martes, 21 de marzo de 2017

CONCEPTO DE DUDA RAZONABLE EN EL DERECHO ADUANERO PERUANO

Mediante RTF 4791-A-2006 el Tribunal Fiscal conceptualizó la duda razonable de la siguiente manera: “el acto a través del cual la Administración Aduanera comunica al importador que duda que éste haya declarado el valor en aduanas cumpliendo las reglas de valoración adecuadamente, expresando en dicho acto las razones que fundamentan esa duda y requiriendo la información y documentación que sea necesaria para verificar de forma objetiva que se han cumplido adecuadamente las reglas de valoración”. 

En ese sentido, el Inciso a) del numeral 1 del Art. 53 de la Resolución 1684- Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas indica sobre la duda razonable: “cuando la Administración Aduanera tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador por medios físicos, electrónicos o digitales, explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda”.

A mayor abundamiento Cosio Jara explica sobre la definición de duda razonable: “en el caso de los países en desarrollo la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC admite la llamada “dura razonable”, en virtud de la cual cuando la administración tiene dudas sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba por el importador propone un valor en aduana utilizando los otros métodos del Acuerdo distintos del primero, rechazando por lo tanto el declarado por el importador”[1] 

El procedimiento de Duda Razonable, es el procedimiento que emplea la Aduana cuando “duda” del valor de las mercancías que es declarado por el importador. Cuando la Administración Aduanera duda del valor declarado, este hecho por sí mismo no implica descartar el primer método de valoración, sino el despliegue del inicio del procedimiento de duda razonable, es así que cuando la aduana comienza con las primeras notificaciones de valor OMC o incluso la notificación de confirmación de duda razonable aún no se ha descartado formalmente el primer método de valor, esto solamente ocurrirá cuando se emita el correspondiente informe de determinación de valor, que es el acto administrativo debidamente motivado por el cual se explica las razones por las que se descartó el primer método de valor y se procede a aplicar alguno de los métodos secundarios correspondientes.

Entonces, la finalidad  de este procedimiento es verificar si los valores declarados por el importador pueden ser debidamente acreditados, que significa respaldar el precio consignado en la operación comercial, en caso contrario, y no se pueda acreditar debidamente este valor, la administración aduanera procederá a efectuar un ajuste de valor descartando el valor de las mercaderías, reemplazo el valor declarado por otro valor de referencia que es seleccionado empleando los otros cinco métodos de valoración restantes, que son aplicados en forma sucesiva y excluyente.

El Reglamento de Valoración vigente y modificado por el Decreto Supremo 119-2010 –EF, estableció en el Artículo 11 la explicación detallada de este procedimiento, indicando sus plazos y etapas, siendo lo más resaltante la indicación que el procedimiento de duda razonable puede iniciar por la existencia de valores de referencia más altos, lo que no significa el inmediato descarte del primer método de valor: “Cuando haya sido numerada una declaración aduanera de mercancías y la Administración Aduanera tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, notificará tales motivos y requerirá al importador para que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes (…) prorrogable por una sola vez por el mismo plazo, sustente o proporcione una explicación complementaria así como los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado, cuando corresponda, de conformidad con las disposiciones del Artículo 8º del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. La duda razonable podrá iniciarse sustentada en indicios que le generen duda a la Administración Aduanera respecto al valor declarado, entre otros en la existencia de valores superiores de mercancías idénticas o similares con que cuente ésta o valores de referencia (…)”.



[1] Cosio Jara Fernando, Tratado de Derecho Aduanero, página 434

CONCEPTO DE PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR

Tanto el procedimiento de duda razonable como el procedimiento contencioso tributario iniciado por ajuste de valor, están referidos a cuestionar el valor de las mercancías que el importador declara cuando quiere nacionalizarlas para su ingreso al país. Pero el valor que se declara ante la Aduana no siempre corresponde con el valor que en realidad se pagó al proveedor extranjero, porque el importador puede declarar valor subavaluados (precios menores al cancelado para pagar menos tributos), surgiendo la necesidad de determinar cuál es el valor (precio) que efectivamente se canceló al proveedor extranjero por las mercancías. 

