martes, 10 de febrero de 2015

METODOS DE VALORACION ADUANERA EN EL PERU

La Valoración Aduanera estudia los procedimientos aduaneros que determinan el “valor en aduana” de las mercancías que se importan en un país.

Su importancia radica en lograr determinar por medio del valor de la mercancía el arancel que deberá pagarse en la importación de ese producto.

Actualmente la mayoría de países utiliza el sistema de valoración aduanera establecido en el ACUERDO DE VALORACIÓN DE LA OMC o ACUERDO DEL VALOR (acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994).

MARCO GENERAL DE LA OMC
Luego de más de siete años de negociaciones que finalizaron en la Ronda de Uruguay en diciembre de 1993, el día 15 de abril de 1994, ciento veintitrés países suscribieron el Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio que tendría su sede en Ginebra-Suiza.
Adicionalmente también se aprobó el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, que posteriormente seria denominado comúnmente ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC, convirtiéndose en la principal norma en materia de valoración internacional.

Desde 1995 el Estado Peruano es miembro de la OMC y consecuentemente se adhirió Acuerdo del Valor de la OMC, que por ser una norma vinculante, es de obligatorio cumplimiento por todos los Estados suscriptores el Acuerdo de la OMC.

CONCEPTO DEL VALOR EN ADUANAS 
Podemos entender  la valoración en materia aduanera es el valor que se otorga a una mercancías para fijar la base imponible a usar para determinar los tributos a pagarse, aplicando las normas nacionales e internacionales.

ORGANISMOS INTERNACIONALES
El Artículo 18º del Acuerdo del Valor de la OMC otorga al COMITÉ DE VALORACIÓN EN ADUANA (Comité) la responsabilidad para absolver consultas sobre la administración del sistema de valoración en aduana si existe incidencia negativa en la forma en que funciona el acuerdo o problemas para conseguir los objetivos fijados, entre otros.
El COMITÉ TÉCNICO DE VALORACIÓN EN ADUANA (Comité Técnico),  desempeñará las funciones otorgadas en el Anexo II del Acuerdo del Valor y actuará de conformidad con las normas de procedimiento preestablecidas.

La Secretaría de la OMC tiene su sede en Ginebra – Suiza y asiste al Comité de Valoración de la OMC en el cumplimiento de sus funciones.

Por otro lado se tiene a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (OMA), tiene como función examinar los aspectos técnicos de los regímenes aduaneros, a fin de obtener el más alto grado de armonización y de uniformidad, además estudia los problemas relativos a la cooperación aduanera, el desarrollo de procedimientos aduaneros simplificados, la elaboración proyectos de convenios y de recomendaciones y la resolución resolver controversias
Por último a nivel de nuestro continente destaca la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES (CAN), y en ella está el COMITÉ ANDINO DE ASUNTOS ADUANEROS que tiene como función proponer soluciones a consultas sobre valoración y proponer la actualización de la Decisión 571 sobre valoración y de las resoluciones reglamentarias y de adopción de la Declaración Andina de Valor.

INSTRUMENTOS DE APLICACIÓN

El Acuerdo del Valor de la OMC es la norma principal de valoración aduanera y que tiene muchos instrumentos que permiten la aplicación de sus artículos y principios. Entre los principales instrumentos de aplicación que tiene el Acuerdo del Valor de la OMC tenemos:
“a) 1.1 Mercancías idénticas o similares a los efectos del Acuerdo.
b) 2.1 Mercancías objeto de subvenciones o primas a la exportación.
c) 3.1 Mercancías objeto de Dumping.
d) 4.1 Cláusulas de revisión de precios.
e) 5.1 Mercancías reimportadas después de su exportación temporal para ser objeto de elaboración, transformación o reparación.
f) 6.1 Trato aplicable a las expediciones fraccionadas según el artículo 1.
g) 7.1 Trato aplicable a los gastos de almacenamiento y gastos conexos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.
h) 8.1 Trato aplicable a las ofertas globales (Package deals).
i)          9.1 Trato aplicable a los gastos de actividades que tengan lugar en el país de importación.
j) 10.1 Ajustes por diferencias atribuibles al nivel comercial y a la cantidad según el artículo 1.2 b) y los artículos 2 y 3 del Acuerdo.
k) 11.1 Trato aplicable a las ventas relacionadas (tie-in sales).
l)          12.1 Significado del término “restricciones” en el artículo 1.1 a) iii).
m) 13.1 Aplicación  de       la Decisión    sobre  valoración de soportes informáticos con “software” para equipos de proceso de datos.
n) 14.1 Aplicación del artículo 1, párrafo 2.
o) 15.1 Aplicación del método del valor deducido.
p) 16.1 Actividades que, por cuenta propia, emprende el comprador después de la compra de las mercancías pero antes de su importación.
q) 17.1 Comisiones de compra.
r)         18.1 Relación entre los artículos 8.1 b) ii) y 8.1 b) iv).
s) 19.1 Significado de la expresión “derechos de reproducción de las mercancías importadas” según la Nota interpretativa al artículo 8.1 c).
t)          20.1 Gastos de garantía.
u) 21.1 Gastos de transporte: sistema de valoración franco a bordo.
v) 22.1 Significado de la expresión “se venden para su exportación al país de importación” cuando existe una serie de ventas.
w) 23.1 Examen de la expresión “circunstancias de la venta” según el artículo 1.2 a) en relación con la utilización de estudios sobre precios de transferencia.
x) 24.1 Determinación del valor de una prestación con arreglo al artículo 8.1 b).
y) 25.1 Cánones y derechos de licencia abonados a terceros.

1.4.4. Lista de Notas Explicativas
a) 1.1 El elemento tiempo en relación con los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo.
b) 2.1 Comisiones y corretajes en relación con el artículo 8 del Acuerdo.
c) 3.1 Mercancías no conformes con las estipulaciones del contrato.
d) 4.1 Consideración de la vinculación con arreglo al artículo 15.5, en relación con el artículo 15.4.
e) 5.1 Comisiones de confirmación.
f) 6.1 Distinción entre el término “mantenimiento” en la Nota al artículo 1 y el término “garantía”.

1.4.5. Lista de Estudios de Caso

a) 1.1 Informe sobre el estudio de un caso con especial referencia al artículo 8.1 b): ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, etc.
b) 2.1 Aplicación del artículo 8.1 d) del Acuerdo.
c) 2.2 Producto que revierte según el artículo 8.1 d).
d) 3.1 Restricciones y condiciones en el artículo 1.
e) 4.1 Trato aplicable a las mercancías alquiladas u objeto de leasing.
f) 5.1 Aplicación del artículo 8.1 b).
g) 5.2 Aplicación del artículo 8.1 b).
h) 6.1 Primas de seguro por garantías.
i)          7.1 Aplicación del precio realmente pagado o por pagar.
j) 8.1 Aplicación del artículo 8.1.
k) 8.2 Aplicación del artículo 8.1.
l)          9.1 Agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos.
m) 10.1 Aplicación del artículo 1.2
n) 11.1 Aplicación del artículo 15.4 – Transacciones entre personas vinculadas.
o) 12.1 Aplicación del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración a mercancías vendidas para su exportación a un precio inferior a su costo de producción.
p) 13.1 Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana.
q) 13.2 Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana.

