viernes, 15 de mayo de 2020
jueves, 14 de mayo de 2020
LIBRO GUIA NORMATIVA COMPLETA DE LA ADMINISTRACION Y GESTION PUBLICA PERÚ 2019 [ PDF DESCARGAR]
LIBRO GUIA NORMATIVA COMPLETA DE LA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN PÚBLICA PERÚ 2019 - TOMOS 1,2,3 Y 4
En suma, el principio de legalidad, tal como lo reconoce la doctrina más autorizada, adquiere el estatus de un verdadero derecho a favor de los administrados, pues estos tienen el poder de exigir a la Administración que se sujete a lo señalado por las normas legales. En caso contrario, el propio sistema jurídico pone a disposición de los administrados ciertos medios legales de protección; estos pueden ser medios directos, como los recursos y remedios administrativos y judiciales; o medios indirectos, como las garantías que presta un buen régimen de organización administrativa, la regularidad de la marcha de esta, su eficiencia y el control de las autoridades superiores sobre las subordinadas o, por decirlo de otro modo, la autotutela que la propia Administración desarrolla dentro de su seno.
Dicho esto, y habiéndose puesto énfasis en la importancia del principio de legalidad, es necesario también reconocer que su aplicación por los funcionarios y operadores públicos no es a veces tarea fácil. Esto debido a la gran cantidad de normas legales que rigen en el sistema jurídico peruano. Es tan profusa y compleja la trama normativa que es frecuente encontrar, en la práctica de la actividad administrativa, diversos casos de duda o error en la aplicación de los dispositivos legales. De ahí la necesidad de la Administración y de los administrados de conocer, con un alto grado de certeza, los marcos normativos de actuación.
Frente a esta constante necesidad, se ha tenido a bien dedicar un esfuerzo especial a la sistematización y organización del marco jurídico integral de la administración y gestión públicas. Sabido es por todos los operadores, que una de las principales deficiencias del sistema jurídico administrativo es su carácter agregativo y no integrador, su vocación por la solución inmediata antes que por la sistematicidad, lo parcial de sus contenidos, su persistencia en las derogaciones tácitas, entre otros defectos de la técnica jurídica, que ocasionan que la tarea de identificación de la norma aplicable a los casos concretos sea el primer reto, acaso inacabable, que afronta todo el que se apro-
xima a su contenido.
Esta obra, preparada por Gaceta Jurídica, apunta a solucionar o atenuar, en alguna medida, esta problemática. Se trata de un primer avance destinado a los funcionarios, servidores y personal técnico de la Administración Pública, así como a los usuarios o administrados que tienen relación con la actividad gubernamental, con el propósito no solo de facilitar la tarea de identificación de las normas aplicables, sino también de ofrecer un panorama coherente e integral de los diversos regímenes normativos de la gestión y los procesos administrativos de la Administración Pública, dé modo que se puedan proyectar futuros cambios a partir de la detección de vacíos y superposiciones.
La sistematicidad, clasificación dé contenidos y estructura ha sido pensada en la necesidad de contar en un solo texto con las normas fundamentales de la Administración Pública. Con esa mira ha sido elaborada cuidadosamente la selección normativa de esta edición.
viernes, 8 de mayo de 2020
LINEAMIENTOS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR - INDECOPI - ACTUALIZADO 2019 - PDF
LINEAMIENTOS SOBRE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - INDECOPI - ACTUALIZADO 2019
La Sala Especializada en Protección al Consumidor, con la colaboración de todos los órganos resolutivos de protección al consumidor del Indecopi, ha elaborado el documento denominado “Lineamientos sobre Protección al Consumidor”, con el objetivo de dar a conocer los principales criterios resolutivos adoptados por la Sala y los órganos de primera instancia en materia de protección
al consumidor, con la finalidad de afianzar los principios de predictibilidad y seguridad jurídica de los
pronunciamientos emitidos por la Autoridad en el marco de los procedimientos seguidos en vía ordinaria ante el Indecopi.