El valor que se paga en la realidad por las mercancías (usualmente consignado en la factura comercial) se le denomina Precio Realmente Pagado o Por pagar (llamado también valor de transacción), se dice “precio pagado” cuando el pago fue al contado, mientras que se dirá “precio por pagar” si el pago es diferido (al crédito), es decir, este concepto abarca tanto el supuesto de pago con cancelación del precio inmediato y el de pago a plazo determinado (el concepto incluye teóricamente el pago al contado y diferido pero dependerá de cada caso, si en el despacho de una DAM la factura indica pago al contado estaremos ante "el precio realmente pagado", si en otro despacho observamos que la factura indica pago a 120 días desde la fecha de embarque estaríamos ante "precio realmente pactado por pagar").

El artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, nos refiere una mayor claridad sobre este concepto: “El valor de transacción, tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo.  El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.  El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero.  Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1”.

Por su parte, la Nota al artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 aclara que el pago del precio realmente pagado o por pagarse no siempre debe tomar la forma de transferencias bancarias, que es el medio de pago más usual en el comercio exterior, y que el pago incluso puede efectuarse de forma indirecta cancelando deudas del vendedor como forma de pago:  “1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste.  Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero.  El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables.  El pago puede hacerse de manera directa o indirecta.  Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor”.  Sin embargo es de resaltar que cualquier forma de pago debe haberse pactado previamente, es decir, debe existir prueba que entre las partes hubo el acuerdo de utilizar este medio de pago.

Al respecto, la Nota Interpretativa General del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio nos indica que cuando no se pueda aceptar el valor de transacción (primer método de valor) se aplicarán los siguientes métodos de formas sucesiva y excluyente, esta aplicación de los métodos secundarios siempre es fundamentada y no arbitraria por la aduana: “En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo.”


En ese sentido, el precio realmente pago o por pagar es un concepto teórico que utilizamos para poder determinar el valor de las mercancías que el importador pagó al proveedor y que serán de utilidad para poder determinar los tributos aduaneros. 

domingo, 26 de abril de 2015

JURISPRUDENCIA SOBRE DEVOLUCION DE CEDULAS DE NOTIFICACION

SUMILLA:  En tal situación, la insistencia en la remisión de cédulas de notificación a persona que no domicilia en la casa de este tercero significa mortificación en la exigencia de una atención a la que no está obligado, que deviene en gasto y en alteración de la paz a que tiene derecho. En consecuencia, llevado el proceso en estas condiciones, implica para la recurrente de amparo limitación, en alguna medida, del derecho constitucional en mención y de su propia libertad, que no puede autodeterminarse en forma de reclamo frente a una situación que se considera injusta.



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EXP. N.° 763-2005-PA/TC
LIMA
INVERSIONES
LA CARRETA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2005, el pleno del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,  pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO


Recurso extraordinario interpuesto por Inversiones La Carreta S.A. y por don Luciano López Flores contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 36 del Cuadernillo Especial de Nulidad, su fecha 3 de agosto de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES


Con fecha 26 de agosto de 2003, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el titular del Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, Juan Fidel Torres Tasso; solicitando que se restituyan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales; se declare nula la Resolución N° 68, a el 8 de agosto de 2003, y se ordene al demandado emitir una nueva resolución en la que no se los amenace con vulnerar los derechos constitucionales relativos a la defensa, la propiedad y el libre ejercicio de la profesión.

Manifiestan que con fecha 23 de junio de 2003, tras haber recibido en el domicilio de su empresa determinadas cédulas de notificación cursadas por el juzgado emplazado, procedieron a devolverlas a dicha dependencia judicial habida cuenta de que estas últimas estaban dirigidas a Evinsa Contratistas Generales S.A., en mérito del proceso civil seguido en su contra por Ferreyros S.A., debido a que en la dirección consignada no domiciliaba la demandada del proceso civil, sino la ahora recurrente, siendo ella la única propietaria del predio ubicado en la calle Andrés Reyes N° 470, San Isidro (antes Calle Los Claveles, Lote 10, Mz. 23,24,30 y 31). Refieren que, posteriormente, y a consecuencia de la devolución realizada, el juzgado demandado les notifica la Resolución N° 65, del 14 de julio de 2003, mediante la cual se declaran inoficiosas las devoluciones de cédulas y se tiene por bien notificado al demandado del proceso civil en su dirección, con lo que existe un peligro inminente de que en un futuro se vea perjudicada al tener que afrontar un embargo proveniente de un proceso en el que no es parte. La empresa recurrente afirma que, a raíz de ello, nuevamente presenta un escrito con fecha 30 de julio de 2003, reiterando que es propietaria del predio ubicado en el lugar citado en la notificación, conforme a la Partida N.° 41477180, puntualizando incluso que Ferreyros S.A. tenía conocimiento del cambio de domicilio de la empresa Evinsa Contratistas Generales S.A. a calle Shell N.° 121, Departamento L, Miraflores, puesto que ella misma había solicitado un embargo y remate del bien ubicado en dicha dirección; que finalmente, y para especificar mejor las cosas, presenta un  último escrito con fecha 7 de agosto de 2003, mediante el cual informa al Juzgado emplazado que Evinsa Contratistas Generales S.A. había sido dada de baja, de oficio, por la SUNAT, reiterando que el local ubicado en la calle Andrés Reyes pertenece a su empresa. Añade que, no obstante lo referido, en respuesta a sus escritos, el juez demandado ha emitido la Resolución N° 68, con fecha 8 de agosto de 2003, mediante la cual no solo ordena que se tenga por no presentado su escrito, sino que la requiere a ella y a su abogado patrocinante, Luciano López Flores, para que no presenten escritos bajo apercibimiento de multa.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior Justicia de Lima,  con fecha 3 de setiembre de 2003, de plano, declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente está cuestionando el criterio jurisdiccional del magistrado emplazado, el cual es irrevisable en  sede constitucional, y  que las actuaciones judiciales mencionadas en la demanda provienen de un proceso regular.