1.4.6. Lista de Estudios

a) 1.1 Trato aplicable a los vehículos de motor usados.
b) Suplemento al Estudio 1.1
c) 2.1 Trato aplicable a las mercancías alquiladas u objeto de leasing.”[1]

El Artículo 22 de la Decisión Nº 571 y el Artículo 65 del Reglamento comunitario, los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones han incorporado todos estos instrumentos a la normativa andina y por ello tienen plena vigencia en el Perú a fin de poder interpretar y aplicar las normas sobre valoración aduanera.

CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC

El anterior Acuerdo de Valor de Bruselas, tenía como criterio para la valoración aduanera el “precio normal del mercado”, que era el precio que se pagaría en un mercado libre por transacción entre un comprador y un vendedor independientes entre sí, concepto imprecisión.
Actualmente el Acuerdo del Valor de la OMC tiene como criterio que el valoración es “el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas”, eso significa que el valor de la mercancía que se tomará en cuenta es el que efectivamente se pagó (el precio de factura).

El precio realmente pagado o por pagar (pago total) como base para la valoración es recogido en el Primer Método de Valoración y en el Primer Artículo del Acuerdo del Valor de la OMC con la denominación de VALOR DE TRANSACCIÓN.

TÉCNICA DE LA VALORACIÓN ADUANERA


Es de aplicación el Acuerdo del Valor de la OMC, las normas de la Comunidad Andina y legislación nacional en materia de valoración aduanera, ya que son de obligatorio cumplimiento por la Administración Aduanera Nacional (SUNAT). Adicionalmente la SUNAT también tiene el PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “VALORACIÓN DE MERCANCÍAS SEGÚN EL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC” INTA-PE.01.10a (VERSIÓN 6)”, que fue aprobado por Resolución SUNAT/ADUANAS Nº 038-2010-SUNAT/A de fecha 29 de Enero del 2010, en el que se especifica el procedimiento de valoración aduanera.

La presentación de la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) por el importador ante la Intendencia de Aduana competente da inicio al procedimiento de valoración pues procede a consignar los detalles de la mercancía importada y su correspondiente valor, información que es transcrita de los documentos sustentatorios de la transacción comercial, el flete (transporte internacional) y seguro.

PRINCIPIOS JURÍDICOS DE LA VALORACIÓN ADUANERA

El Acuerdo del Valor de la OMC establece principios generales aplicables al procedimiento de valoración aduanera y son:

  • Valor real: El valor en aduana es el precio realmente pagado o por pagarse por las mercancías, es decir, el valor de transacción.
  • Publicidad: Los criterios y métodos para determinar el valor en aduana deben ser puestos a conocimiento público
  • Uniformidad: Los procedimientos de valoración aduanera se aplican uniformemente en todos los países miembros de la OMC
  • Simplicidad: Los procedimientos de valoración aduanera deben ser redactados para ser entendidos fácilmente
  • Exclusividad: Los procedimientos de valoración aduanera se hallan destinados exclusivamente a determinar el valor en aduana de las mercancías importadas.
  • Objetividad: Los valores en aduana se obtienen sobre una base real, acreditada o demostrada; de ninguna manera sobre bases arbitrarias o ficticias. 


Los métodos de valoración del Acuerdo de Valoración de la OMC.

El Acuerdo del Valor de la OMC estableció Métodos de Valoración basados en criterios sencillos y equitativos, son:


1.  MÉTODO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN 
     (Artículo 1º concordante con los Artículos 8º y 15° y sus notas interpretativas)
2.  MÉTODO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS
     (Artículos 2º y 15° y sus Notas Interpretativas)
3.  MÉTODO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS SIMILARES
     (Artículos 3º y 15° y sus Notas Interpretativas)
4.   MÉTODO DEDUCTIVO     
      (Artículo 5º y su Nota Interpretativa)
5.   MÉTODO DEL VALOR RECONSTRUIDO        
      (Artículo 6º y su Nota Interpretativa)
6.   MÉTODO DEL ULTIMO RECURSO
      (Artículo 7º y su Nota Interpretativa)


APLICACIÓN SUCESIVA DE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN ADUANERA

Los métodos de valoración se sustenta en criterios de orden y sucesión, es decir, no se aplican conjuntamente ni en forma desordenada
El primer método a aplicar es el del Valor de Transacción y es el principal método, solamente si no es posible su aplicación se procederá a aplicar los métodos secundarios siguientes, pero existe una excepción al orden de sucesión, el Artículo 4º del Acuerdo del Valor OMC no describe un método específico de valoración, sino una facultad del importador que le permite elegir el método siguiente a aplicar (previa aceptación de la Administración Aduanera), entre el método deductivo o el método reconstruido.

PRIMER MÉTODO DE VALOR 

VALOR DE TRANSACCIÓN



El Método del Valor de Transacción de las Mercancías Importadas es el método más importante y el primer método de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, se encuentra en el artículo 1º del Acuerdo del Valor de la OMC, aplicable en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 8º de la misma norma internacional, que establece reglas especiales llamadas “de ajuste”, que nos ayudará a encontrar precisamente el valor en aduana de las mercancías importadas.

En pocas palabras, se determinará el valor en aduana de las mercancías basado en el valor de transacción (valor consignado en la factura comercial), el precio realmente pagado o por pagar, siempre que la venta sea una operación internacional (exportación), adicionando o reduciendo los ajustes que correspondan.
Se entiende por “precio pagado” lo que efectivamente pago el comprador por las mercancías, es decir, todos los pagos desembolsados hasta el momento de la numeración de la declaración aduanera de mercancías. Mientras el “precio por pagar” son los gastos a realizarse posteriormente a la numeración de la declaración aduanera (por pagos diferidos).
Pago de intereses

“Interés es un índice utilizado para medir la rentabilidad de las inversiones o también el costo de un crédito”[2]
El pago por concepto de intereses no forma parte del valor en aduana, si los plazos o términos para efectuar el pago no se han vencido y se cumplan además las condiciones señaladas en la Decisión 3.1 del Comité de Valoración de la OMC:

a) Que los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías.
b) Que el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito.
c) Que, cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar que tales mercancías se venden realmente al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar.
d) Que el tipo de interés reclamado no exceda del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación.

Pagos adelantados y pagos parciales:

El precio realmente pagado o por pagarse puede estar en una o varias facturas, y debe sumarse los adelantos o pagos parciales que aparecen en estas facturas.


Pagos directos y pagos indirectos:

Los pagos directos son aquellos que se realizan de manera directa al vendedor y están expresamente indicados en la factura; los pagos indirectos no se expresan en la factura comercial pues no dichos pagos no son entregados al vendedor sino a un tercero (otros gastos necesarios para que las mercancías lleguen al país), pero en beneficio del vendedor y por ello consta en otros documentos pues es una condición de la venta de las mercancías, siendo el valor en aduana la suma de pagos indirectos y directos.

 Gastos       de     almacenamiento, transporte   y        gastos conexos relacionados con el traslado de la mercancía:

La norma técnica INTA-PE.01.10a (VERSIÓN 6) [3], establece que los gastos de transporte que forman parte del valor en aduana los todos los realizados hasta el lugar de importación con excepción de los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte. El transporte incluye los gastos conexos pagados hasta el puerto o lugar de importación, que permitieran hacer llegar la mercancía al país de importación.


Descuentos y rebajas en la Factura Comercial

Los descuentos o rebajas convenidos entre comprador y vendedor son respetados siempre que estén vinculados a las mercancías, sean distinguibles su cantidad y el concepto en la factura y no se trate de descuentos retroactivos.
Los descuentos retroactivos son aquellos que se otorgan por transacciones anteriores, ejemplo si en una anterior compra venta un porcentaje de las mercancías tuvieron defectos, en una compra venta posterior el vendedor puede ofrecer una rebaja que compensaría los defectos de la anterior compra.