El mencionado documento, “Lineamientos sobre Protección al Consumidor”, contiene aspectos generales sobre la competencia que ostenta el Indecopi frente a organismos reguladores y entidades públicas en sectores como salud, telecomunicaciones, transporte, infraestructura, educación, energía, financiero, entre otros; asimismo, explica los alcances de los conceptos de consumidor y proveedor que integran las relaciones de consumo, a la vez que expone las interpretaciones más relevantes que la Sala ha expedido durante la verificación del cumplimiento de los deberes de información e idoneidad, así como en el reconocimiento y la tutela de los derechos del consumidor, acorde con lo dispuesto por la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
A su vez, el documento desarrolla criterios jurisprudenciales en diversas materias relacionadas con temas procesales, servicios financieros, seguros, transportes, inmuebles, cláusulas abusivas, discriminación, Libro de Reclamaciones, rotulado, servicios médicos, servicios educativos, vehículos, centros comerciales, estacionamientos, lista de precios, métodos comerciales agresivos o engañosos, entre otros, a fin de exponer las principales decisiones adoptadas por los órganos resolutivos respecto de tales asuntos.
El documento “Lineamientos sobre Protección al Consumidor” constituye una guía resolutiva que orienta a todas las instancias de protección al consumidor en su labor de análisis y resolución de casos. A su vez, es una herramienta que permite instruir a los administrados sobre los derechos y obligaciones que les corresponden, favoreciendo al consumidor en el conocimiento y consiguiente protección de sus derechos, e incentivando y promoviendo al proveedor a su efectivo cumplimiento, con la finalidad de equiparar la relación de asimetría que caracteriza a las relaciones de consumo.
Sin embargo, conviene precisar que el referido documento no tiene el carácter de precedente de observancia obligatoria y, en atención a ello y a la autonomía de la que gozan los órganos resolutivos, estos podrían apartarse de algún criterio recogido en “Lineamientos sobre Protección al Consumidor”, siempre que dicha decisión se encuentre debidamente sustentada.
Finalmente, es importante destacar que en la medida en que el presente documento recoge los razonamientos y criterios resolutivos que se aplican de acuerdo con las incidencias y particularidades
de cada caso, tiene una naturaleza dinámica, por lo que es necesaria su actualización constante, de modo que permita la inclusión de nuevos criterios e interpretaciones de los pronunciamientos de los órganos resolutivos en protección al consumidor.
LIBRO LOS DERECHOS EN SERIO - RONAL DWORKIN [DESCARGAR PDF]
LIBRO LOS DERECHOS EN SERIO DE RONALD DWORKIN
La obra de Dworkin ha originado una polémica muy importante que ha trascendido más allá de los círculos académicos. Las tesis de Dworkin han tenido más detractores que seguidores. Un lector imparcial se encontrará con la paradoja de que sus críticos le hayan dedicado tanta atención y, sin embargo -si se atiende al contenido de sus críticas-, sostengan que no merece la pena tomárselo en serio.
Es muy posible que la paradoja sea más aparente que real porque la filosofía jurídica de Dworkin constituye un punto de partida interesante para la crítica del positivismo jurídico y de la filosofía utilitarista. Por otra parte pretende fundamentar la filosofía política liberal sobre unas bases más sólidas, progresistas e igualitarias. Todo ello explica el impacto de su obra en el marco de la filosofía jurídica actual.
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martes, 21 de marzo de 2017
EL BOLETIN QUIMICO COMO MEDIO PROBATORIO EN ADUANAS
La pericia
consiste en “(…) un dictamen o dictámenes
emitidos por técnicos que posean conocimientos especiales sobre determinada
materia, específicamente pericias contables, caligráficas entre otras especialidades
que puedan tener relevancia para la controversia tributaria.”[1]
Existe
una definición legal del peritaje en el Art. 262 Código Procesal Civil que la define de la
siguiente manera: “La pericia procede
cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos
especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga”.
(*)
La
pericia es solicitada generalmente a Universidades Públicas, sin embargo no hay
obstáculo en que sean realizadas por particulares y dependerá del grado de
prestigio y especialidad del perito nombrado, siendo pagadas por quien la
solicite (la Administración Aduanera o el propio administrado).
El numeral
1 y 2 del artículo 176 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley
N° 27444: “176.1 Los administrados pueden
proponer la designación de peritos a su costa, debiendo en el mismo momento
indicar los aspectos técnicos sobre los que estos deben pronunciarse. 176.2 La
administración se abstendrá de contratar peritos por su parte, debiendo
solicitar informes técnicos de cualquier tipo a su personal o a las entidades
técnicas aptas para dicho fin, preferentemente entre las facultades de las
universidades públicas”.
