La pericia
consiste en “(…) un dictamen o dictámenes
emitidos por técnicos que posean conocimientos especiales sobre determinada
materia, específicamente pericias contables, caligráficas entre otras especialidades
que puedan tener relevancia para la controversia tributaria.”
Existe
una definición legal del peritaje en el Art. 262 Código Procesal Civil que la define de la
siguiente manera: “La pericia procede
cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos
especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga”.
(*)
La
pericia es solicitada generalmente a Universidades Públicas, sin embargo no hay
obstáculo en que sean realizadas por particulares y dependerá del grado de
prestigio y especialidad del perito nombrado, siendo pagadas por quien la
solicite (la Administración Aduanera o el propio administrado).
El numeral
1 y 2 del artículo 176 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley
N° 27444: “176.1 Los administrados pueden
proponer la designación de peritos a su costa, debiendo en el mismo momento
indicar los aspectos técnicos sobre los que estos deben pronunciarse. 176.2 La
administración se abstendrá de contratar peritos por su parte, debiendo
solicitar informes técnicos de cualquier tipo a su personal o a las entidades
técnicas aptas para dicho fin, preferentemente entre las facultades de las
universidades públicas”.
En materia aduanera y en especial en el
procedimiento de duda razonable el ejemplo más ilustrativo y común de pericia
es el famoso "Boletín Químico", que es el análisis de la composición química y/o física de las mercancías sometidas a un régimen aduanero, a fin de determinar su clasificación arancelaria. Es el resultado del boletín químico tendrá un alto valor probatorio toda vez que es una opinión altamente especializada, no obstante es susceptible de ser cuestionada por la opinión de otro perito.
Sobre su naturaleza jurídica del boletín químico el MEMORANDUM N°
222 -2008- SUNAT/2B4000 señala: “(…) la Resolución del Tribunal Fiscal Nº
03081-A-2002 definió al B/Q como un informe especializado emitido por un profesional químico con
conocimientos en merceología y nomenclatura, en el cual se opina respecto de
las características de las mercancías sometidas a los análisis correspondientes
que son relevantes para efectos de su clasificación arancelaria; en
consecuencia, el B/Q no está destinado a producir efecto jurídico alguno (no es
un acto administrativo), sino que esencialmente constituye la opinión de un
funcionario aduanero con conocimientos especializados, el mismo que puede servir o no de sustento a un acto de determinación de
tributos o a un acto de imposición de sanciones, en la medida que el
funcionario aduanero competente del área respectiva lo haga suyo (…) la SPN consignada en el B/Q no constituye “criterio
de la Administración”, por cuanto ésta tiene carácter referencial; y el
Laboratorio Central carece de competencia funcional para emitir un criterio de
carácter institucional vinculante respecto a la aplicación de una norma legal
como es el Arancel de Aduanas, función que está reservada en materia
arancelaria a la INTA conforme al inciso d) del artículo 139º del Reglamento de Organización y
Funciones de la SUNAT, por cuanto es el
único órgano institucional que tiene la atribución de expedir resoluciones
sobre clasificación arancelaria que constituyen pronunciamientos de observancia obligatoria(…)”.
En ese sentido, es muy importante señalar que “cuando la autoridad aduanera
en un reconocimiento aduanero, toma muestras de mercancías sujetas a
revisión, determinando una clasificación arancelaria diversa a la
declarada (…), y el importador pretenda acreditar en juicio que el
análisis genérico realizado por aquella no es correcto, y que por
ende la clasificación arancelaria es diversa, ofreciendo para ello
la prueba pericial (…) esta deberá desahogarse por la autoridad exhibiendo
las muestras ofrecidas de dicha mercancía, las cuales se encuentra
obligada a conservar (…)”
En conclusión, podemos afirmar:
a) Los análisis de las muestras de las mercancías que realiza el personal de aduanas llamados boletines químicos son pericias, entonces la posibilidad de su contradicción con opiniones de otros especialistas es factible (contradicción con pericias propuestas por los administrados).
b) Existe por parte de la Administración
Aduanera la obligación de conservar las muestras que han sido objeto de boletines
químicos en su laboratorio institucional a fin de poder acreditar debidamente en juicio la composición y características
de las mercancías que efectivamente fueron presentadas en el momento del
despacho aduanero.
c) En caso la pericia de la Administración y la pericia ofrecida por el importador indiquen características diferentes sobre la mercancía, es necesario que se efectúe una tercera pericia dirimente sobre las
muestras extraídas en el despacho aduanero que permita resolver cuáles son las verdaderas características de la mercancía
evaluada, no existiendo preferencia entre alguna de las pericias entre ambas .
d) El boletín químico no puede ser considerado un acto administrativo, porque no se pronuncia sobre la situación jurídica del administrado, simplemente se limita a servir como medio probatorio de las características de las mercancías sometidas a su conocimiento, posteriormente la Administración Aduanera puede tomar en cuenta el resultado de ese boletín químico y utilizarlo como parte de la motivación que sustentará la decisión que sí tendrá efectos jurídicos sobre el administrado (por ejemplo en el caso del régimen de importación definitiva el otorgamiento del levante a las mercancías, la rectificación de la partida arancelaria, etc).