Elemento momento y cantidad

Se respeta el valor del precio pagado o por pagarse, cualquiera que sea el momento en que haya tenido lugar la transacción según contrato o factura de venta, es decir, no se considera el tiempo transcurrido entre la negociación y el momento de la valoración de las mercancías; así como tampoco se toma en cuenta las fluctuaciones del valor de la mercancía en el mercado (devaluación o sobrevaloración).

Conversiones monetarias

El Artículo 9º del Acuerdo del Valor de la OMC indica que en los casos que sea necesaria llevar a cabo una conversión monetaria para determinar el valor en aduana, se utilizará el tipo de cambio debidamente publicado por las autoridades competentes del país de importación y será el vigente en el momento de la exportación o de la importación. En el Perú es el tipo de cambio vigente al momento de la numeración de la DAM de importación.

Requisitos de Aplicación del Primer Método de Valoración

Son seis requisitos:
  • Que las mercancías a valorar sean objeto de una venta
  • Que la venta se haya realizado para la exportación al país de importación.
  • Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, excepto las que: i) Impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ii) limiten el territorio geográfico donde    pueda revenderse   las mercancías; o iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías.
  • Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar:
  • Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador y si existe reversión debe hacer el correspondiente ajuste, de no poderse efectuar el ajuste se descarta el primer método de valoración.
  • Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros que afecte el precio de las mercancías.



AJUSTES AL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR 

(ajustes en el primer método de valoración)



Los ajustes  son montos que deben adicionarse o deducirse del precio realmente pagado o por pagarse, por eso existe ajustes positivos (adiciones) y negativos (disminuciones).

Ajustes POSITIVOS o ADICIONES

Son ajustes positivos o de adición según el art. 8 del Acuerdo de Valor de la OMC, los siguientes:
  • Costo de comisiones, gastos de corretaje, salvo comisiones de compra:
  • Costo de los envases o embalajes que formen un todo con las mercancías; y gastos de embalaje, tanto por mano de obra como de materiales
  • Valor de bienes y servicios, que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas: Al respecto interesa remarcar que el valor de dichos bienes y servicios no deberían estar incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía importada, para ser objeto de ajuste.  
  • Costo de cánones y derechos de licencia: El pago por cánones y derechos de licencia es propio en los contratos de adquisición de marcas, patentes, así como de derechos de autor y cualquier otro similar que produzca la obligación de contar con la autorización del propietario para su uso.
  • Valor de cualquier parte del producto de la reventa,   cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor
  • Gastos de entrega de las mercaderías: a) Gastos de Transporte; b) Gastos de Seguro
  • Gastos de almacenamiento: Como gastos conexos al transporte de las mercancías siempre que sean gastos para llevar la mercancía al país de importación y solamente hasta su arribo.



Ajustes NEGATIVOS o DEDUCCIONES

El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a)        Los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como instalación, maquinaria o equipo industrial;
b)        El costo del transporte ulterior a la importación;
c)         Los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.
d)        En materia de intereses por pagos diferidos, éstos no forman parte del valor en aduana de las mercancías importadas si los términos del pago se han cumplido, debe además distinguirse del precio realmente pagado o por pagar.

No forma parte del  valor en aduana, es decir, no se suma ni se resta, simplemente no se toma en cuenta:

b)        Las comisiones de compra, en la forma ya anotada al tratar el tema de comisiones; pues corresponden a una retribución que el comprador paga a su agente por las tareas que le encomendó por su propia cuenta y que no están relacionadas con la negociación que hace con el vendedor por las mercancías importadas.
c)         Gastos en general asumidos por el comprador por cuenta propia: garantías, publicidad,            estudios        e          investigaciones       de       mercado, participación en ferias o exposiciones comerciales, preparación de salas de exposición, pruebas, etc.
d)        Software, de acuerdo con la Decisión 4.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC siempre que se opte por no incluirse dicho concepto en la base imponible.
e)        Derechos de reproducción, existiendo únicamente pagos por el derecho al uso de una propiedad intelectual como condición de la venta.
f)         Derechos de distribución, al igual que en el caso anterior al no constituir una condición de la venta del derecho a usar una propiedad intelectual.
g)        Dividendos, pagados al vendedor en su calidad de accionista que no guarda relación con la mercancía importada.
h)        Impuestos interiores exigibles en el país de origen o de exportación e incluidos en la factura comercial, siempre que se demuestre que las mercancías importadas han sido o serán exoneradas de ese impuesto en beneficio del comprador (devolución).


MÉTODO SEGUNDO Y TERCERO DE VALORACIÓN ADUANERA





“MÉTODO Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, para que pueda aplicarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Deben también haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. Se debe entender que mercancías idénticas son las que tienen las mismas características físicas, calidad y prestigio comercial.
MÉTODO Valor de Transacción de Mercancías Similares, toma como parámetro el valor de mercaderías similares que se hayan importado a tiempo o anteriores a la operación de despacho aduanero que se desee efectuar. Este valor de transacción de mercaderías similares deberá contemplar los ajustes que prevé el Acuerdo[4].

Se descarta el Método del Valor de Transacción cuando por ejemplo:

a)        La importación no es consecuencia de una venta para la exportación al país de importación.
b)        Existe una restricción no exceptuada por el Acuerdo.
c)         Existen condiciones que no pueden ser cuantificadas.
d)        Se presenta un producto de la reventa que revierte al vendedor y que no puede ser ajustado por Artículo 8. (Salvo que pueda diferirse la valoración.)
e)        La vinculación que existe entre el comprador y el vendedor ha influido en el precio negociado.
f)         No hay datos objetivos y cuantificables para efectuar un ajuste según lo indicado en el Artículo 8 del Acuerdo.
g)        La aduana tiene dudas razonables para aceptar el precio declarado y el importador no logra demostrar la veracidad del mismo.
h)        La mercancía que se presenta a valorar es diferente a la negociada (daño, avería, etc.).

Definición de las mercancías “IDÉNTICA” y “SIMILAR”:

La mercancía IDÉNTICA está definida en el artículo 15° 2.a) del Acuerdo de Valor de la OMC y se refiere a aquellas que son iguales en cada una de las características que los componen (calidad, prestigio comercial y características físicas y cantidad); la definición de mercancías SIMILARES se encuentra en el artículo 15° 2.b) del Acuerdo de Valor de la OMC que señala que son aquellas parecidas o semejantes entre dos mercancías, que pueden cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables y que no son iguales en todo.

Reglas  adicionales   para la aplicación de los métodos comparativos:

El Artículo 15.2 del Acuerdo del Valor de la OMC establece además otras disposiciones de importancia:
a) Las expresiones "mercancías idénticas" y 'mercancías similares" no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el país de importación;
b) Sólo se considerarán "mercancías idénticas' o “mercancías similares" las producidas en el mismo país que las  mercancías objeto de valoración;
c) Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración.

Por otro lado, de la Nota Interpretativa al Artículo 2º del Acuerdo del Valor de la OMC se deducen las siguientes reglas de aplicación:

a) El “Valor de Transacción” de mercancías idénticas o similares deberá haber sido previamente revisado y aceptado por la aduana.

b) Estas mercancías idénticas o similares debieron haber sido exportadas en el mismo momento o en uno aproximado al de las mercancías importadas objeto de valoración.

c) El nivel comercial y la cantidad de las mercancías a compararse deben ser sustancialmente los mismos, salvo que se pueda hacer un ajuste por la diferencia
d)  Al disponer de más de un Valor de Transacción de mercancías idénticas o similares posibles, se deberá utilizar el más bajo.