En materia aduanera y en especial en el
procedimiento de duda razonable el ejemplo más ilustrativo y común de pericia
es el famoso "Boletín Químico", que es el análisis de la composición química y/o física de las mercancías sometidas a un régimen aduanero, a fin de determinar su clasificación arancelaria. Es el resultado del boletín químico tendrá un alto valor probatorio toda vez que es una opinión altamente especializada, no obstante es susceptible de ser cuestionada por la opinión de otro perito.
Sobre su naturaleza jurídica del boletín químico el MEMORANDUM N°
222 -2008- SUNAT/2B4000 señala: “(…) la Resolución del Tribunal Fiscal Nº
03081-A-2002 definió al B/Q como un informe especializado emitido por un profesional químico con
conocimientos en merceología y nomenclatura, en el cual se opina respecto de
las características de las mercancías sometidas a los análisis correspondientes
que son relevantes para efectos de su clasificación arancelaria; en
consecuencia, el B/Q no está destinado a producir efecto jurídico alguno (no es
un acto administrativo), sino que esencialmente constituye la opinión de un
funcionario aduanero con conocimientos especializados, el mismo que puede servir o no de sustento a un acto de determinación de
tributos o a un acto de imposición de sanciones, en la medida que el
funcionario aduanero competente del área respectiva lo haga suyo (…) la SPN consignada en el B/Q no constituye “criterio
de la Administración”, por cuanto ésta tiene carácter referencial; y el
Laboratorio Central carece de competencia funcional para emitir un criterio de
carácter institucional vinculante respecto a la aplicación de una norma legal
como es el Arancel de Aduanas, función que está reservada en materia
arancelaria a la INTA conforme al inciso d) del artículo 139º del Reglamento de Organización y
Funciones de la SUNAT, por cuanto es el
único órgano institucional que tiene la atribución de expedir resoluciones
sobre clasificación arancelaria que constituyen pronunciamientos de observancia obligatoria(…)”.
En ese sentido, es muy importante señalar que “cuando la autoridad aduanera
en un reconocimiento aduanero, toma muestras de mercancías sujetas a
revisión, determinando una clasificación arancelaria diversa a la
declarada (…), y el importador pretenda acreditar en juicio que el
análisis genérico realizado por aquella no es correcto, y que por
ende la clasificación arancelaria es diversa, ofreciendo para ello
la prueba pericial (…) esta deberá desahogarse por la autoridad exhibiendo
las muestras ofrecidas de dicha mercancía, las cuales se encuentra
obligada a conservar (…)”[2].
a) Los análisis de las muestras de las mercancías que realiza el personal de aduanas llamados boletines químicos son pericias, entonces la posibilidad de su contradicción con opiniones de otros especialistas es factible (contradicción con pericias propuestas por los administrados).
b) Existe por parte de la Administración
Aduanera la obligación de conservar las muestras que han sido objeto de boletines
químicos en su laboratorio institucional a fin de poder acreditar debidamente en juicio la composición y características
de las mercancías que efectivamente fueron presentadas en el momento del
despacho aduanero.
c) En caso la pericia de la Administración y la pericia ofrecida por el importador indiquen características diferentes sobre la mercancía, es necesario que se efectúe una tercera pericia dirimente sobre las
muestras extraídas en el despacho aduanero que permita resolver cuáles son las verdaderas características de la mercancía
evaluada, no existiendo preferencia entre alguna de las pericias entre ambas .
d) El boletín químico no puede ser considerado un acto administrativo, porque no se pronuncia sobre la situación jurídica del administrado, simplemente se limita a servir como medio probatorio de las características de las mercancías sometidas a su conocimiento, posteriormente la Administración Aduanera puede tomar en cuenta el resultado de ese boletín químico y utilizarlo como parte de la motivación que sustentará la decisión que sí tendrá efectos jurídicos sobre el administrado (por ejemplo en el caso del régimen de importación definitiva el otorgamiento del levante a las mercancías, la rectificación de la partida arancelaria, etc).