La recurrida confirma la apelada argumentando que la actora pretende indebidamente utilizar la acción de amparo para analizar el criterio de juez al expedir la resolución cuestionada en un proceso civil en el que la demandante no es parte.

FUNDAMENTOS


Petitorio

1.      La demanda tiene por  objeto que se declare nula la Resolución N° 68, emitida con fecha 8 de agosto de 2003 por el Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima; y que se expida una nueva resolución mediante la cual: a) no se amenace con vulnerar el derecho constitucional de propiedad de la empresa recurrente; b) se le permita presentar escritos ante el juzgado emplazado en salvaguarda de su patrimonio (propiedad) frente a un eventual embargo, así como que se disponga el cese de la violación al libre ejercicio de la profesión de su abogado, al no permitirle la presentación de recursos bajo apercibimiento de multa.

Necesidad de pronunciamiento sobre el fondo al margen de quebrantamiento de forma

2.      De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado considera pertinente precisar que, aunque en el caso de autos, se ha rechazado, de plano, la demanda interpuesta sin que exista una razón objetiva que acredite de manera indubitable una causal de improcedencia manifiesta, se hace innecesario decretar la existencia de quebrantamiento de forma y la recomposición total del proceso, pues con los elementos probatorios existentes y de acuerdo con las características del reclamo producido, urgente en determinados aspectos que supone, es necesario un pronunciamiento inmediato que delimite la legitimidad o no de los extremos del petitorio.

Los supuestos de una amenaza. La probabilidad o certeza y la inminencia

3.      Aun cuando, stricto sensu, toda amenaza supone un estado de peligro sobre determinados bienes o derechos que el ordenamiento reconoce, para que tal estado lesivo pueda considerarse efectivamente inconstitucional y, a la vez, condicionante en la prosecución de un proceso constitucional, requiere necesariamente de dos características comunes; la probabilidad o certeza y la inminencia.  Mientras que la primera de las señaladas supone la posibilidad fáctica de que el acto violatorio se pueda concretizar en la práctica la segunda implica la proximidad o cercanía en la producción del acontecimiento lesivo. Ambas características resultan consustanciales a la existencia de una amenaza, por lo que la única forma de justificar la interposición de un proceso dentro de supuestos como el descrito, inevitablemente pasa por la presencia concurrente o alternativa de alguna de las señaladas y la merituación realizada por el juzgador en torno de la  intensidad que pueda, o no, tener sobre los derechos susceptibles de reclamo.

4.      En el caso de autos, queda claro que, examinado el extremo del petitorio concerniente a la presunta existencia de una amenaza del derecho de propiedad de la empresa recurrente, se concluye que este carece de elementos mínimamente justificatorios. En efecto, no existe en autos acreditación alguna de que, a consecuencia del proceso seguido contra Evinsa Contratistas Generales Generales S.A., se haya dispuesto algún tipo de medida cautelar o variable similar que incida directamente o que pueda repercutir en los bienes o la propiedad de Inversiones La Carreta S.A. El hecho de que se venga tramitando un proceso utilizando una dirección que no corresponde puede considerarse una anomalía procesal, pero no exactamente un proceso irregular, a menos, claro está, que el resultado de dicho proceso incida definitivamente en los derechos de terceros, situación que, sin embargo, no ha podido verificarse en el presente caso.