MÉTODO DE VALOR CUARTO
MÉTODO DEDUCTIVO



Denominado “deductivo” porque la valoración se efectúa deduciendo el precio de venta o reventa que tendrá la mercancía en el mercado nacional una vez que haya sido nacionalizada o en su defecto, el precio de reventa de mercancías idénticas o similares también importadas. Su base legal está en el Artículo 5º del Acuerdo de Valor de la OMC.

“Este método consiste en obtener el valor de la mercadería a partir de las deducciones. El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total, podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta 90 días después de la importación de las mercancías objeto de valoración. Éste método es más complejo de administrar. La información es proveída mayormente por el importador a efectos de valorar la mercancía”.[5]


Condiciones del método deductivo:

a)        Que tal venta se realice en el mismo estado en que fueron importadas las mercancías.
b)        Que esa venta (reventa) se realice a compradores no vinculados con aquellos a quienes compren dichas mercancías (generalmente el importador).
c)         Que la venta o reventa se realice en el momento de la importación de las mercancías a valorar, o en un momento aproximado.
d)        Que en la venta en el país de importación, el comprador no haya suministrado, directa o indirectamente, gratuitamente o a precio  reducido, cualquier elemento que se hubiese utilizado en la producción de las mercancías importadas o estuviese relacionado con la venta de éstas para la exportación.


Elementos a excluirse en la aplicación del Método Deductivo:

El mismo Artículo 5º del Acuerdo del Valor de la OMC señala que debe deducirse del valor en aduana lo siguiente:

a)        Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase; precisándose que cuando las mercancías fueron vendidas en el país de importación por medio de un comisionista sobre la base de una comisión, la misma deberá ser deducida y, cuando fueron vendidas sin intermediarios se deducirán los beneficios y gastos generales.

b)        Los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador; los que deberán considerarse como un todo y determinarse en función a la información suministrada por el importador.

c)         Cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8; y

d)        Los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías.


Determinación del precio unitario en mercancías transformadas:

En este caso el Acuerdo del Valor de la OMC establece que el valor en aduana se establecerá en base al precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de la transformación; ocasión en la que deberá considerarse –además de los factores o elementos indicados para el caso de la mercancía no transformada– el valor añadido por el trabajo o la transformación. En general, el método del valor deductivo no podrá aplicarse si las mercancías importadas son:

a) Utilizadas por el importador y no revendidas,
b) Revendidas para la exportación.
c) Vendidas por fuera de las fechas establecidas en la definición del elemento momento;
d) Si no se dispone de datos objetivos y cuantificables.

MÉTODO DE VALOR QUINTO 

MÉTODO DEL VALOR RECONSTRUIDO




Su base legal se encuentra en el artículo 6º del Acuerdo del Valor de la OMC, encuentra el valor en aduana en mérito a los costos de producción de la mercancía importada, es decir, considera la suma de cada uno de los elementos que intervinieron en la creación o fabricación de la mercancía y son:
a) El costo o valor de las materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas          para            producir         las       mercancías importadas; es decir, de las materias primas, piezas o partes, ensamblajes y el costo ocasionado por su traslado desde su lugar de origen hasta el lugar de fabricación.
b) Una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas    por      productores  del país          de       exportación   en operaciones de exportación al país de importación;
c) El costo o valor de todos los demás gastos de entrega para colocar las mercancías en el lugar de importación.

MÉTODO DE VALOR SEXTO 

MÉTODO DE VALOR DEL ÚLTIMO RECURSO



El último método de valoración, su base legal está en el artículo 7º del Acuerdo de Valor de la OMC, y el párrafo 2 de la Nota interpretativa al artículo 7 establece que los métodos de valoración que deben utilizarse y son los previstos en los artículos 1 a 6 (los cinco métodos de valoración anteriores) pero aplicados con una flexibilidad razonable.

“Este se aplica sobre la base de la determinación del valor por criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y el Articulo VII del Acuerdo General, sobre la base de datos disponibles en el país de importación. Esta descripción es muy amplia, veamos sus parámetros: Que se valore en base a precios de mercancías producidas en el país de importación.  Que se valore en base al más alto de dos valores posibles.  Los valores arbitrarios o ficticios.  Los valores mínimos”[6].



CONCLUSIÓN

El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste e incluye todos los pagos hechos como condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador al vendedor, o por el comprador a una tercera parte para cumplir una obligación del vendedor.

El valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador.

Si, una vez recibida la información complementaria, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables (o si no obtiene respuesta), podrá decidir que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo al método del valor de transacción.

El valor de transacción para efectos del segundo método de valoración se calcula teniendo en cuenta los siguientes criterios: ser iguales en todos los aspectos, con inclusión de sus características físicas, calidad y prestigio comercial;
haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; y que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración.

Para efectos del tercer método se debe tener presente que las mercancías: sean muy semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características;; que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancías objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables; que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración.

El método deductivo se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda a un comprador no vinculado con el vendedor la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el país de importación. El comprador y el vendedor en el país importador no deben estar vinculados y la venta debe realizarse en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado. 

Con arreglo al valor reconstruido, que es el método más difícil y menos utilizado, el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercancías de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación.

Finalmente, el método del último recurso se aplica cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables, este método deberá basarse en los primeros cinco métodos descartados anteriormente pero esta vez con una flexibilidad razonable en su aplicación.



[1] Consultado el 22/10/2014 [en línea]. Disponible en http://www.comunidadandina.org/Upload/20116520610libro_atrc_valoracion.pdf
[2] Consultado el 22/10/2014 [en línea]. Disponible en  http://es.wikipedia.org/wiki/Inter%C3%A9s
[3] que regula el PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “VALORACIÓN DE MERCANCÍAS SEGÚN EL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC” aprobada por Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 038-2010/SUNAT/A de fecha 29 de enero de 2010
[4] Consultado el 21/10/14 [en línea]. Disponible en http://es.slideshare.net/CristianAraujoLucana/valoracion-aduanera-23948622
[5] Consulta el 21/10/14 [en línea]. Disponible en http://es.slideshare.net/CristianAraujoLucana/valoracion-aduanera-23948622
[6] Consultado el 21/10/14 [en línea]. Disponible en http://es.slideshare.net/CristianAraujoLucana/valoracion-aduanera-23948622
*Imagen consultada el 10.02.25 [en lína]. Disponible en http://www.tufabricadeventos.com/files/1013/6127/3462/TFE_facturacion_montaje.jpg

RETROACTIVIDAD BENIGNA EN SANCIONES ADUANERAS

En materia de sanciones aduaneras como regla principal se aplica la irretroactividad de las normas en concordancia con el artículo 168° del Código Tributario, sin embargo, es de considerar que  existen dos clases de sanciones de acuerdo a su naturaleza jurídica, están las sanciones tributario-aduaneras y las sanciones administrativas, estás últimas conforme el artículo 209°  de la Ley General de Aduanas- Decreto Legislativo 1053 son:

  1. Suspensión
  2. Cancelación
  3. Inhabilitación
  4. Multas administrativas



Por otra parte, el artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General- Ley 27444 permite la aplicación retroactiva de normas cuando sea más favorable para el administrado (el procedimiento administrativo sancionador es de naturaleza penal por tanto también es de aplicación la retroactividad benigna aplicada en el proceso penal)

En consecuencia, para aplicar la retroactividad benigna en sanciones aduaneras administrativas se deben cumplir con que la nueva norma tenga una sanción inferior con respecto a la anterior (ejemplo se reduce el monto de la multa de 5 UIT a solamente 2UIT)   o que la nueva norma elimine la infracción y por tanto no existiría sanción a aplicar, debiendo el administrado solicitar a la Aduana la aplicación de la nueva norma por ser más beneficiosa para sus intereses.