[1]
Sanabria Ortiz Ruben, Derecho Tributario e Ilícitos Tributarios, página 313
[2]
Consultado el 16/07/2015 a las 12:25pm [en línea]. Disponible en http://ddvasesores.com/?p=23363 (Fuente
aludida: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
Séptima Epoca, Año V, Núm. 42, Enero 2015, Página 355).
(*) Imagen consultada el 21/03/2017 a las 15:11. Disponible en http://professoralucianekawa.blogspot.pe/2013/11/perito-criminal-quimica-forense_17.html
CONCEPTO DE AJUSTE DE VALOR EN ADUANA
El ajuste
de valor en el procedimiento de duda razonable se produce cuando un importador
no acredita debidamente el precio realmente pagado o por pagarse (no prueba con certeza que el precio que pagó al proveedor extranjero es el que está declarando en su declaración aduanera), entonces la
administración aduanera procede primero a descartar el primer método de valor de la OMC (verificando la inobservancia de algún requisito que debe tener la factura comercial) para posteriormente reemplazar el valor declarado por "un valor de conformidad con alguno de los métodos de valoración de la OMC (que serán aplicados en forma sucesiva y excluyente), esta
operación de aplicar otro valor al declarado por el importador a fin de
recalcular los tributos es el “ajuste de valor en el procedimiento de duda
razonable”.
CONCEPTO DE DUDA RAZONABLE EN EL DERECHO ADUANERO PERUANO
Mediante
RTF 4791-A-2006 el Tribunal Fiscal conceptualizó la duda razonable de la
siguiente manera: “el acto a través del
cual la Administración Aduanera comunica al importador que duda que éste haya
declarado el valor en aduanas cumpliendo las reglas de valoración
adecuadamente, expresando en dicho acto las razones que fundamentan esa duda y
requiriendo la información y documentación que sea necesaria para verificar de
forma objetiva que se han cumplido adecuadamente las reglas de valoración”.
En
ese sentido, el Inciso a) del numeral 1 del Art. 53 de la Resolución 1684-
Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana
de las Mercancías Importadas indica sobre la duda razonable: “cuando la Administración Aduanera tenga
motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la
veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa
declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa
declaración, pedirá al importador por medios físicos, electrónicos o digitales,
explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin
de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que
corresponda”.
A
mayor abundamiento Cosio Jara explica sobre la definición de duda razonable: “en el caso de los países en desarrollo la
Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC admite la llamada “dura razonable”,
en virtud de la cual cuando la administración tiene dudas sobre la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados como prueba por el importador
propone un valor en aduana utilizando los otros métodos del Acuerdo distintos
del primero, rechazando por lo tanto el declarado por el importador”[1]
El
procedimiento de Duda Razonable, es el procedimiento que emplea la Aduana
cuando “duda” del valor de las mercancías que es declarado por el importador.
Cuando la Administración Aduanera duda del valor declarado, este hecho por sí
mismo no implica descartar el primer método de valoración, sino el despliegue del
inicio del procedimiento de duda razonable, es así que cuando la aduana
comienza con las primeras notificaciones de valor OMC o incluso la notificación
de confirmación de duda razonable aún no se ha descartado formalmente el primer
método de valor, esto solamente ocurrirá cuando se emita el correspondiente
informe de determinación de valor, que es el acto administrativo debidamente
motivado por el cual se explica las razones por las que se descartó el primer
método de valor y se procede a aplicar alguno de los métodos secundarios
correspondientes.
Entonces,
la finalidad de este procedimiento es
verificar si los valores declarados por el importador pueden ser debidamente
acreditados, que significa respaldar el precio consignado en la operación
comercial, en caso contrario, y no se pueda acreditar debidamente este valor,
la administración aduanera procederá a efectuar un ajuste de valor descartando
el valor de las mercaderías, reemplazo el valor declarado por otro valor de
referencia que es seleccionado empleando los otros cinco métodos de valoración
restantes, que son aplicados en forma sucesiva y excluyente.