5.      Desde el momento en que no existe acreditación alguna en torno de un eventual perjuicio del derecho de propiedad de la empresa recurrente, resulta evidente que no puede considerarse la sola existencia de un proceso en trámite como un estado de peligro realmente cierto. Mucho menos, y si no existe mandato alguno que corrobore lo afirmado, puede considerarse que la supuesta amenaza pueda desencadenar un resultado cercano o  inminente que incida en los derechos reclamados. En dicho contexto, es evidente que el primer extremo del petitorio  resulta  desestimable.

La tutela judicial efectiva y sus alcances

6.      Como lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se  busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.

7.      En el caso de autos, es indudable que la controversia, desde el punto de vista del segundo extremo del petitorio, parece haberse centrado en el primero de los supuestos descritos, pues es evidente que si lo que está en discusión es si la empresa recurrente puede, o no, presentar escritos ante el órgano jurisdiccional, por considerar que de alguna forma se le viene perjudicando, lo que se plantea en el fondo es la legitimidad de su derecho de poder acceder al  órgano jurisdiccional. Correlativamente, y en tanto quien ha procedido a avalar dichos escritos es su abogado patrocinante, se plantea, asimismo, la necesidad de definir si el proceder de la entidad judicial emplazada tiene, o no, incidencia en el derecho al libre ejercicio de la profesión.

8.      En el contexto descrito, considera este Colegiado que cuando el ordenamiento reconoce  el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia  pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y,  lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna. La tutela judicial efectiva no significa, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda. Cabe también puntualizar que, para la admisión a trámite, el juez solo puede verificar la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia señalados en la ley procesal; exigencias relacionadas con la validez de la relación procesal que, como sabemos, se asientan en los presupuestos procesales y en las condiciones de la acción; es decir, exigencias que tienen que ver con la competencia absoluta del juez, la capacidad procesal del demandante o de su representante, los requisitos de la demanda, la falta de legitimidad del demandante o del demandado e interés para obrar (asimila voluntad de la ley-caso justiciable). Se trata del ejercicio del derecho a la acción que no se identifica con la pretensión que constituye el elemento de fondo basado en las razones de pedir y que ha de significar la carga de la prueba. Es en la sentencia donde el juez declara (dice) el derecho y no liminarmente; por ello, puede haber proceso con demanda desestimada en el fondo. Y es que, como lo expresa Peyrano, cualquiera puede demandar a cualquiera por cualquier cosa con cualquier dosis de razón.

9.      Examinadas las resoluciones emitidas por el Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima y, especialmente, la Resolución N.° 68, objeto de cuestionamiento, queda claro que lo que se pretende en el fondo es impedir al recurrente, no que obtenga una victoria judicial o que se le reconozca un derecho sustantivo en su favor, sino, simplemente, que pueda reclamar accediendo al órgano jurisdiccional a través de la presentación de sus escritos. Al sostenerse textualmente que “[...]los escritos  presentados[...] vienen entorpeciendo el normal trámite de los autos” y que, por tanto, se requiere a“[...]Inversiones La Carreta S.A.  y a su abogado patrocinante[,] don Luciano López Flores, a fin [de] que se abstenga de presentar los mismos bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento”, se evidencia una voluntad no solo de neutralizar todo tipo de reclamo ante el órgano judicial, sino incluso de desalentar cualquier posibilidad de recurrencia bajo una amenaza, a todas luces, irrazonable y desproporcionada, como lo es, sin duda, la de una eventual multa por el solo hecho de reclamar.

La paz como derecho colateral eventualmente perturbado

10.  La recurrente demandante del amparo, aun siendo tercero en el proceso ordinario subyacente, ha acreditado que el demandado en dicho proceso no domicilia en la casa de su propiedad que conduce en ejercicio de ese derecho, ejerciendo la posesión directa a exclusividad. En tal situación, la insistencia en la remisión de cédulas de notificación a persona que no domicilia en la casa de este tercero significa mortificación en la exigencia de una atención a la que no está obligado, que deviene en gasto y en alteración de la paz a que tiene derecho. En consecuencia, llevado el proceso en estas condiciones, implica para la recurrente de amparo limitación, en alguna medida, del derecho constitucional en mención y de su propia libertad, que no puede autodeterminarse en forma de reclamo frente a una situación que se considera injusta.