QUE SON LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y DERECHOS COMPENSATORIOS

El dumping y las subvenciones son normados internacionalmente en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.


El dumping es la práctica comercial de fijar precios diferentes en diferentes mercados (países), pero establecer precios diferentes no es suficiente para considerarse dumping, sino que según el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT será dumping cuando el precio fijado en el país de exportación sea menor al normalmente establecido en el mercado de su propio país de origen.

Para contrarestar el dumping se usan los derechos antidumping, que se aplican a determinados bienes cuyos precios 'dumping' causen o amenacen causar perjuicio a la producción peruana.

Por otra parte, en el Perú las subvenciones según el artículo 10° del Decreto Supremo 006-2003-PCM se presentan cuando:

"1) Haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un país miembro que implique una transferencia directa de fondos o posibles transferencias directas de fondos u obligaciones o, cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirán o, cuando el gobierno proporcione bienes o servicios - que no sean de infraestructura general - o compre bienes o, cuando el gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas anteriormente que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y en la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos; y con ello se otorgue un beneficio; ó

2) Haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, en el sentido del Acuerdo sobre Subvenciones y con ello se otorgue un beneficio."

De esta forma, los derechos compensatorios se aplican para contrarrestar cualquier subsidio concedido directa o indirectamente en el país de origen, cuando ello cause o amenace causar perjuicio a la producción peruana.

Tanto el dumping como los subsidios son prácticas que atentan contra la competencia leal siendo consideradas desleales porque impiden que los productores nacionales del país afectado con ellas compita en igualdad de condiciones con los productores extranjeros del país de origen del producto.

El procedimiento de investigación por prácticas de dumping (llamado procedimiento antidumping) o de subvenciones es llevado a cabo por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios de INDECOPI (organismo encargado de verla por la competencia legal), para ello llevan una investigación para determinar si efectivamente existe una amenaza o un daño efectivo a la producción nacional  como consecuencia de importaciones de productos objeto de dumping o subvencionadas (es importante la acreditación del daño porque el simple hecho de mantener precio bajos no es sancionable jurídicamente por ser una práctica comercial común determinada por la oferta y la demanda). Finalmente de establecerse el daño el Indecopi está facultado para establecer medidas provisionales para resguardar la producción nacional y son los derechos antidumping y los derechos compensatorios (provisonales cuya vigencia se mantendrá en la medida que la amenaza o el daño se mantengan latentes).

El Perú considera que los derechos antidumping y derechos compensatorios tienen como naturaleza jurídica de una multa (otros países se les considera derechos de aduanas), sin embargo la Ley General de Aduanas- Decreto Legislativo 1052 en su artículo 2° los denomina dentro del concepto de "recargos" resaltando que no son de naturaleza tributaria (lo cual concuerda teniendo en cuenta que son emitidos por el Indecopi dentro de un procedimiento administrativo y no tributario o aduanero, sin embargo tanto los derechos antidumping o compensatorios son cobrados por la Aduana pero entregados al Indecopi).

*Imagen consultada el 10.02.15 [en línea]. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjhet1nkCX7bSLOFhyphenhyphenHMtkf8wpRn_v5W0WQ9rj7XC9Ro91vkdUMqTPYus7hi9GClECqJJ4UZZ42ZYdQzUffs4jM-VDjkgpl9jlyLYiFTXv76O0ALC_rVbNhqVbwFL8xo6IIPpNPSFrpD7A/?imgmax=800

lunes, 9 de febrero de 2015

REQUISITOS DE LA ADOPCIÓN MENORES Y MAYORES DE EDAD

Para que una adopción de un menor o mayor de edad incapaz o capaz tenga validez legal en el Perú debe cumplir  con ciertos requisitos sustantivos y formales.

Requisitos Sustantivos



  • Solvencia Moral del adoptante
  • Edad: El inciso 2 del artículo 378 del Código Civil señala que la edad del adoptante sea como mínimo igual a la suma de la mayoría de edad y la del hijo por adoptar, por ejemplo, considerando que la mayoría de edad en el Perú se adquiere a los 18 años y se desea adoptar un menor de 3 años en consecuencia el adoptante debe tener como mínimo unos 21 años (18 + 3 = 21). 
  • Consentimiento del adoptante: Se exige el consentimiento del adoptante tanto en el petitorio como en la ratificación ante la autoridad, también será necesario el consentimiento del cónyuge si el adoptante es casado, lo cual no implicará que en el cónyuge del adoptante también se convierta en adoptante si no lo ha manifestado en su petitorio. En el caso que el adoptante sea extranjero y el adoptado es menor de edad , el adoptante deberá ratificar su consentimiento personalmente ante el juez (no será necesario  si el menor se encuentra en el extranjero por motivos de salud)
  • Consentimiento del adoptado: Si es mayor de 10 años de edad el adoptado debe expresar su consentimiento. 
  • Consentimiento de los padres del adoptado: Cuando los padres del adoptado tengan la patria potestad, es importante resaltar que si se ha perdido la patria potestad no cabría solicitar el consentimiento de los padres; por otra parte, es de especial mención el caso del hijo extramatrimonial que no fue reconocido, en este caso tampoco sería necesario el consentimiento del padre que no reconoció al adoptado ya que el padre biológico no tiene la patria potestad.
  • Asentimiento del curador o tutor y al consejo de familia: Será necesario este requisito si el adoptado es incapaz
  • Irrevocabilidad de la adopción: Se trata de una irrevocabilidad con respecto al adoptante quien no podrá dejar sin efecto la adopción una vez realizada, sin embargo el adoptado podrá solicitar la se deje sin efecto la adopción cuando obtenga la mayoría de edad teniendo un año después de obtenida ésta para solicitarlo, recuperando la filiación sanguínea anterior a la adopción sin efecto retroactivo. 


Requisitos Formales

A) Adopción vía Administrativa

Marco legal: Ley 26981, reglamentada mediante Decreto Supremo  001-99-Promudeh  
Se utiliza la vía administrativa cuando se trate de menores de edad en estado de abandono, es decir, debe existir previamente una declaración judicial de abandono.
Este procedimiento administrativo comprende tres etapas:

Etapa evaluativa: a cargo de la Oficina de Evaluación Integral que se encarga de analizar y evaluar los requisitos necesarios generando un informe sobre los solicitantes y de los posibles adoptados. 

Etapa adoptiva: a cargo de la Oficina de Verificaciones e Integración Familiar que es la encargada de elegir al niño por adoptar, además también realiza las pruebas de compatibilidad entre el adoptante y el adoptado, otorgando un periodo de prueba de convivencia por siete días prorrogables por otros sietes días más, generando un informe de la evaluación de la convivencia que de ser positivo se emite una resolución administrativa de adopción. Posteriormente los padres firman el acuerdo post adoptivo y se procede a cursa oficio (avisar) al Registro Civil a fin que se se registre la nueva partida del menor.  