El
Reglamento de Valoración vigente y modificado por el Decreto Supremo 119-2010
–EF, estableció en el Artículo 11 la explicación detallada de este
procedimiento, indicando sus plazos y etapas, siendo lo más resaltante la
indicación que el procedimiento de duda razonable puede iniciar por la
existencia de valores de referencia más altos, lo que no significa el inmediato
descarte del primer método de valor: “Cuando
haya sido numerada una declaración aduanera de mercancías y la Administración
Aduanera tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración,
notificará tales motivos y requerirá al importador para que en un plazo de
cinco (5) días hábiles siguientes (…) prorrogable por una sola vez por el mismo
plazo, sustente o proporcione una explicación complementaria así como los
documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el
pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas,
ajustado, cuando corresponda, de conformidad con las disposiciones del Artículo
8º del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. La duda razonable podrá
iniciarse sustentada en indicios que le generen duda a la Administración
Aduanera respecto al valor declarado, entre otros en la existencia de valores
superiores de mercancías idénticas o similares con que cuente ésta o valores de
referencia (…)”.
CONCEPTO DE PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR
Tanto
el procedimiento de duda razonable como el procedimiento contencioso tributario
iniciado por ajuste de valor, están referidos a cuestionar el valor de las mercancías que el
importador declara cuando quiere nacionalizarlas para su
ingreso al país. Pero el valor que se declara ante la Aduana no siempre corresponde con el valor que en realidad se pagó al proveedor extranjero, porque el importador puede declarar valor subavaluados (precios menores al cancelado para pagar menos tributos), surgiendo la necesidad de determinar cuál es el valor (precio) que efectivamente se canceló al proveedor extranjero por las mercancías.
El valor que se paga en la realidad por las mercancías (usualmente
consignado en la factura comercial) se le denomina Precio Realmente Pagado o
Por pagar (llamado también valor de transacción), se dice “precio pagado”
cuando el pago fue al contado, mientras que se dirá “precio por pagar” si el
pago es diferido (al crédito), es decir, este concepto abarca tanto el supuesto de pago con cancelación del precio inmediato y el de pago a plazo determinado (el concepto incluye teóricamente el pago al contado y diferido pero dependerá de cada caso, si en el despacho de una DAM la factura indica pago al contado estaremos ante "el precio realmente pagado", si en otro despacho observamos que la factura indica pago a 120 días desde la fecha de embarque estaríamos ante "precio realmente pactado por pagar").
El
artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, nos refiere una mayor
claridad sobre este concepto: “El valor de transacción, tal como se define
en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana
de conformidad con el presente Acuerdo.
El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que
dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar
en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del
valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en
el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del
vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de
dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive
establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que
no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1”.
Por
su parte, la Nota al artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 aclara
que el pago del precio realmente pagado o por pagarse no siempre debe tomar la
forma de transferencias bancarias, que es el medio de pago más usual en el
comercio exterior, y que el pago incluso puede efectuarse de forma indirecta
cancelando deudas del vendedor como forma de pago: “1. El precio realmente pagado o por pagar es el
pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el
comprador al vendedor o en beneficio de éste.
Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia
de dinero. El pago puede efectuarse por
medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o
indirecta. Un ejemplo de pago indirecto
sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de
una deuda a cargo del vendedor”. Sin
embargo es de resaltar que cualquier forma de pago debe haberse pactado
previamente, es decir, debe existir prueba que entre las partes hubo el acuerdo
de utilizar este medio de pago.
Al
respecto, la Nota Interpretativa General del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio nos
indica que cuando no se pueda aceptar el valor de transacción (primer método de
valor) se aplicarán los siguientes métodos de formas sucesiva y excluyente,
esta aplicación de los métodos secundarios siempre es fundamentada y no
arbitraria por la aduana: “En los
artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las
mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo. El primer método de valoración en aduana se define en el
artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las
disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él
prescritas. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar recurriendo
sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero
que permita determinarlo.”
En ese sentido, el precio realmente pago o por pagar es un concepto teórico que utilizamos para poder determinar el valor de las mercancías que el importador pagó al proveedor y que serán de utilidad para poder determinar los tributos aduaneros.
domingo, 26 de abril de 2015
JURISPRUDENCIA SOBRE DEVOLUCION DE CEDULAS DE NOTIFICACION
SUMILLA: En tal situación, la insistencia en la remisión de cédulas de notificación a persona que no domicilia en la casa de este tercero significa mortificación en la exigencia de una atención a la que no está obligado, que deviene en gasto y en alteración de la paz a que tiene derecho. En consecuencia, llevado el proceso en estas condiciones, implica para la recurrente de amparo limitación, en alguna medida, del derecho constitucional en mención y de su propia libertad, que no puede autodeterminarse en forma de reclamo frente a una situación que se considera injusta.