Resolución judicial arbitraria y libre ejercicio de la profesión en el presente caso

11.  Resulta evidente, y ya lo ha señalado este Colegiado en anteriores ocasiones, que las resoluciones judiciales no solo pueden considerarse legítimas por el hecho de derivar de un proceso tramitado respetando las formas (debido proceso formal), sino, y sobre todo, por el hecho de respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad como  elementos o componentes sustantivos del proceso debido. En el caso de autos, es evidente que la resolución judicial cuestionada no  solo no respeta el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, sino que, incluso, pretende neutralizar el derecho de su abogado de ejercer libremente la defensa de su patrocinado al trasladarle la responsabilidad en forma compartida de un supuesto y evidentemente inexistente entorpecimiento en la tramitación del proceso. En tales circunstancias, es inobjetable que, tanto por su contenido como por sus alcances, se trata de una resolución judicial absolutamente arbitraria y, por tanto, susceptible de ser objetada mediante los mecanismos de orden procesal constitucional.       

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo en que se invoca amenaza del derecho de propiedad, y  FUNDADA en el extremo en que se vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva, a la paz  y al libre ejercicio de la profesión.

2.    Ordena al Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima que deje sin efecto la Resolución N.° 68, del 8 de agosto de 2003, emitida dentro del proceso  civil seguido entre Ferreyros S.A. contra Evinsa Contratistas Generales S.A. (Exp. N.° 39914-99), debiendo abstenerse dicha dependencia judicial de impedir que la recurrente, La Carreta S.A., en forma directa o a través de su abogado, presente los escritos o recursos que a su derecho convenga, así como de imponerle multas o sanciones por dicho proceder.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA

GARCÌA TOMA

VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO


* Imagen consultada el 26.04.2015 [en línea]. Disponible en http://naturalifedistribution.com/image/data/devolucion.jpg

martes, 31 de marzo de 2015

VALIDEZ DE UN CHEQUE DE DOS FIRMAS QUE PRESENTA SOLAMENTE UNA SOLA FIRMA

El Cheque con dos firmas es un mecanismo de control "interno" (interno de la empresa emisora) en este tipo de título valor, debe ser firmados por lo menor por dos funcionarios de la empresa. Con ello se consigue mayor seguridad pues ambos firmantes ejercen un control interno del desembolso y se evitan errores o fraudes en los pagos. La segunda firma respalda la anterior al confirmar por segunda vez que todos los requisitos se han cumplido y que la operación de transferencia pecuniaria no es fraudulenta.

Sin embargo, no es posible sustentar una contradicción por inexigibilidad de la obligación en el caso que el emisor del cheque "a sabiendas" que está emitiendo un cheque de dos firmas, consigne solamente una firma para perjudicar al beneficiario en el cobro del título valor, ya que de aceptarse la inexigibilidad se estaría vulnerando el principio de buena fe.



Al respecto tenemos siguiente jurisprudencia:

SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA.
CASACIÓN: N° 2586-2011- LIMA- OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO.

Sumilla:
“(…) declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Belnet Sociedad Anónima Cerrada; NO CASARON la resolución de vista impugnada (…)

Fundamento Sala Superior:
“(…) por AUTO DE VISTA expedido mediante resolución número cuatro de fecha trece de abril del año dos mil once por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte de Lima REVOCA la resolución apelada y REFORMÁNDOLA declara INFUNDADA la contradicción y FUNDADA la demanda ordenando que la ejecutada Belnet Perú Sociedad Anónima Cerrada cumpla con pagar la suma de cincuenta mil nuevos soles (S/. 50 000.00) más intereses legales, al considerar que la falta de firma de uno de los representantes en el cheque sub Litis no genera la nulidad de dicho título, no solo porque el cheque tiene el nombre de la emitente y la firma de su gerente con lo cual se cumple con la regla del inciso “G” del artículo 174° de la Ley de Títulos Valores, sino porque de aceptarse el alegato de la demanda se estaría afectando la regla de la buena fe que irradia todo el ordenamiento jurídico, pues en efecto, si el Gerente General entrega un cheque al acreedor, no puede atribuirse a éste ultimo la falta de diligencia en relación al Registro para cerciorarse sobre quienes están facultados para firmar el cheque, toda vez que corresponde al Gerente General éste hecho y al no haber actuado así, es razonable que el acreedor asuma que el titulo valor que se le entrega ha sido emitido válidamente, y así, debe entenderse en éste caso, resultando por lo demás reñido con le ética y la buena fe que el Gerente General a sabiendas entregue al acreedor un cheque sin las firmas completas, así como no informar de este hecho, y después pretenda neutralizar la tutela que pide al acreedor en base a un hecho que el mismo ocasiono resultando viable la demanda por contener los requisitos para su propósito”.