Etapa post adoptiva: a cargo de la Oficina de Acompañamiento y Control Post Adoptivo, se encarga de realizar una inspección cada seis meses por tres años para nacionales y cuatro años para extranjeros (excepto para adoptantes de Italia y Canadá para quienes también se aplica tres años según los convenios suscritos con el Perú) a fin de informar sobre el proceso de integración del adoptado a su nueva familia.      

B) Adopción vía Judicial

Para menores de edad se tramita bajo las normas del Código de los Niños y Adolescentes ante Juzgado de Familia mediante el proceso único, en este proceso no es necesario la declaración judicial de abandono previo en los tres casos siguientes:
a) El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos;
b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción; 
c) El que ha prohijado o convivido con el niño o el adolescente por adoptar, durante un período no menor de dos años.




Para mayores de edad incapaces se tramita bajos las normas del Código Civil como un proceso no contencioso, debe considerarse que si el adoptado es incapaz debe conseguirse el consentimiento de sus representantes legales y en caso que la incapacidad cese el adoptado podrá solicitar dejar sin efecto su adopción pudiendo plantear esta solicitud hasta dentro de un año posterior de haber recuperado su capacidad.   




Para mayores de edad capaces  se tramita bajos las normas de la ley 26809- Ley de Competencia Notarial (modificada por la ley 26809) , tramitándose adopción por la vía notarial mediante una solicitud. La solicitud constará en una minuta presentada por el adoptante y el adoptado, debiendo acompañarse: 
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptante y de matrimonio, si es casado;
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de matrimonio, si es casado;
3. Documento que acredite que las cuentas de la administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante del adoptado;
4. Testimonio del inventario de los bienes que tuviere el adoptado.
La minuta debe contener la expresión de voluntad del adoptante y del adoptado y el asentimiento de sus respectivos cónyuges (en este caso si el adoptado es casado requiere el asentimiento de su cónyuge), en caso de ser casados, así como la declaración jurada del adoptante en el sentido que goza de solvencia moral. El notario, si encuentra conforme la minuta y la documentación requerida, elevará la minuta a escritura pública.


* Imagen consultada el 09.02.15 [en línea]. Disponible en: http://www.reddenegociosresponsables.es/wp/wp-content/uploads/2011/09/PAREJA-Y-BEBE1.jpg
*Imagen consultada el 09.02.15 [en línea]. Disponible en http://m1.paperblog.com/i/67/677391/respuesta-negligencia-medica-2-mujer-estado-v-L-7hsmoW.jpeg
* Imagen consultada el 09.02.15 [en línea]. Disponible en: http://static.estampas.com/2011/09/04/maytte0.jpg.525.0.thumb
Fuente: La Familia en el Código Civil Peruana por Benjamin Aguilar LLanos

NATURALEZA JURIDICA DE LA ADOPCION

Existen diferentes posiciones al respecto, algunos autores consideran a la adopción como un acto jurídico, como un contrato o como una institución.


Adopción como acto jurídico : Se sostiene que es un acto jurídico unilateral porque implica una manifestación de voluntad libre del adoptante para adoptar, sin embargo esta teoría no consideró que para que sea procedente una adopción es necesario el consentimiento de los progenitores del adoptado o de la autoridad judicial que lo aprueba o incluso del mismo adoptado, llegándose considerar que se trataba de un acto jurídico bilateral como un contrato.

Adopción como contrato: Posición acogida por el Código Napoleónico, considerando que la adopción requería no solamente una manifestación del adoptante sino también la de los progenitores, el juez o incluso el adoptado se dedujo que no se trataba de una acto jurídico unilateral sino bilateral y en consecuencia con el acuerdo de estas voluntades se generaba la adopción. No obstante, esta tesis fue criticada en vista que los efectos jurídicos que produce un contrato son únicamente patrimoniales siendo que la adopción genera múltiples derechos y deberes no solamente de contenido patrimonial sino extrapatrimonial (deberes de cuidado, de alimento, al apellido, a la educación, etc).

Adopción como institución: Aclarando que una "institución" es una figura legal típica cuyas características están establecidas en el ordenamiento jurídico, los que defienden esta posición señalan que la adopción consiste es una institución porque la ley señala expresamente las formalidades y requisitos para adquirirla y mantenerla, siendo obligación del adoptante y adoptado cumplirlas simplemente adhiriéndose a ellas.

Nuestra posición es que la adopción tiene la naturaleza jurídica de una institución debido que el contenido social de esta figura transciende la manifestación de voluntad individual del acto jurídico pues las partes no puede regular libremente el objeto del acto jurídico (no puede pensarse en un adoptante que elija libremente qué derechos y qué deberes únicamente quiere realizar) y porque la adopción despliega efectos jurídicos no solamente patrimoniales sino extrapatrimoniales que la ley atribuye precisamente para mantener la relación filial que nace de la adopción (la adopción no solamente generará derechos patrimoniales como la herencia sino también deberes sin contenido patrimonial como el derecho al apellido o deberes morales de cuidado y respeto).


* Imagen consultada el 09.02.15 [en línea]. Disponible en http://imagenes.catholic.net/imagenes_db/fb0ef4_adopcion2.jpg

viernes, 21 de noviembre de 2014

OMISIÓN DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL ENDOSANTE EN EL MANDATO ADUANERO




INFRACCIÓN POR OMISIÓN DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL ENDOSANTE EN EL MANDATO ADUANERO POR ENDOSO





dedicado a Ingrid Castilloen 
agradecimiento por todas sus 
invaluables enseñanzas, pero 
sobre todo por su gran amistad.









INTRODUCCIÓN


El presente trabajo tiene por objeto determinar si la infracción contenida en el numeral 2, inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas- Decreto Legislativo N° 1053 (en adelante LGA), es aplicable cuando se omite consignar el número del documento de identidad  del endosante en el mandato por endoso del art. 24 de la misma ley.

La LGA sanciona con multa al despachador de aduana que “destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales”, infracción contenida en el numeral 2, inciso b) del artículo 192.

Podemos determinar que son dos los elementos para configurar la referida sanción:
1. Que el despachador de aduana efectúe la destinación aduanera de mercancías.
2.  Que esa destinación se efectúe sin contar con los documentos exigibles para el régimen aduanero, o que estos no estén vigentes o carezcan de los requisitos legales.

La LGA en su art. 2 define que es “Destinación Aduanera” de la siguiente manera: “Manifestación de voluntad del declarante expresada mediante la declaración aduanera de mercancías, con la cual se indica el régimen aduanero al que debe ser sometida la mercancía que se encuentra bajo la potestad aduanera”.

Sin embargo, ni la LGA ni su reglamento mencionan qué se entiende por “documentos exigibles”, debiendo ser interpretado en su significado más común como la documentación que la Administración Aduanera requiere en el despacho aduanero, es decir, serán exigibles los documentos que las normas jurídicas señalen necesarios de adjuntarse a efectos de la destinación aduanera. Por otra parte, tampoco se hace precisión a qué tipo de requisitos legales se refiere el artículo 192 inciso b) numeral 2 de la LGA, debiendo entenderse que se trata de aquellos requisitos exigidos por las normas jurídicas para cada uno de los actos contenidos en los documentos exigibles.

A fin de absolver el problema de estudio del presente, debemos determinar en primer lugar si el mandato aduanero es un documento exigible para destinar mercancías, y en segundo lugar si la omisión del “número del documento de identidad del endosante” califica como un requisito legal del mandato para efecto de configurar la infracción señalada.


CAPITULO I

EL MANDATO ADUANERO DOCUMENTO EXIGIBLE EN LA DESTINACIÓN



1.1.        El MANDATO

El artículo 1790 del Código Civil define el mandato de la siguiente manera:
“Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante”.