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* Imagen consultada el 26.04.2015 [en línea]. Disponible en http://naturalifedistribution.com/image/data/devolucion.jpg
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EXP. N.° 763-2005-PA/TC
LIMA
INVERSIONES
LA CARRETA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2005, el pleno del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Inversiones La Carreta S.A. y por don Luciano López Flores contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 36 del Cuadernillo Especial de Nulidad, su fecha 3 de agosto de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de agosto de 2003, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el titular del Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, Juan Fidel Torres Tasso; solicitando que se restituyan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales; se declare nula la Resolución N° 68, a el 8 de agosto de 2003, y se ordene al demandado emitir una nueva resolución en la que no se los amenace con vulnerar los derechos constitucionales relativos a la defensa, la propiedad y el libre ejercicio de la profesión.
Manifiestan que con fecha 23 de junio de 2003, tras haber recibido en el domicilio de su empresa determinadas cédulas de notificación cursadas por el juzgado emplazado, procedieron a devolverlas a dicha dependencia judicial habida cuenta de que estas últimas estaban dirigidas a Evinsa Contratistas Generales S.A., en mérito del proceso civil seguido en su contra por Ferreyros S.A., debido a que en la dirección consignada no domiciliaba la demandada del proceso civil, sino la ahora recurrente, siendo ella la única propietaria del predio ubicado en la calle Andrés Reyes N° 470, San Isidro (antes Calle Los Claveles, Lote 10, Mz. 23,24,30 y 31). Refieren que, posteriormente, y a consecuencia de la devolución realizada, el juzgado demandado les notifica la Resolución N° 65, del 14 de julio de 2003, mediante la cual se declaran inoficiosas las devoluciones de cédulas y se tiene por bien notificado al demandado del proceso civil en su dirección, con lo que existe un peligro inminente de que en un futuro se vea perjudicada al tener que afrontar un embargo proveniente de un proceso en el que no es parte. La empresa recurrente afirma que, a raíz de ello, nuevamente presenta un escrito con fecha 30 de julio de 2003, reiterando que es propietaria del predio ubicado en el lugar citado en la notificación, conforme a la Partida N.° 41477180, puntualizando incluso que Ferreyros S.A. tenía conocimiento del cambio de domicilio de la empresa Evinsa Contratistas Generales S.A. a calle Shell N.° 121, Departamento L, Miraflores, puesto que ella misma había solicitado un embargo y remate del bien ubicado en dicha dirección; que finalmente, y para especificar mejor las cosas, presenta un último escrito con fecha 7 de agosto de 2003, mediante el cual informa al Juzgado emplazado que Evinsa Contratistas Generales S.A. había sido dada de baja, de oficio, por la SUNAT, reiterando que el local ubicado en la calle Andrés Reyes pertenece a su empresa. Añade que, no obstante lo referido, en respuesta a sus escritos, el juez demandado ha emitido la Resolución N° 68, con fecha 8 de agosto de 2003, mediante la cual no solo ordena que se tenga por no presentado su escrito, sino que la requiere a ella y a su abogado patrocinante, Luciano López Flores, para que no presenten escritos bajo apercibimiento de multa.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior Justicia de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2003, de plano, declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente está cuestionando el criterio jurisdiccional del magistrado emplazado, el cual es irrevisable en sede constitucional, y que las actuaciones judiciales mencionadas en la demanda provienen de un proceso regular.
La recurrida confirma la apelada argumentando que la actora pretende indebidamente utilizar la acción de amparo para analizar el criterio de juez al expedir la resolución cuestionada en un proceso civil en el que la demandante no es parte.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución N° 68, emitida con fecha 8 de agosto de 2003 por el Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima; y que se expida una nueva resolución mediante la cual: a) no se amenace con vulnerar el derecho constitucional de propiedad de la empresa recurrente; b) se le permita presentar escritos ante el juzgado emplazado en salvaguarda de su patrimonio (propiedad) frente a un eventual embargo, así como que se disponga el cese de la violación al libre ejercicio de la profesión de su abogado, al no permitirle la presentación de recursos bajo apercibimiento de multa.
