de su ejecución.
Imagen consultada el 14-08-2013 [en línea]. Disponible en http://image.slidesharecdn.com/elactoadministrativo-090405234931-phpapp02/95/slide-1-728.jpg?1238993405
viernes, 9 de agosto de 2013
QUE HACER SI ME EQUIVOQUE AL COMPRAR UNA CEDULA DE NOTIFICACION EN EL BANCO DE LA NACION
Antes de explicar la solución sobre cómo arreglar los errores en la información consignada en las cédulas de notificaciones, debemos hacer una precisión importante respecto de la naturaleza de este comprobante y del derecho judicial que contiene, para entender la razón por la que solamente hay una opción para solucionar este problema.
Las cédulas de notificaciones son confundidas frecuentemente con los aranceles judiciales, lo cual no es cierto, ya que un arancel implica el pago por la realización de actos procesales "que involucran directamente una actuación por el personal jurisdiccional" (actuaciones que son parte de las etapas de un proceso judicial, ejem calificación de demanda, ofrecimiento de pruebas, etc), mientras que el derecho por notificación contenido en una cédula de notificación (el término "cédula" entendido como "comprobante de pago") no es considerado como tal administrativamente por el Poder Judicial quizá porque el diligenciamiento es trasladado a personas ajenas al propio personal del despacho quienes se encargan de ir al domicilio de la persona a notificar.
La resolución administrativa 220-2009-CE-PJ, que textualmente nos indica que las cédulas no son aranceles, y que por ese motivo nos informa que solamente procede la "habilitación" para las cédulas de notificación, es decir, que no existe devolución del monto abonado al Banco de la Nación por derechos de notificación.
La habilitación significa "corrección", se habilita una cédula con errores porque se va a volver usar una vez consignada la información correcta. Hay un plazo para efectuar la habilitación (corrección) de la información de la cédula de notificación y es de 6 meses desde que se emitió la cédula por el Banco de la Nación y el trámite es el mismo que para el caso de aranceles o tasas judiciales pues también debemos ir al Edificio Alzamora que se encuentra frente al parque universitario en la Av Abancay en el Distrito del Cercado de Lima, ir a la oficina de HABILITACIÓN DE CÉDULAS, ARANCELES O TASAS JUDICIALES, que actualmente funciona en el piso 19, e indicar al funcionario que deseamos que se HABILITE LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN PORQUE HUBO UN ERROR (los dos errores que pueden suceder con cédulas de notificación son consignar un juzgado o un monto que no corresponde), EN LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE, proporcionamos la información que queremos que se corrija (a este punto te recomiendo que lleves una hoja anotada con la información correcta porque no queremos volver a hacer todo este trámite por un segundo error humano), y finalmente el funcionario te pedirá tu DNI y una copia legible de la tasa o arancel que se quedará con él. El funcionario habilitará el comprobante erróneo sellando la parte posterior y consignando la información correcta (verificar si es la que ustedes han dado), el plazo de la corrección y entrega del comprobante es inmediato y podrás utilizar el mismo arancel o tasa que estará sellado con la información correcta.
La razón por la que no hay devolución en el caso de cédulas quizá se debe a que la administración del Poder Judicial considera que nadie puede confundir la cédula de notificación con otro arancel o tasa judicial, y que el error en el juzgado o monto puede solucionarse únicamente con la habilitación pues repararía el error. Ello sería cien por ciento correcto si fuera únicamente equivocación sobre el juzgado pero en el caso del monto no es así, ya que si compramos para 8 personas y solamente necesitamos para 2 el costo se reduce, qué sucedería con el saldo que queda, seguramente la administración considera que no es necesario la devolución en dinero pues tarde o temprano utilizaremos el importe de las 6 cédulas de saldo que quedan en lo que queda del proceso (personalmente creo que se debieron evitar problemas y dejar que el usuario elija qué opción le conviene más).
Obviamente la dirección consignada es para el distrito judicial de Lima, por tanto si te encuentras en otro distrito judicial consulta donde queda la oficina mencionada para hacer la habilitación.
Espero que esta información les haya resultado útil y comenten cualquier duda que tengan.
ARTICULO SUGERIDO O RELACIONADO:
Imagen consultada el 09-08-2013 [en línea]. Disponible en http://static.blogo.it/tecnologiablog/tecnologiablog_b2gmail.jpg
Las cédulas de notificaciones son confundidas frecuentemente con los aranceles judiciales, lo cual no es cierto, ya que un arancel implica el pago por la realización de actos procesales "que involucran directamente una actuación por el personal jurisdiccional" (actuaciones que son parte de las etapas de un proceso judicial, ejem calificación de demanda, ofrecimiento de pruebas, etc), mientras que el derecho por notificación contenido en una cédula de notificación (el término "cédula" entendido como "comprobante de pago") no es considerado como tal administrativamente por el Poder Judicial quizá porque el diligenciamiento es trasladado a personas ajenas al propio personal del despacho quienes se encargan de ir al domicilio de la persona a notificar.
La resolución administrativa 220-2009-CE-PJ, que textualmente nos indica que las cédulas no son aranceles, y que por ese motivo nos informa que solamente procede la "habilitación" para las cédulas de notificación, es decir, que no existe devolución del monto abonado al Banco de la Nación por derechos de notificación.
La habilitación significa "corrección", se habilita una cédula con errores porque se va a volver usar una vez consignada la información correcta. Hay un plazo para efectuar la habilitación (corrección) de la información de la cédula de notificación y es de 6 meses desde que se emitió la cédula por el Banco de la Nación y el trámite es el mismo que para el caso de aranceles o tasas judiciales pues también debemos ir al Edificio Alzamora que se encuentra frente al parque universitario en la Av Abancay en el Distrito del Cercado de Lima, ir a la oficina de HABILITACIÓN DE CÉDULAS, ARANCELES O TASAS JUDICIALES, que actualmente funciona en el piso 19, e indicar al funcionario que deseamos que se HABILITE LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN PORQUE HUBO UN ERROR (los dos errores que pueden suceder con cédulas de notificación son consignar un juzgado o un monto que no corresponde), EN LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE, proporcionamos la información que queremos que se corrija (a este punto te recomiendo que lleves una hoja anotada con la información correcta porque no queremos volver a hacer todo este trámite por un segundo error humano), y finalmente el funcionario te pedirá tu DNI y una copia legible de la tasa o arancel que se quedará con él. El funcionario habilitará el comprobante erróneo sellando la parte posterior y consignando la información correcta (verificar si es la que ustedes han dado), el plazo de la corrección y entrega del comprobante es inmediato y podrás utilizar el mismo arancel o tasa que estará sellado con la información correcta.
La razón por la que no hay devolución en el caso de cédulas quizá se debe a que la administración del Poder Judicial considera que nadie puede confundir la cédula de notificación con otro arancel o tasa judicial, y que el error en el juzgado o monto puede solucionarse únicamente con la habilitación pues repararía el error. Ello sería cien por ciento correcto si fuera únicamente equivocación sobre el juzgado pero en el caso del monto no es así, ya que si compramos para 8 personas y solamente necesitamos para 2 el costo se reduce, qué sucedería con el saldo que queda, seguramente la administración considera que no es necesario la devolución en dinero pues tarde o temprano utilizaremos el importe de las 6 cédulas de saldo que quedan en lo que queda del proceso (personalmente creo que se debieron evitar problemas y dejar que el usuario elija qué opción le conviene más).
Obviamente la dirección consignada es para el distrito judicial de Lima, por tanto si te encuentras en otro distrito judicial consulta donde queda la oficina mencionada para hacer la habilitación.
Espero que esta información les haya resultado útil y comenten cualquier duda que tengan.
ARTICULO SUGERIDO O RELACIONADO:
QUÉ HACER SI ME EQUIVOQUE AL COMPRAR UN ARANCEL O TASA JUDICIAL EN EL BANCO DE LA NACIÓN
Imagen consultada el 09-08-2013 [en línea]. Disponible en http://static.blogo.it/tecnologiablog/tecnologiablog_b2gmail.jpg
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