El mandato es un acto jurídico patrimonial, también es un contrato típico regulado en nuestra normativa civil, por ello conlleva una naturaleza de carácter privado-sustantivo. Por su parte, el mandato por endoso que se constituye por el art. 24 de la LGA (en adelante mandato aduanero), es solamente una clase de mandato, regulado por una norma especial (Decreto Legislativo N° 1053°), cuya peculiaridad consiste en la formalidad que la ley exige para el nacimiento del mandato.

Sin embargo, la regulación especial del mandato aduanero no hace que su naturaleza jurídica civil cambie, pues la misma LGA señala que es de aplicación supletoria el Código Civil.


1.2.        EL MANDATO ADUANERO POR ENDOSO

Por su parte, el artículo 24° de la LGA describe al mandato (mandato aduanero) como “el acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un agente de aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación que se regula por este Decreto Legislativo y su Reglamento y en lo no previsto en éstos por el Código Civil”, señalándose a continuación que este mandato se constituye mediante:

a) el endose del documento de transporte u otro documento que haga sus veces.
b) poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público; o
c) los medios electrónicos que establezca la Administración Aduanera.”

Curiosamente, el mandato por endoso previsto por el artículo 24° de la LGA, no se encuentra desarrollado sus requisitos por la LGA, ni otra disposición complementaria. Sin embargo, la propia Administración Aduanera (SUNAT) mediante el Informe N° 210-2013-SUNAT/4B4000 aclaró que le resultarían aplicables los requisitos del artículo 34° numeral 34.1 de la LTV, para el endoso en procuración, por la naturaleza jurídica del documento de transporte marítimo (conocimiento de embarque es un título valor) concluyéndose que el endoso regulado por la LGA para constituir el mandato debe comprender:

a)  Nombre del agente de aduana en calidad de endosatario;
b) Nombre, el número de documento oficial de identidad y firma del dueño, consignatario o consignante, en calidad de endosante.


1.3.   EL MANDATO ADUANERO COMO DOCUMENTO EXIGIBLE PARA DESTINAR MERCANCÍAS EN LA NORMATIVA VIGENTE


Sobre el particular, el inciso a) del artículo 60° del Reglamento de la Ley General de Aduanas- Decreto Supremo Nº 010.2009-EF (en adelante RLGA) precisa que en la importación para el consumo se utilizarán los siguientes documentos:

1. Declaración Aduanera de Mercancías; 2. Documento de transporte; 3. Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda; o declaración jurada en los casos que determine la Administración Aduanera; y. 4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda”.
 
Es de resaltar que, el último párrafo del mencionado artículo agrega  que serán necesarios aquellos documentos que “se requieran por la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes aduaneros, conforme a disposiciones específicas sobre la materia”.

De esta manera, al finalizar el art. 60 de la LGA, legalmente deja claro que la lista de documentos mencionados en el art. 60 del RLGA no es una lista cerrada, sino que es una lista referencial de los documentos más usuales en los regímenes aduaneros, a los que deberán sumarse documentos que otras normas legales puedan requerir (ejemplo los documentos autorizantes de los sectores competentes en el caso de mercancías restringidas). 

De forma complementaria a la LGA, el inciso a) del numeral 22 del literal A de la Sección VII del Procedimiento General de Importación para el Consumo- INTA-PG.01-A señala:
“22.   Los documentos sustentatorios de la declaración son: a)     Fotocopia autenticada del documento de transporte. En la vía marítima, se acepta la fotocopia simple del documento de transporte en el que consten los endoses contemplados en la Ley de Títulos Valores y en la Ley General de Aduanas. (…)”.

En ese sentido, tenemos que conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del inciso a) del artículo 60° del RLGA y el inciso a) del numeral 22 del literal A de la Sección VII del Procedimiento General de Importación para el Consumo- INTA-PG.01-A antes citados, el conocimiento de embarque DEBIDAMENTE ENDOSADO (incluye el endoso en propiedad y el endoso en procuración) constituye un documento exigible para el régimen aduanero de importación para el consumo, por tanto, el “mandato por endoso” constituye un documento exigible para la importación para el consumo.


1.4.   EL MANDATO ADUANERO COMO DOCUMENTO EXIGIBLE PARA DESTINAR MERCANCÍAS EN LA JURISPRUDENCIA

El art. 101 del Código Tributario- Decreto Supremo Nº 133-2013-EF señala entre las atribuciones del Tribunal Fiscal:

“(...) Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de la Administración Tributaria que resuelven reclamaciones interpuestas contra Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria; así como contra las Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, y las correspondientes a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP(…)”.

La Resolución del Tribunal Fiscal N° 12991-A-2012 en sus considerandos señala: “Que en tal sentido para la realización del despacho de importación se requiere del documento de transporte debidamente endosado por el importador al agente de aduana; Que en caso de incumplimiento de la presentación de ese documento debidamente endosado, se debe considerar lo previsto en el numeral 2, inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas antes citada que establece que los despachadores de aduana serán sancionados con multa cuando: ‘…2.-Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales;’ ”

En ese sentido, el Tribunal Fiscal, como segunda instancia en materia de apelaciones de “resoluciones de multa”, mediante reiterada jurisprudencia, entre ellos la Resolución N° 12991-A-2012, deja establecido como criterio jurisprudencial que el documento de transporte debidamente endosado para efectos del mandato del art. 24 de la LGA, es un documento exigible para la destinación de mercancías, además precisa que, en el caso que el endoso esté ausente o no tenga todos sus requisitos legales será de aplicación la sanción multa consignada en el numeral 2 del inciso b) del artículo 192° de la LGA.



CAPITULO II

EL NÚMERO DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD COMO REQUISITO  LEGAL DEL MANDATO ADUANERO



2.1          LA FORMALIDAD COMO REQUISITO DE VALIDEZ SUSTANTIVO

El inciso 4 del artículo 140 del Código Civil señala como requisito de validez del acto jurídico “la observancia de la forma prescrita”:

“Artículo 140.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1.- Agente capaz. 2.- Objeto física y jurídicamente posible. 3.- Fin lícito. 4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

En ese sentido, se distingue la formalidad ad solemnitatem de la formalidad ad probationem. La formalidad ad solemnitatem hace que la forma en el acto jurídico mismo sea un elemento constitutivo y por consiguiente sea su único medio de probar su existencia, a diferencia de la formalidad ad probationem que no es requisito de validez del acto jurídico, pudiéndose prescindir de ella sin que por eso se vea afectada la validez y eficacia del acto.

La forma impuesta por la ley sin sancionar su inobservancia con la nulidad, sirve únicamente para facilitar la prueba de la existencia y del contenido del acto; tiene una función procesal y no sustantiva, por ser un medio probatorio y no un elemento necesario para la validez del acto[1]

De esta manera, la formalidad descrita en el inciso 4 del artículo 140°  del Código Civil no es una formalidad adjetiva o procesal, ya que su finalidad no es regular ningún procedimiento o proceso, sino que es una formalidad sustantiva por tener el carácter de elemento de validez del acto jurídico.

Por otra parte, la sanción de nulidad consecuencia de la inobservancia de la forma prescrita en los actos jurídicos se deriva del interés público por dotar de seguridad jurídica por medio del cumplimiento de ciertas formalidades a determinados actos seleccionados por su importancia social, es decir, el cumplimiento de la formalidad ad solemnitatem implica la satisfacción del interés público de probar que se cumplió con la forma exigida para la validez del acto jurídico. 