Necesidad de pronunciamiento sobre el fondo al margen de quebrantamiento de forma
2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado considera pertinente precisar que, aunque en el caso de autos, se ha rechazado, de plano, la demanda interpuesta sin que exista una razón objetiva que acredite de manera indubitable una causal de improcedencia manifiesta, se hace innecesario decretar la existencia de quebrantamiento de forma y la recomposición total del proceso, pues con los elementos probatorios existentes y de acuerdo con las características del reclamo producido, urgente en determinados aspectos que supone, es necesario un pronunciamiento inmediato que delimite la legitimidad o no de los extremos del petitorio.
Los supuestos de una amenaza. La probabilidad o certeza y la inminencia
3. Aun cuando, stricto sensu, toda amenaza supone un estado de peligro sobre determinados bienes o derechos que el ordenamiento reconoce, para que tal estado lesivo pueda considerarse efectivamente inconstitucional y, a la vez, condicionante en la prosecución de un proceso constitucional, requiere necesariamente de dos características comunes; la probabilidad o certeza y la inminencia. Mientras que la primera de las señaladas supone la posibilidad fáctica de que el acto violatorio se pueda concretizar en la práctica la segunda implica la proximidad o cercanía en la producción del acontecimiento lesivo. Ambas características resultan consustanciales a la existencia de una amenaza, por lo que la única forma de justificar la interposición de un proceso dentro de supuestos como el descrito, inevitablemente pasa por la presencia concurrente o alternativa de alguna de las señaladas y la merituación realizada por el juzgador en torno de la intensidad que pueda, o no, tener sobre los derechos susceptibles de reclamo.
4. En el caso de autos, queda claro que, examinado el extremo del petitorio concerniente a la presunta existencia de una amenaza del derecho de propiedad de la empresa recurrente, se concluye que este carece de elementos mínimamente justificatorios. En efecto, no existe en autos acreditación alguna de que, a consecuencia del proceso seguido contra Evinsa Contratistas Generales Generales S.A., se haya dispuesto algún tipo de medida cautelar o variable similar que incida directamente o que pueda repercutir en los bienes o la propiedad de Inversiones La Carreta S.A. El hecho de que se venga tramitando un proceso utilizando una dirección que no corresponde puede considerarse una anomalía procesal, pero no exactamente un proceso irregular, a menos, claro está, que el resultado de dicho proceso incida definitivamente en los derechos de terceros, situación que, sin embargo, no ha podido verificarse en el presente caso.
5. Desde el momento en que no existe acreditación alguna en torno de un eventual perjuicio del derecho de propiedad de la empresa recurrente, resulta evidente que no puede considerarse la sola existencia de un proceso en trámite como un estado de peligro realmente cierto. Mucho menos, y si no existe mandato alguno que corrobore lo afirmado, puede considerarse que la supuesta amenaza pueda desencadenar un resultado cercano o inminente que incida en los derechos reclamados. En dicho contexto, es evidente que el primer extremo del petitorio resulta desestimable.
La tutela judicial efectiva y sus alcances
6. Como lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.
7. En el caso de autos, es indudable que la controversia, desde el punto de vista del segundo extremo del petitorio, parece haberse centrado en el primero de los supuestos descritos, pues es evidente que si lo que está en discusión es si la empresa recurrente puede, o no, presentar escritos ante el órgano jurisdiccional, por considerar que de alguna forma se le viene perjudicando, lo que se plantea en el fondo es la legitimidad de su derecho de poder acceder al órgano jurisdiccional. Correlativamente, y en tanto quien ha procedido a avalar dichos escritos es su abogado patrocinante, se plantea, asimismo, la necesidad de definir si el proceder de la entidad judicial emplazada tiene, o no, incidencia en el derecho al libre ejercicio de la profesión.