*Imagen consultada el 31/03/2015 [en línea]. Disponible en http://www.bavaronline.com/wp-content/uploads/2012/04/CHEQUE.jpg

jueves, 26 de marzo de 2015

MODIFICAN ARTICULOS 2013 Y 2014 DEL CODIGO CIVIL PERUANO

Hoy 26 de marzo del 2015 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 30313 que modificó los artículos 2013° y 2014° del Código Civil peruano, los nuevos textos son los siguientes :

“Artículo 2013. Principio de legitimación
El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme.
El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la suplantación de identidad o falsedad documentaria y los supuestos así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes.
La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes”.

“Artículo 2014. Principio de buena fe pública registral
El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.

viernes, 6 de marzo de 2015

COMO RESERVAR UN NOMBRE PARA PERSONA JURIDICA EN SUNARP

1. Realizar una búsqueda del nombre que hemos seleccionado para ver si está disponible, para eso podemos realizar una BUSQUEDA DEL NOMBRE LA PERSONA JURIDICA llenando el formulario en SUNARP y pagar por la búsqueda (este procedimiento usa la base de datos actualizada al día) o podemos ingresar gratuitamente al "directorio de personas jurídicas de SUNARP" (esta base de datos se actualiza periódicamente) y verificamos si el nombre seleccionado está siendo usado por otra persona jurídica.

Para efectos de este ejemplo usaremos el directorio de personas jurídicas de SUNARP



2. Si la búsqueda muestra resultados significa que existe otra persona jurídica que está usando el nombre que queremos reservar, de lo contrario y no muestra resultados entonces estaremos en capacidad de poder reservar el nombre que hemos seleccionado.

3. Verificado que el nombre que queremos reservar está disponible, llenamos el siguiente formulario físico para reservar el nombre
 De la siguiente manera:
4. Lo presentamos ante SUNARP y pagamos los derechos registrales en SUNARP (0.24% de la UIT por calificación y 0.24% de la UIT por la inscripción) y si es procedente se reservará el nombre seleccionado a nuestro favor.

5. Es posible hacer la reserva de nombre por internet ,siendo el procedimiento muy similar al referido líneas arriba, para ello ingresamos en el siguiente enlace:

https://enlinea.sunarp.gob.pe/sunarpweb/pages/acceso/frmReservaNombre.faces

y completamos el formulario virtual:



Es importante que por internet se puede realizar la lista de reserva hasta con cinco (5) nombres (SUNARP elegirá el primer nombre disponible excluyentemente), y el pago debe hacerse por internet o pagando en caja de la misma SUNARP en la provincia y departamento que consignó en el formulario virtual.

CUAL ES LA NATURALEZA JURIDICA DE LA PRETENSION

La naturaleza jurídica de la pretension en un proceso judicial es la de ser un acto procesal que implica una manifestación de voluntad que realiza una parte en la etapa de los actos postulatorios (el demandante con su demanda o el demandado con la contestación) poniendo en conocimiento su petitorio legal y sus fundamentos de hecho y derecho a fin de exigir tutela jurisdiccional al juez.





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CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE PETITORIO Y PRETENSION

* Imagen consultada el 06-03-2015 [en línea]. Disponible en http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/wp-content/uploads/2012/03/debido-proceso.jpg

miércoles, 11 de febrero de 2015

QUE SON LAS MEDIDAS EN FRONTERAS

De conformidad con el artículo 165° inciso e) de la Ley General de Aduanas, las medidas en fronteras se aplican sobre el ingreso (importación) de mercancías que no respetan los derechos de autor o derechos de marcas, pudiendo la SUNAT suspender el despacho de las mercancías falsificadas o pirateadas.



Conforme a los artículos 3, 4 y 10 del Decreto Legislativo 1092 la medidas en frontera pueden aplicar en los regímenes  aduaneros de importación, exportación o tránsito, siendo de oficio o a pedido de parte su aplicación, la cual consiste en suspender el levante (el acceso al mercado interno) hasta por un plazo máximo de diez (10) días hábiles computados desde la notificación al titular del derecho de autor o de marca que podría verse afectado por la introducción de esta mercancía, si vencido este plazo el titular de derecho no comunica a la SUNAT la denuncia ante INDECOPI, la SUNAT deja sin efecto la suspensión y se procede con el trámite del régimen aduanero (que en el caso de importación con el levante de las mercancías).

Se trata entonces de una medida cautelar por la cual la mercancía permanecerá inmovilizada por la SUNAT hasta que el INDECOPI, que es la autoridad competente en materia de protección de derechos de autor o marcas, se pronuncie respecto de la infracción que presuntamente cometen las mercancías.

Complementariamente, el Procedimiento INTA PE.00.33 requiere que el titular del derecho debe inscribirse en el Registro Voluntario de Titulares de Derechos de la SUNAT a fin de proceder con el otorgamiento de la medida en frontera.

* Imagen consultada el 11.02.15 [en línea]. Disponible en https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEivtAbkaYNDAXCzKvkzfzQ6JnIA8OoBJJbdA209wr2KyYltj_vsrBwp9HkL3UW1aNAk2Om55Yqmim4KZ0UqfBJZIrV5o-PUlwd-lHLnomP_hoWTERiAOMxGkYcDdHVkcoAga2YzLIz38rMT/s1600/frontera.jpg

DIFERENCIA ENTRE DERECHOS ANTIDUMPING-COMPENSATORIOS-SALVAGUARDIAS

¿Cuál es la diferencia entre los derechos antidumping, los derechos compensatorios y las medidas de salvaguardias?

A primera vista estas medidas son muy parecidas pues las tres tienen por objeto la protección de la producción nacional, sin embargo su objeto de protección es diferente en mérito al fundamento que las sostiene.

En primer lugar los derechos antidumping contrarrestan el dumping que es la practica comercial donde se introduce productos extranjero al mercado nacional por debajo del precio que tienen en el país de exportación causando un peligro o daño a la producción nacional.

En segundo lugar los derechos compensatorios contrarrestan productos subvencionados (financiados parcial o totalmente) por el país de exportación cuya importación ocasione un peligro o daño a la producción nacional.

En tercer lugar las medidas de salvaguardias protege al mercado nacional de grandes volúmenes de de productos importados que generen un peligro o daño a la producción nacional.


En conclusión, podemos apreciar los derechos antidumping y los derechos compensatorios requieren acreditarse además del daño posible a la producción nacional un análisis sobre el precio devaluado (dumping) o una financiación del país de origen (subsidio), pero en el caso de las medidas de salvaguardias se toma en cuenta únicamente el daño posible a la producción nacional por la simple importación de productos extranjeros (pero en grandes volúmenes) cuya procedencia es regular pero no admisible en mérito que podría afectar la económica interna del país de importación.

*Imagen consultada el 11.02.15 [en línea]. Disponible en https://carloscastrom.files.wordpress.com/2012/08/caricatura-estados-unidos.jpg

QUE SON LAS CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA

El artículo 4° del Reglamento sobre salvaguardias-Decreto Supremo 020-98-ITINCI señala que la medida de salvaguardia es aquella "medida de urgencia de carácter temporal que tiene por objeto neutralizar el daño grave o la amenaza de daño grave a una rama de la producción nacional, causados por un incremento significativo de importaciones en términos absolutos o en relación con la producción nacional". Al respecto podemos apreciar que conforme señala el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC se requiere tres requisitos:

  1. aumento de las importaciones
  2. el aumento sea de una gran magnitud 
  3. el aumento implique un daño o amenace a la industria local.



El artículo 33° y 44° del Reglamento de salvaguardias - Decreto Supremo 020-98-ITINCI señala que el plazo máximo de las medidas de salvaguardia es de tres años pudiendo ser prorrogadas por otros 3 años adicionales por una sola vez.

En  el Perú una comisión multisectorial ministerial (conforme se señala en el artículo 3° del  Decreto Supremo 020-98-ITINCI estará conformada por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo. Ministro de Economía y Finanzas, y el Ministro del Sector afectado) es quien toma la decisión de adoptar la medida de salvaguardia tomando en consideración el informe técnico del Indecopi (autoridad investigadora) , el que es emitido al finalizar el procedimiento de investigación de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios.

*Imagen consultada el 11-02-15 [en línea]. Disponible en el link de la misma imagen