2.2  EL ENDOSO COMO FORMALIDAD SUSTANTIVA DEL MANDATO ADUANERO


El numeral 34.5 del art. 34 de la Ley de Títulos Valores-  Ley N° 27287 (en adelante LTV) señala como requisitos esenciales del endoso:

“34.5 El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del endosante son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia del endoso. El error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afectará la validez del endoso”.

Al respecto, podemos apreciar que los siguientes tres elementos: nombre, número del documento oficial de identidad y firma del endosante tienen el mismo nivel de importancia pues su inobservancia conlleva un mismo efecto jurídico, la ineficacia del endoso, la que debe entenderse como una ineficacia estructural por implicar una omisión de un requisito esencial, es decir, el endoso no generará ningún efecto jurídico.

A manera de ejemplo, imaginemos un endoso sin firmar, todos coincidiremos que éste no vincula al endosante, igualmente un endoso sin el nombre o sin el número de documento de identidad del endosante, éste generará el mismo efecto porque tienen la misma jerarquía de importancia.

Por otra parte, el art. 34 de la LTV establece que no se afectará la validez del endoso cuando éste presente un error en la consignación del número de documento de identidad, lo cual implica que necesariamente se debe consignar este requisito aunque exista algún error, esto para mantener la validez del endoso. Consiguientemente, solamente en el supuesto que se consigne el número del documento de identidad con error, la propia ley conservará la validez del acto, conservación que no sucederá de omitirse este requisito esencial.  

Es así, que cuando el artículo 24° LGA hace alusión al endoso del documento de transporte se refiere a una de las formas que ha previsto la legislación aduanera no solamente de acreditar, sino de CONSTITUIR el mandato aduanero. Debiéndose enfatizar que no se trata de una exigencia procesal o adjetiva, sino de una formalidad sustantiva por implicar el cumplimiento de un requisito de validez, que también se corrobora del propio texto del artículo 24° LGA al señalar el verbo “constituir”,  por esta razón el “mandato por endoso” nace como documento y como acto jurídico cuando se realiza el endoso (formalidad ad solemnitatem), en sentido contrario, de no cumplirse esta formalidad jurídicamente no existe el mandato aduanero, y el agente de aduana no se encontrará legitimado para representar en los procedimientos aduaneros.


2.3  EL ENDOSO COMO REQUISITO LEGAL DE EMISIÓN DEL MANDATO ADUANERO COMO DOCUMENTO EXIGIBLE

Por el carácter constitutivo (formalidad ad solemnitatem), el documento de transporte internacional que coincide ser un título valor (ejemplo el conocimiento de embarque), se convierte paralelamente en el documento del “mandato aduanero” (cuando es conferido por endoso), el mismo que como documento es exigido para destinar mercancías[2].

A mayor abundamiento, cuando el documento de transporte coincide ser un título valor, es de aplicación por su naturaleza jurídica el principio de literalidad contenido en el numeral 4.1 del artículo 4 de la LTV:
  
“4.1 El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él”.

Por el principio de literalidad, los derechos y obligaciones en los títulos valores fluyen del texto contenido en el título valor, y por consiguiente el cumplimiento de consignar textualmente en el documento de transporte la identidad del endosante, tiene carácter sustantivo pues de omitirse no se generarán obligaciones para el agente de aduanas (si nos referimos al mandato aduanero).

Por lo expuesto, en aplicación de la normativa citada, afirmar que se omitió el documento de identidad del endosante en el endoso del mandato aduanero, significa que el mandato aduanero como documento no tiene un requisito de validez, pero especialmente no tiene un “requisito legal de emisión del mandato aduanero como documento”, ya que como señalamos el endoso es constitutivo del mandato aduanero;  todo adquiere sentido considerando que de omitirse la identificación del endosante ningún mandatario podría estar legitimado porque no sería posible determinar quién es el mandante (siendo la única excepción a esta regla cuando exista error).


CAPITULO III

INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA CUANDO EL MANDATO CARECE DEL NÚMERO DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL ENDOSANTE


El art. 189 de la LGA señala sobre la calificación objetiva en materia de aplicación de sanciones en el ámbito aduanero:

“Artículo 189º.- Determinación de la infracción
La infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. La Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo”.

En relación al mandato aduanero por endoso, por aplicación del art. 189 de la LGA, si no fue consignado el número del documento de identidad del endosante la Administración Aduanera deberá aplicar la sanción señalada en el artículo 192 inciso b) numeral 2 de la LGA, por carecer un documento exigible (el mandato aduanero por endoso) de un requisito legal (número del documento de identidad del endosante); la determinación de la infracción será efectuada de manera objetiva, es decir, la Administración Aduanera la aplicará sin importar si dicha omisión fue intencional o no por el infractor.

Conviene precisar que el procedimiento sancionador por la comisión de infracción señalada en el artículo 192 inciso b) numeral 2 de la LGA debe aplicarse sin perjuicio que la Administración Aduanero, por aplicación del principio de Facilitación del Comercio Exterior[3] y de Razonabilidad[4], permita al infractor subsanar el endoso; subsanación que en ningún supuesto implicará la exoneración de la sanción respectiva, toda vez que el artículo 192 inciso b) numeral 2 de la LGA es claro en indicar que debe aplicarse inmediatamente se configure el supuesto típico, porque los procedimientos aduaneros son independientes de los procedimientos sancionadores.


CONCLUSIÓN

En primer lugar, podemos concluir que el mandato aduanero otorgado mediante el endoso del documento de transporte, califica como “documento exigible” para destinar mercancías, en términos del artículo 192 inciso b) numeral 2 de la LGA. En segundo lugar, el número del documento de identidad del endosante es un requisito legal del mandato aduanero.

En conclusión, en caso se omita consignar el número del documento de identidad del endosante en el endoso realizado al amparo del art. 24 de la LGA, es decir, la omisión del número del RUC o DNI del endosante en el endoso del documento de transporte (conocimiento de embarque, etc) confiriendo mandato al agente de aduanas para la representación en los procedimientos de los regímenes aduaneros), debe aplicarse la sanción de multa establecida en el artículo 192 inciso b) numeral 2 de la LGA, esto por no cumplirse con uno de los requisitos legales del mandato aduanero; sanción que la Administración Aduanera aplicará sin perjuicio que ordene la subsanación correspondiente.





[1] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico. Lima: Editorial Moreno S.A., 2001, segunda edición, p. 313
[2] Como señalamos supra es exigido normativamente por el numeral 2 del inciso a) del artículo 60° del RLGA y el inciso a) del numeral 22 del literal A de la Sección VII del Procedimiento General de Importación para el Consumo- INTA-PG.01-A.
[3] Artículo 4º de la LGA – Decreto Legislativo N° 1053: “Los servicios aduaneros son esenciales y están destinados a facilitar el comercio exterior, a contribuir al desarrollo nacional y a velar por el control aduanero y el interés fiscal. Para el desarrollo y facilitación de las actividades aduaneras, la Administración Aduanera deberá expedir normas que regulen la emisión, transferencia, uso y control de documentos e información, relacionados con tales actividades, sea ésta soportada por medios documentales o electrónicos que gozan de plena validez legal”.
[4]  numeral  1.4. del art. IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General- Ley 27444: Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
* Imagen consultada el 21/11/2014 [en línea]. Disponible en http://agexporthoy.export.com.gt/wp-content/blogs.dir/7/files_mf/cache/th_6aaf967c45263fefe9f80a58e9d76fd5_1390603245dqqwe1.jpg