8. En el contexto descrito, considera este Colegiado que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna. La tutela judicial efectiva no significa, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda. Cabe también puntualizar que, para la admisión a trámite, el juez solo puede verificar la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia señalados en la ley procesal; exigencias relacionadas con la validez de la relación procesal que, como sabemos, se asientan en los presupuestos procesales y en las condiciones de la acción; es decir, exigencias que tienen que ver con la competencia absoluta del juez, la capacidad procesal del demandante o de su representante, los requisitos de la demanda, la falta de legitimidad del demandante o del demandado e interés para obrar (asimila voluntad de la ley-caso justiciable). Se trata del ejercicio del derecho a la acción que no se identifica con la pretensión que constituye el elemento de fondo basado en las razones de pedir y que ha de significar la carga de la prueba. Es en la sentencia donde el juez declara (dice) el derecho y no liminarmente; por ello, puede haber proceso con demanda desestimada en el fondo. Y es que, como lo expresa Peyrano, cualquiera puede demandar a cualquiera por cualquier cosa con cualquier dosis de razón.
9. Examinadas las resoluciones emitidas por el Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima y, especialmente, la Resolución N.° 68, objeto de cuestionamiento, queda claro que lo que se pretende en el fondo es impedir al recurrente, no que obtenga una victoria judicial o que se le reconozca un derecho sustantivo en su favor, sino, simplemente, que pueda reclamar accediendo al órgano jurisdiccional a través de la presentación de sus escritos. Al sostenerse textualmente que “[...]los escritos presentados[...] vienen entorpeciendo el normal trámite de los autos” y que, por tanto, se requiere a“[...]Inversiones La Carreta S.A. y a su abogado patrocinante[,] don Luciano López Flores, a fin [de] que se abstenga de presentar los mismos bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento”, se evidencia una voluntad no solo de neutralizar todo tipo de reclamo ante el órgano judicial, sino incluso de desalentar cualquier posibilidad de recurrencia bajo una amenaza, a todas luces, irrazonable y desproporcionada, como lo es, sin duda, la de una eventual multa por el solo hecho de reclamar.
La paz como derecho colateral eventualmente perturbado
10. La recurrente demandante del amparo, aun siendo tercero en el proceso ordinario subyacente, ha acreditado que el demandado en dicho proceso no domicilia en la casa de su propiedad que conduce en ejercicio de ese derecho, ejerciendo la posesión directa a exclusividad. En tal situación, la insistencia en la remisión de cédulas de notificación a persona que no domicilia en la casa de este tercero significa mortificación en la exigencia de una atención a la que no está obligado, que deviene en gasto y en alteración de la paz a que tiene derecho. En consecuencia, llevado el proceso en estas condiciones, implica para la recurrente de amparo limitación, en alguna medida, del derecho constitucional en mención y de su propia libertad, que no puede autodeterminarse en forma de reclamo frente a una situación que se considera injusta.
Resolución judicial arbitraria y libre ejercicio de la profesión en el presente caso
11. Resulta evidente, y ya lo ha señalado este Colegiado en anteriores ocasiones, que las resoluciones judiciales no solo pueden considerarse legítimas por el hecho de derivar de un proceso tramitado respetando las formas (debido proceso formal), sino, y sobre todo, por el hecho de respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad como elementos o componentes sustantivos del proceso debido. En el caso de autos, es evidente que la resolución judicial cuestionada no solo no respeta el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, sino que, incluso, pretende neutralizar el derecho de su abogado de ejercer libremente la defensa de su patrocinado al trasladarle la responsabilidad en forma compartida de un supuesto y evidentemente inexistente entorpecimiento en la tramitación del proceso. En tales circunstancias, es inobjetable que, tanto por su contenido como por sus alcances, se trata de una resolución judicial absolutamente arbitraria y, por tanto, susceptible de ser objetada mediante los mecanismos de orden procesal constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo en que se invoca amenaza del derecho de propiedad, y FUNDADA en el extremo en que se vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva, a la paz y al libre ejercicio de la profesión.
2. Ordena al Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima que deje sin efecto la Resolución N.° 68, del 8 de agosto de 2003, emitida dentro del proceso civil seguido entre Ferreyros S.A. contra Evinsa Contratistas Generales S.A. (Exp. N.° 39914-99), debiendo abstenerse dicha dependencia judicial de impedir que la recurrente, La Carreta S.A., en forma directa o a través de su abogado, presente los escritos o recursos que a su derecho convenga, así como de imponerle multas o sanciones por dicho proceder.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÌA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
* Imagen consultada el 26.04.2015 [en línea]. Disponible en http://naturalifedistribution.com/image/data/devolucion.jpg
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