PRECEDENTES DE OBSERVANCIA
OBLIGATORIA RATIFICADOS POR EL
SEGUNDO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL
DE LA SUNARP REALIZADO LOS DÍAS
29 Y 30 DE NOVIEMBRE DE 2002
PLENO II DEL TRIBUNAL REGISTRAL
1.- Tratándose de la calificación de junta general de accionistas de las sociedades anónimas, no se debe exigir la
presentación del libro matrícula de acciones para verificar
el quórum de la junta, sino que para ello se debe comparar
el número de acciones en que está dividido el capital social
inscrito con el número de acciones concurrentes a la junta.
Criterio adoptado en la Resolución Nº 137-2002-ORLC/
TR del 8 de marzo de 2002, publicada el 13 de abril de
2002.
2.- La convocatoria a asamblea general de las asociaciones debe señalar las materias a tratar, no siendo válido
adoptar acuerdos respecto a materias no consignadas en
las convocatoria, o que no se deriven directamente de ellas.
Criterio adoptado en la Resolución Nº 143-2002-ORLC/
TR del 20 de marzo de 2002, publicada el 5 de abril de
2002.
3.- Con la finalidad de enervar la presunción de bien
social contenida en el inciso 1) del Art. 311º del Código
Civil e inscribir un bien inmueble con la calidad de bien propio, no es suficiente la declaración efectuada por el otro
cónyuge contenida en la escritura pública de compraventa.
Criterio adoptado en la Resolución Nº 003-2002-ORLC/
TR del 4 de enero de 2002, publicada el 30 de enero de
2002.
4.- Las escrituras imperfectas otorgadas con los requisitos de ley por los jueces de paz o paz letrado, constituyen
documentos públicos por haber sido otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones.
Criterio adoptado en la Resolución Nº 056-2002-ORLL/
TRN del 2 de mayo de 2002, publicada el 4 de julio de 2002.
5.- No constituye acto inscribible la extinción del mandato del órgano directivo de una persona jurídica, en virtud
a solicitud sustentada en el vencimiento del período por el
que fue elegido.
Criterio adoptado en la Resolución Nº 031-2002-ORLC/
TR del 22 de enero de 2002, publicada el 7 de febrero de
2002.
6.- El nombre no constituye sino una de las vertientes
de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se
complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes
en el registro y los instrumentos públicos aportados por los
solicitantes, que a través de distintos factores de conexión
permitan colegir en forma indubitable que se trata de la
misma persona.
Criterio adoptado en la Resolución Nº 019-2002-ORLC/
TR del 17 de enero de 2002, publicada el 3 de febrero de
2002.
7.- Para la inscripción de la anotación preventiva de sucesión intestada tramitada notarialmente, sólo se exigirá la
solicitud del Notario acompañada de una copia legalizada
de la solicitud presentada ante él pidiendo la sucesión intestada. Para la inscripción definitiva sólo se exigirá la presentación del parte notarial conteniendo el acta de protocolización.
Criterio adoptado en la Resolución Nº 158-2001-ORLL/
TR del 23 de noviembre de 2001, publicada el 24 de enero
de 2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado.
8.- La transferencia de dominio por sucesión constituye
un acto invalorado, pues la sucesión opera por imperio de
la ley, no pudiendo exigirse la valorización como requisito
para la determinación de los derechos registrales.
Criterio adoptado en la Resolución Nº 143-2001-ORLL/
TR del 23 de octubre de 2001, publicada el 24 de enero de
2002.
9.- El solo hecho de que la junta universal de socios por
unanimidad apruebe la libre transferencia de las participaciones sociales de una sociedad a favor de terceros, implica una renuncia de los demás socios así como de la sociedad misma a ejercer el derecho de adquisición preferente
establecido en el artículo 291º de la Ley General de Sociedades, siendo suficiente para proceder a la inscripción de
la transferencia, que se adjunte o se inserte en la escritura
pública copia certificada del acta de la junta general donde
conste el acuerdo respectivo, no siendo en estos casos
exigibles los requisitos señalados en el segundo y tercer
párrafo del artículo 97º del Reglamento del Registro de
Sociedades.
Tratándose de una transferencia de participaciones sociales por compraventa, al no haberse pagado aún la totalidad del precio, es de aplicación lo dispuesto en el artículo
1065º del Código Civil, en el sentido de que existe prenda
legal con arreglo a lo establecido en el inciso 1) del artículo
1118º del Código Civil, toda vez que se trata de venta de
bienes muebles inscritos, pues conforme a lo señalado en
el inciso 8) del artículo 886º del Código Civil, las participaciones de los socios en sociedades tienen el carácter de
bienes muebles; en consecuencia, deberá procederse a la
inscripción de oficio de la prenda legal.
Criterio adoptado en la Resolución Nº 032-2002-ORLL/
TR del 1 de marzo de 2002, publicada el 8 de marzo de
2002.
10.- Cuando la inscripción de un acuerdo de asamblea
general tuvo lugar como consecuencia de un mandato judicial y éste es posteriormente declarado nulo, dicha nulidad
alcanza al asiento extendido en virtud del mismo sin requerirse que se declare la nulidad del acuerdo de la asamblea general por derivar la inscripción directamente del
mandato judicial.
Criterio adoptado en la Resolución Nº 004-2002-ORLC/
TR del 4 de enero de 2002, publicada el 30 de enero de
2002.
11.- Resulta procedente inscribir la transferencia de un
inmueble afectado con medidas cautelares de embargos,
aun cuando en el contrato de compraventa no se haya hecho referencia a todos los gravámenes que contiene la partida registral respectiva, pues de conformidad con lo prescrito en el artículo 2012º del Código Civil se presume, sin
admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones.