Sumilla: "...es ilícito embargar bienes ajenos..."
"...Comercial Formosa solicita como monto indemnizatorio., por perdida del
valor de la maquina embargada al devenir en obsoleta y que equivale al cien
por ciento del precio de compra; y.. que representan los ingresos que
debieron percibirse por la comercialización de las máquinas embargadas las
cuales estuvieron retenidas por orden del ejecutor coactivo de la SUNAT con
el objeto de hacerse cobro de una deuda tributaria que no pertenecía a la
demandante sino a la empresa deudora Comercial Diez Mil Puntadas. Tal como
se advierte el A quo y también este Supremo Tribunal opina, que el actor no
acredita la cuantía del beneficio dejado de percibir, por tanto, conforme a
lo señalado por el A-quo con criterio de equidad se debe ordenar a la parte
demandada que pague a la demandante la suma de ciento cincuenta mil nuevos
soles (S/. 150,000.00), por concepto de indemnización (lucro cesante), más
intereses legales desde la fecha del evento dañoso, esto es, desde el
dieciocho de enero del año mil novecientos noventa y seis de conformidad con
lo regulado en el artículo mil novecientos ochenta y cinco del Código
Civil..."
"...la empresa Comercial Formosa, interpuso en la vía administrativa una
tercería, la misma que fue declarada infundada por no haberse acreditado la
propiedad de las máquinas, la misma que fuera confirmada por el Tribunal
Fiscal mediante resolución de última instancia . Comercial Formosa,
interpuso en la vía judicial demanda de Impugnación de Resolución
Administrativa, siendo que la Sala Civil permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la Republica, declaro infundada la demanda, que al ser apelada
fue revocada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de dicha Corte,
la misma que dispone el levantamiento del embargo trabado sobre las maquinas
de la actora."
1971-1CC ".se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el hecho
y el daño causado, al privársele al demandante del disfrute de sus bienes
respecto de los cuales ha sido desposeído a través de la diligencia de
embargo coactivo efectuado por la SUNAT, quien pudo enmendar su omisión de
verificar los documentos presentados por la empresa actora al momento de
resolver la tercería y no lo hizo, en consecuencia, no se advierte el
ejercicio regular de un derecho previsto por el inciso primero del artículo
mil novecientos setenta y uno, del Código Civil, conforme lo consideró la
impugnada, por tanto el Colegiado Superior aplico indebidamente la norma
aludida..."
"...En el presente caso como bien acota el Juez de la causa, el ejecutor
coactivo de la SUNAT, no ha acreditado la ausencia del elemento subjetivo
que integra la responsabilidad, si se tiene en cuenta, que ha actuado en
forma culposa, por cuanto no obstante que embargó los bienes de la
demandante, desestimó la tercería solicitada por la empresa Formosa, con lo
que tuvo la oportunidad de enmendar el error en que había recaído pues
conforme se ha señalado, en autos administrativos obraban las facturas y
demás documentos que acreditaban que las máquinas embargadas eran de
propiedad de la empresa demandante y no de la deudora tributaria, razón por
la cual este extremo del recurso de casación también resulta atendible,
siendo manifiestamente insuficiente para acreditar la falta de culpa que la
mercadería haya sido encontrada en poder del deudor, ya que correspondía
efectuar un análisis minucioso de los documentos al tiempo de resolver la
tercería, lo cual no se efectuó, tal como lo hace notar el juez en el décimo
segundo considerando de su sentencia, advirtiéndose además que en la
resolución administrativa, se indica que la tercerista ha cumplido con
presentar documentos públicos y privados de fecha cierta..."
"...Los principios reseñados, sobre responsabilidad de las personas
jurídicas, son aplicables al estado..."
1969CC "...El artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil,
regula sobre la responsabilidad extracontractual subjetiva la cual señala
aquel que por dolo o culpa, causa un daño a otro está obligado a
indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor;
la segunda parte de la norma aludida resulta significativo, pues establece
uno de los supuestos de excepción de la carga probatoria, a través del cual
se invierte la misma para que sea el autor del daño y no la víctima, el
obligado a probar la inexistencia de dolo o culpa, configurándose así una
presunción juris tantum de la culpa o dolo en el daño causado a otro..."
1981CC "...El artículo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil, trata
sobre la responsabilidad por daño ocasionado por los actos del subordinado,
más conocido en la doctrina como responsabilidad "vicaria". Conforme al
dispositivo en mención, una persona natural o jurídica asume responsabilidad
por los actos de la persona que está bajo su cargo, sin necesidad incluso
que exista respecto de aquella un vínculo laboral o contractual. Además de
la relación de subordinación (entendida en el sentido más amplio), se
requiere que concurran copulativamente los siguientes supuestos:, que el
subordinado ocasione daños derivados de su responsabilidad subjetiva (dolo o
culpa) y que exista una relación de causalidad o de ocasionalidad necesaria
entré el ejercicio de las funciones y el daño..."